{"id":102661,"date":"2026-07-02T16:24:05","date_gmt":"2026-07-02T16:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102661"},"modified":"2026-07-02T16:24:05","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:05","slug":"stc154-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc154-2019\/","title":{"rendered":"STC154-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC154-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03917-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Elsa Magdalena  Ballesteros Pe\u00f1a, contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo;   tramite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso de rendici\u00f3n provocada  de cuentas objeto de la queja constitucional.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada revocar el auto de 25 de abril de 2017  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y en  su lugar, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de  rendici\u00f3n provocada de cuentas conocido con radicado N\u00b0  2015-00171, a partir del auto de 21 de octubre de 2015, cuando se le  indujo en error y termin\u00f3 por interpretar de manera indebida  el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  \u2013vigente para la \u00e9poca-.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 7 de junio de  2018, y que por lo tanto \u00abrecobre  todo su vigor el proceso anulado, incluido el auto del 25 de abril de  2017 que rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad y muy  especialmente el auto del 21 de octubre de 2015, mediante el cual el  juzgado, en cumplimiento a lo previsto en el inciso final de numeral  2\u00b0 del art. 418 del C. P. P., le orden\u00f3 a los demandados  \u201crendir las cuentas solicitadas con los respectivos documentos  que las sustenten\u00bb.  [Folio  16, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sogamoso, quien por auto de 6 de agosto de 2015 lo  admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la parte pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Notificados, los demandados procedieron a dar contestaci\u00f3n a  la demanda en cuya oportunidad se opusieron a las pretensiones de la  misma y formularon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron  \u00abobjeci\u00f3n  a la estimaci\u00f3n bajo juramento de las cuentas que hacen las  demandantes\u00bb,  \u00abcumplimiento  de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  e \u00abineptitud de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su vez, formularon como excepci\u00f3n previa la falta de  competencia.  <\/p>\n<p>4.  Mediante prove\u00eddo de 21 de octubre de 2015, el juzgado  cognoscente orden\u00f3 a la parte demandada a rendir las cuentas  solicitadas, en aplicaci\u00f3n a lo reglado por el inciso final  del numeral 2 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>5.  En vista de que no se cumpli\u00f3 con la carga impuesta, por auto  de 26 de febrero de 2016, el operador judicial orden\u00f3 a los  requeridos a pagar la suma estimada por la parte actora.  <\/p>\n<p>6.  En mayo del mismo a\u00f1o, los demandantes formularon demanda  ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago por el  estimativo pecuniario debido.  <\/p>\n<p>7.  El 6 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento libr\u00f3  mandamiento de pago por la suma de $9.000.000.000,oo.  <\/p>\n<p>8.  El 16 de diciembre de la anualidad mentada, se orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  Los demandados presentaron incidente de nulidad el 30 de marzo de  2017 y para ello invocaron las causales previstas en el numeral 4 del  art\u00edculo 140 del C. de P. C.,  y numeral 2 del art\u00edculo  133 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>10.  En providencia de 25 de abril de 2017, el juzgado de primer grado  rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad tras arg\u00fcir que  en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas ya exist\u00eda  decisi\u00f3n por la cual se les impon\u00eda la carga pretendida  por los actores, aunado a que los supuestos f\u00e1cticos no  configuraban ninguna de las causales invocadas.  <\/p>\n<p>11.  Inconformes, los incidentantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  Arribadas las diligencias al Tribunal, el querellado resolvi\u00f3  en prove\u00eddo de 7 de junio de 2018, revocar la actuaci\u00f3n  apelada y en su lugar, declarar la nulidad del proceso a partir del  auto de 21 de octubre de 2015, inclusive, por encontrar configurada  la causal prevista en el numeral 2, art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, esto es, pretermitir instancias procesales al  privar a las partes de surtir debate probatorio y presentar los  respectivos alegatos de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  En  criterio de la peticionaria del amparo, la oficina judicial convocada  vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al resolver de manera  favorable la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada  en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, cuando  incurri\u00f3 en error al acoger una equivocada tesis frente al  art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>En  su sentir, no se pretermiti\u00f3 ninguna instancia, pues seg\u00fan  la posici\u00f3n asumida por la demandada, variaba la decisi\u00f3n  final por auto o por sentencia.