{"id":102660,"date":"2026-07-02T16:23:47","date_gmt":"2026-07-02T16:23:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102660"},"modified":"2026-07-02T16:23:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:47","slug":"stc153-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc153-2019\/","title":{"rendered":"STC153-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC153-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-10-000-2018-00567-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero  de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintid\u00f3s de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Magdalena Cadena Garc\u00eda en contra de  la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I; actuaci\u00f3n a la  que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Veintiuno de Familia de  Bogot\u00e1 y a todas las partes e intervinientes dentro del  tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por  violencia intrafamiliar.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y libre desarrollo de la personalidad que  considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no  deben obligarla a suscribir un acuerdo para el desalojo de su propia  hija, por tanto el mismo debe revocarse al no existir una orden como  tal  m\u00e1xime cuando el inmueble no s\u00f3lo es de su esposo  Hugo Abelardo Romero Franco sino tambi\u00e9n de ella, por tanto  puede disponer que su descendiente contin\u00fae acompa\u00f1\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que \u00abse  revoque la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda y que NO se  continu\u00e9 con el tr\u00e1mite de orden de desalojo de mi hija  Ivonne  Roc\u00edo Romero Cadena, como quiera que sea, ella es la que  propende por mis cuidados, manutenci\u00f3n as\u00ed como de mi  m\u00ednimo vital y NO se me obligue a escribir ning\u00fan  convenio en donde est\u00e9 contemplado dicho desalojo  injustificado\u00bb.  [Folio 41,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 30 de  noviembre de 2017, la accionante y su hija Ivonne Roc\u00edo Romero  Cadena solicitaron ante la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba  I, medida de protecci\u00f3n a su favor y en contra de su hijo y  hermano Fredy Leonardo Romero Cadena, la cual se avoc\u00f3  conocimiento el 4 de diciembre de ese a\u00f1o con radicado  1134-2017.  <\/p>\n<p>2.  El 18 de diciembre siguiente, en audiencia del art\u00edculo 7 de  la Ley 294 de 1996, se declar\u00f3 que la actora y su hija, han  sido v\u00edctimas de violencia intrafamiliar por parte de su  familiar y por consiguiente se adoptaron medidas de protecci\u00f3n  en su favor, orden\u00e1ndose al agresor abstenerse de ejercer  cualquier acto de violencia f\u00edsica, ps\u00edquica, amenazas,  agravio, ultraje y dem\u00e1s, igualmente, orden\u00f3 su  desalojo de la vivienda familiar.  <\/p>\n<p>3. Apelada  la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Juzgado Veintitr\u00e9s  de Familia de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, el 22 de diciembre de 2017, Hugo Abelardo Romero  Franco, c\u00f3nyuge de la tutelante acudi\u00f3 ante la misma  Comisar\u00eda para solicitar medida de protecci\u00f3n en su  favor en contra de su hija Ivonne Roc\u00edo Romero Cadena, por  haber incurrido en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar  tales como  maltrato f\u00edsico, verbal y psicol\u00f3gico. De  igual modo solicit\u00f3 el desalojo de la agresora.  <\/p>\n<p>5.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que tiene 78  a\u00f1os de edad y convive con la accionante, quien es su esposa e  hijo Fredy Leonardo Romero Cadena en su casa ubicada en la calle 129  B No. 59 C \u2013 77, urbanizaci\u00f3n Covadonga, casa 477 de  Suba de esta ciudad.  <\/p>\n<p>5.1.  Que acept\u00f3 como jefe de hogar la solicitud elevada por su hija  Ivonne  Roc\u00edo Romero Cadena, quien cuenta con 46 a\u00f1os de edad  para que ser alojada transitoriamente en su casa mientras solucionaba  sus problemas.  <\/p>\n<p>5.2.  Que cada vez que aparece en su casa su descendiente, se produce un  cambio extremo en la conducta de su c\u00f3nyuge, tales como  \u00abdesatender  la primera comida del d\u00eda, mientras que le sube el desayuno a  la accionada\u00bb y  deja de hablarle de las cosas cotidianas.  <\/p>\n<p>5.3.  Que su hijo Fredy  Leonardo Romero Cadena, quien los ha acompa\u00f1ado toda la vida  tuvo que salir de la casa por acusaciones falsas de su hija y pareja.  <\/p>\n<p>5.4.  Que el ambiente en el hogar desde que le dio la entrada a su hija se  ha vuelto insostenible debido a la constante violencia que ejerce en  su contra y la influencia malsana que realiza sobre su esposa.  <\/p>\n<p>5.5.  Que el 20 de diciembre se present\u00f3 una discusi\u00f3n en su  casa por cuanto deb\u00eda viajar a Fusagasug\u00e1 de urgencia y  s\u00f3lo le dej\u00f3 a su esposa la suma de $10.000  para la  comida; que  la conversaci\u00f3n se llevaba a cabo en la cocina y  de repente se dio cuenta que su hija \u00abse  encontraba detr\u00e1s de la puerta gravando la charla\u00bb, a  lo que reaccion\u00f3 dici\u00e9ndole \u00abtraicionera\u00bb  y se fue a cumplir su compromiso.  <\/p>\n<p>5.6. Que su  hija constantemente amenaza a su c\u00f3nyuge que se va a suicidar  y que tendr\u00e1 que olvidarse de ella y de su nieta sino se  separa de \u00e9l.  <\/p>\n<p>6.  Por auto de la misma fecha se avoc\u00f3 conocimiento;  se  adoptaron medidas provisionales  y se procedi\u00f3 a citar para  audiencia el 16 de enero de 2018, momento en que fueron escuchadas  las partes y se decretaron las pruebas solicitadas como los  testimonios de Fredy Leonardo Romero Cadena y la accionante.  <\/p>\n<p>7.  El 29 de enero siguiente, se continu\u00f3 con la diligencia, se  practicaron las pruebas, oportunidad en la que Fredy Leonardo Romero  Cadena expres\u00f3 que abandon\u00f3 la casa de sus padres y que  desde el instante que su hermana Ivonne Roc\u00edo lleg\u00f3 al  hogar, su progenitora cambi\u00f3 con su padre y cualquier cosa que  haga \u00e9ste es materia de conflicto; que antes que llegara su  familiar ten\u00edan una convivencia tranquila y ahora debido a las  continuas confrontaciones su padre ha presentado problemas de tensi\u00f3n  arterial dada su condici\u00f3n de adulto mayor.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la accionante indic\u00f3 que el d\u00eda de los  hechos, se encontraba en la cocina y su esposo se acerc\u00f3 para  decirle que quitara la demanda para que pudieran pasar una navidad en  paz, por lo que ella respondi\u00f3 que \u00abno  lo iba a hacer porque ya lo hab\u00eda hecho varias veces\u00bb,  entonces le dijo \u00abque  se atuviera a las consecuencias\u00bb  y en efecto lo cumpli\u00f3 ya que ten\u00eda pendiente una  cirug\u00eda la cual no se la hicieron porque su pareja no le dio  dinero; que nunca ha visto episodios de violencia de parte de su hija  Ivonne Roc\u00edo hacia su c\u00f3nyuge; que de sus hijos ella es  la que nunca ha sido violenta y por el contrario le ayudaba a su  progenitor con el arreglo de los carros, por tanto su esposo est\u00e1  mintiendo.  <\/p>\n<p>Durante el  tr\u00e1mite del interrogatorio de la actora, la Comisar\u00eda  dej\u00f3 constancia que Ivonne Roc\u00edo desde su inicio trat\u00f3  de inducirle las respuestas adem\u00e1s de pasarle papeles con  actitud intimidadora.  <\/p>\n<p>8.  En la misma fecha se profiri\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n  en la que se impuso medida de protecci\u00f3n a favor de Hugo  Abelardo Romero Franco y en contra de Ivonne Roc\u00edo Romero  Cadena y por consiguiente orden\u00f3 el desalojo de \u00e9sta al  considerar que Romero Franco es sujeto de especial protecci\u00f3n  por su condici\u00f3n de adulto mayor y de las pruebas practicadas  se evidenci\u00f3 que existi\u00f3 violencia psicol\u00f3gica  para con su progenitor, pues de la misma declaraci\u00f3n de la  hija se prob\u00f3 que adem\u00e1s de entrometerse en la relaci\u00f3n  de sus padres, mantiene una indiferencia total para con su padre.  [Folios 2-11,c.1]  <\/p>\n<p>9.  Inconforme con la decisi\u00f3n Ivonne Roc\u00edo Romero Cadena  interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10.  El 26 de abril de 2018, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta  ciudad, revoc\u00f3 la orden de desalojo impuesta a Romero Cadena y  confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s tras considerar que seg\u00fan  las pruebas aportadas por los esposos realizaron un acta de mediaci\u00f3n  en donde se comprometieron a presentar unas reglas de juego y tiempo  de estad\u00eda provisional en el hogar con respecto a su hija, por  lo que procedi\u00f3 a requerir a la pareja para que \u00abpresenten  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en conjunto un escrito  a la Comisar\u00eda de Familia indicando la fecha en la que la  se\u00f1ora IVONNE ROC\u00cdO ROMERO CADENA deber\u00e1  abandonar el hogar paterno\u00bb [Folios  3-8,c.1]  <\/p>\n<p>11.  Hugo Abelardo Romero Franco tras considerar vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso con la anterior decisi\u00f3n  instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veintiuno  de Familia de esta urbe para que la misma fuera revocada por cuanto  en su sentir deb\u00eda mantenerse la orden de desalojo impuesta  por la Comisar\u00eda al existir pruebas que demostraron el  maltrato propinado por su hija y que han desencadenado la  inestabilidad del hogar.  <\/p>\n<p>12. El  tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que el 23 de mayo de  2018 neg\u00f3 el amparo tras considerar que fue razonable la  determinaci\u00f3n del juzgado por cuanto consider\u00f3 que la  conducta desplegada por Ivonne Roc\u00edo constituye una agresi\u00f3n  de tipo emocional contra su progenitor, por lo que la orden de  desalojo a la denunciada se torna desproporcionada, m\u00e1xime que  sus progenitores de mutuo acuerdo ante una autoridad administrativa  se comprometieron a indicar la fecha en la que su descendiente deber\u00e1  abandonar el hogar y eventualmente ante un incumplimiento a la medida  de protecci\u00f3n por \u00e9sta, previo tr\u00e1mite  incidental, la comisar\u00eda podr\u00e1 ordenar, si fuera el  caso, el desalojo. [Folios 70-75,c.1]  <\/p>\n<p>13.  Inconforme el se\u00f1or Romero Franco la impugn\u00f3, la cual  fue confirmada el 4 de julio siguiente por esta Sala. [Folios 76-81,  c.1]  <\/p>\n<p>14.  En acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Veintiuno de Familia, en  el mes de julio de este a\u00f1o, ante la Comisar\u00eda  se  entreg\u00f3 el acuerdo, el cual el 3 de agosto siguiente, fue  puesto en conocimiento de la accionante, quien no suscribi\u00f3 el  documento tras manifestar \u00abno  firmar ni ser notificada del proceso que se lleva ante esa  autoridad\u00bb.  <\/p>\n<p>15.  En  criterio de la promotora del amparo, la situaci\u00f3n descrita  vulnera los derechos fundamentales invocados por cuanto no la pueden  obligar a  presentar un escrito en conjunto con  su esposo Romero Franco en el  que expresen la fecha en la que su hija debe abandonar el hogar, por  cuanto no quiere que su familiar se vaya de la casa, por ser su apoyo  y cuidadora, debido a que tiene 70 a\u00f1os de edad adem\u00e1s  entre su pareja e hija no se presentan hechos que \u00abconstituyan  violencia o alg\u00fan tipo de atropello a los derechos  fundamentales de mi c\u00f3nyuge, ruego se cierre el presente caso  teniendo en cuenta que no existe orden para el desalojo de mi hija y   ella resulta ser un apoyo indispensable para garantizar mi integridad  personal y mi m\u00ednimo vital, hasta tanto se resuelva  judicialmente la demanda de divorcio\u00bb. [Folios  39-42,c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  8 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se  orden\u00f3  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 47,  c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a  expresar que  en la medida de protecci\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3  sentencia el 26 de abril de 2018 y el expediente fue enviado a la  Comisar\u00eda Once de Familia de Suba. [Folio 55, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, solicit\u00f3  no acoger las pretensiones de la accionante con relaci\u00f3n a ese  despacho para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones adelantadas en la medida de protecci\u00f3n instaurada  por el se\u00f1or Hugo Abelardo Romero Franco en contra de su hija  Ivonne Roc\u00edo Romero Cadena y se\u00f1al\u00f3 que la  pol\u00e9mica que se presenta en el asunto fue la decisi\u00f3n  adoptada por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad al dejar  sin efecto el desalojo y condicionar la salida de la agresora a un  acuerdo entre los padres.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas solicit\u00f3 requerir al referido juzgado para que  \u00abadicione,  complemente o se\u00f1ale la forma en que debe ejecutarse su  providencia del 26 de abril de 2018, ya que aunque reafirma la  inconveniencia de la permanencia de la se\u00f1ora IVONNE ROC\u00cdO  ROMERO CADENA en la vivienda, supedit\u00f3 su salida a un acuerdo  entre los se\u00f1ores HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO y MAGDALENA  CADENA GARC\u00cdA sin que dicho acuerdo se haya presentado ante  esta Comisar\u00eda; quedando en incertidumbre y en ambig\u00fcedad  el asunto ante la no definici\u00f3n de la fecha de salida de [la  agresora] de la vivienda y las consecuencias legales que el  incumplimiento acarrea\u00bb.  [Folios 57-59,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de  22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3  el amparo tras  considerar que \u00abla  orden impartida al interior de la medida de protecci\u00f3n no  puede alcanzar a terceros que no fueron parte en el tr\u00e1mite  administrativo, concretamente a la accionante; si a lo que se refiere  el Juzgado con la presentaci\u00f3n de un escrito conjunto  indicando la fecha de desalojo, es a la exigencia de un acuerdo para  esos efectos respecto a la hija com\u00fan de los conminados,  ciertamente no es posible compeler a la accionante a suscribir un  arreglo en esos t\u00e9rminos sin violentar sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y libre desarrollo de la  personalidad; revocada la decisi\u00f3n de desalojo con la anuencia  del Juez Constitucional el segundo aparte de la sentencia s\u00f3lo  puede interpretarse como una medida restaurativa, la apertura de un  espacio de conciliaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del equipo  interdisciplinario en procura de buscar un acuerdo tendiente a  restablecer los v\u00ednculos filiales resquebrajados, y la  interacci\u00f3n familiar en ambientes libres de violencia y  maltrato, no necesariamente con medidas sancionatorias o punitivas a  la manera de la justicia restaurativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, orden\u00f3 a la Comisar\u00eda para que en el  tr\u00e1mite administrativo se adopte las medidas de intervenci\u00f3n  orientadas a restaurar los v\u00ednculos familiares paterno y  materno filiales, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de medidas  complementarias de protecci\u00f3n en caso de resultar necesarias.  [Folios 83-96,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En  desacuerdo, Hugo  Abelardo Romero Franco la impugn\u00f3 tras expresar que \u00abme  opongo radicalmente a lo pretendido con la presente acci\u00f3n de  tutela\u00bb  por cuanto se deben garantizar sus derechos fundamentales como adulto  mayor los cuales han sido perturbados desde el momento que permiti\u00f3  la estad\u00eda transitoria de su hija Ivonne Roc\u00edo Romero  Cadena, toda vez que desde ese instante su hogar se derrumb\u00f3  hasta el punto que su esposa, la accionante formul\u00f3 proceso de  divorcio \u00aba  instancias y manipulaciones de su hija, con esta conducta fehaciente  y ostensiblemente me ha procurado un inmenso dolor y malestar  psicol\u00f3gico como quiera que con el divorcio se ha echado por  la borda y a la basura, una convivencia matrimonial normal de 46  a\u00f1os, con los problemas normales de una convivencia de dos  seres, pero sin que hubiera existido motivo alguno que justificara el  divorcio con sus lamentables consecuencias de todo orden\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que es improcedente que la tutelante  solicite que no se haga efectiva la orden de desalojo impuesta a su  hija adulta cuando ning\u00fan reparo efectu\u00f3 ante la misma  medida dispuesta al otro hijo que tienen en com\u00fan llamado  Fredy Fernando, orden que a su juicio fue injusta ya que fue  propiciada por su descendiente mediante enga\u00f1os y ahora busca  el divorcio de sus padres, posiblemente con la intenci\u00f3n de  aprovecharse de lo que le corresponda a su progenitora cuando se haga  la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n  estuviera habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo anterior porque  siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En el  presente asunto, manifest\u00f3 la Comisar\u00eda Once de Familia  de Suba I que la accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa  por activa por cuanto cuestiona decisiones al interior de una medida  de protecci\u00f3n en la que no es parte, toda vez que su  participaci\u00f3n en el procedimiento fue a t\u00edtulo de  testigo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, estima la Sala que contrario a lo expuesto por la Comisar\u00eda  s\u00ed le asiste un inter\u00e9s a la accionante toda vez que en  la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintiuno de Familia  de Bogot\u00e1 el 26 de abril de 2018 al resolver el recurso de  apelaci\u00f3n formulado contra la resoluci\u00f3n que impuso  medida de protecci\u00f3n a favor de Hugo Abelardo Romero Franco y  en contra de  Ivonne Roc\u00edo Romero Cadena, le impuso una carga  jur\u00eddica a la actora que es la que cuestiona por esta v\u00eda,  por tanto si cuenta con legitimaci\u00f3n para interponer el  presente amparo.  <\/p>\n<p>2.  Ahora bien, al efectuarse un an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n   cuestionada se observa que el 22 de noviembre de 2017, el se\u00f1or  Hugo Abelardo Romero Franco, esposo de la quejosa, solicit\u00f3  ante la Comisar\u00eda accionada medida de protecci\u00f3n contra  Ivonne Roc\u00edo Romero Cadena, hija que tienen en com\u00fan  por la violencia intrafamiliar a la que se ha visto expuesto desde el  momento en que permiti\u00f3 su estad\u00eda de forma provisional  en el hogar.  <\/p>\n<p>Enterada  la se\u00f1ora Ivonne Romero Cadena, se surti\u00f3 la audiencia  de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y una vez  escuchadas las partes en descargos y evacuadas las pruebas  testimoniales solicitadas, entre ellas, la de la accionante en su  calidad de esposa y progenitora de los implicados, el 29 de enero de  2018, se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n en la que se impuso medida  de protecci\u00f3n en favor del solicitante y en contra de su  descendiente tras comprobarse que incurri\u00f3 en violencia  intrafamiliar en contra de su progenitor, quien es persona de  especial protecci\u00f3n al contar con 78 a\u00f1os de edad por  lo que se dispuso su desalojo.  <\/p>\n<p>De  igual forma, se vislumbra que contra la anterior determinaci\u00f3n  Ivonne Roc\u00edo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tr\u00e1mite  que le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno de Familia de esta  ciudad, autoridad que el 26 de abril de 2018 revoc\u00f3 la orden  de desalojo de Romero Cadena y requiri\u00f3 a sus progenitores  para que \u00abpresenten  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas en conjunto un escrito  a la Comisar\u00eda de Familia indicando la fecha en la que la  se\u00f1ora IVONNE ROC\u00cdO ROMERO CADENA deber\u00e1  abandonar el hogar paterno\u00bb, tras  considerar que los padres de la prenombrada efectuaron \u00abun  acta de mediaci\u00f3n\u00bb  en donde se comprometieron a presentar unas reglas de juego y tiempo  de estad\u00eda provisional de su hija.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, se evidencia que lo dispuesto por la Juez de Familia qued\u00f3  en indecisi\u00f3n toda vez que actualmente la se\u00f1ora Ivonne  Roc\u00edo Romero Cadena no ha abandonado la casa de sus padres, ni  la accionante propone una fecha para que abandone la vivienda y el  se\u00f1or Hugo Abelardo Romero Franco quien es el beneficiario de  la medida de protecci\u00f3n otorgada por la Comisar\u00eda  continua padeciendo los maltratos de su descendiente en el inmueble  que es de su propiedad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, conforme lo advirti\u00f3 el a  quo,  si bien la orden impartida por el juzgado de familia orientada a que  la accionante suscriba un escrito conjunto con su esposo para  determinar la fecha de desalojo de su hija, le es inoponible a la  quejosa en atenci\u00f3n que no fue parte en el tr\u00e1mite  administrativo, por tanto no se  le puede imponer un arreglo en esos  t\u00e9rminos sin violentar sus derechos fundamentales a la  libertad y libre desarrollo de su personalidad, no puede quedar  desprotegido el se\u00f1or Hugo Abelardo Romero Franco, quien es  sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de  adulto mayor  respecto a la medida de protecci\u00f3n que le fue favorable tras  comprobarse la violencia intrafamiliar de la que ha sido objeto por  parte de su hija adulta.  <\/p>\n<p>3. En  consecuencia, se modificar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha revisado en su numeral segundo, en el  sentido de ordenar al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1  para que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes contadas a  partir  de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda de  inmediato a adoptar  medidas urgentes en aras de garantizar que la medida de protecci\u00f3n  que le fue concedida al se\u00f1or Hugo Abelardo Romero Franco en  su condici\u00f3n de adulto mayor por la Comisar\u00eda Once de  Familia de Suba I mediante resoluci\u00f3n de fecha 29 de enero de  2018 y que fue confirmada por ese despacho se haga efectiva por  cuanto la decisi\u00f3n adoptada el 26 de abril de 2018 es  inoponible a la accionante y no puede quedar desamparado ante las  agresiones de su hija adulta, lo cual qued\u00f3 plenamente  demostrado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA  el numeral segundo de  la  sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado, en  el sentido de:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  ORDENAR  al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 para que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes contadas a  partir  de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda de  inmediato a adoptar  medidas urgentes en aras de garantizar que la medida de protecci\u00f3n  que le fue concedida al se\u00f1or Hugo Abelardo Romero Franco en  su condici\u00f3n de adulto mayor por la Comisar\u00eda Once de  Familia de Suba I el 29 de enero de 2018 y que fue confirmada por ese  despacho se haga efectiva por cuanto la decisi\u00f3n adoptada el  26 de abril de 2018 es inoponible a la accionante y no puede quedar  desamparado ante las agresiones de su hija adulta, lo cual qued\u00f3  plenamente demostrado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC153-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2018-00567-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D. 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