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  como inc\u00f3gnita si se trataba de haber pretermitido toda la  instancia o s\u00f3lo etapas del proceso.  <\/p>\n<p>B. El  \ttr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Ana Isabel Fajardo Garavito, como apoderada de los demandantes dentro  del asunto, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada, al  aseverar que el Tribunal \u00abal  parecer inducido en error, confundi\u00f3 el tr\u00e1mite del  proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas establecido en el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 418 del C. de P. C. con el  establecido en el numeral 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo\u00bb.  [Folio  88, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el ad-quem  al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto de  25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sogamoso, por el cual se rechaz\u00f3 de plano la  solicitud de nulidad, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, al abordar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el  Tribunal empez\u00f3 por remitirse a la normatividad aplicable al  caso materia de discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que trajera a colaci\u00f3n el siguiente articulado:  <\/p>\n<p>\u00ab  A voces del  art\u00edculo 133 del C.G.P., es nulo el proceso cuando: \u201c2.  [e]l juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente  la respectiva instancia\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualizado  el marco jur\u00eddico, sobre la irregularidad ventilada, la  Colegiatura querellada, acerca de la pretermisi\u00f3n de la  instancia, resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se sabe que la misma ocurre cuando el funcionario judicial al que le  corresponde conocer del asunto, omite en su totalidad el conjunto de  actos procesales que conforman la instancia, desde la presentaci\u00f3n  de la demanda hasta el momento en que se dicta la sentencia que pone  fin al asunto, impidiendo que el juicio se adelante en la forma  prevista en la Ley; al respecto, ha sido criterio constante del  M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria el se\u00f1alar  que la omisi\u00f3n de cualquier acto no genera per  se la  aludida nulidad, en tanto, para que la misma pueda configurarse  resulta indispensable que la instancia haya sido omitida en su  totalidad, es decir, que ninguna de las actuaciones propias del  asunto se hayan desarrollado (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  luego de referirse a las diferentes hip\u00f3tesis tratadas en el  art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente  para la \u00e9poca, fue claro en aseverar frente a la  particularidad del caso, que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones adelantadas,  encontramos que los se\u00f1ores Elsa Magdalena Ballesteros Pe\u00f1a,  Felipe Andr\u00e9s y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros,  presentaron demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas en  contra de Juan Eduardo y Pedro El\u00edas Ballesteros Pe\u00f1a,  subgerente y representante legal de la sociedad &quot;Inversiones  Sugamuxi Ltda&quot;, de la cual son socios los demandantes, con el  objeto de que se ordenara a los \u00faltimos de los mencionados a  rendir cuentas de su administraci\u00f3n en la sociedad,  advirtiendo que la suma adeudada alcanzaba el valor de los nueve mil  millones de pesos ($9.000.000.000).  <\/p>\n<p>Una  vez surtida la notificaci\u00f3n de la demanda, los demandados, por  intermedio de su apoderado judicial dieron contestaci\u00f3n de la  misma, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y se\u00f1alando que  cada uno do los hechos referidos en la demanda carec\u00edan de  fundamento, esto al indicar que ellos han realizado la rendici\u00f3n  de cuentas a\u00f1o tras a\u00f1o, tal y como se lo ordena la Ley  comercial; as\u00ed, a la pretensi\u00f3n primera, se indic\u00f3  en la contestaci\u00f3n de la demanda: \u201cA  LA PRIMERA: Nos oponemos, y adem\u00e1s manifestamos que no hay  hechos por los que se valide la presente petici\u00f3n, toda vez  que la rendici\u00f3n de cuentas son soportes se ha hecho a\u00f1o  tras a\u00f1o por mandato de la ley comercial. La supuesta tasaci\u00f3n  de perjuicios arbitrada debe ser sancionada por temeridad y mala fe\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo  el mismo argumento, y si bien al momento de presentar las excepciones  de fondo se\u00f1al\u00f3 la que denomin\u00f3 el apoderado  judicial \u201cobjeci\u00f3n  a la estimaci\u00f3n bajo juramento de las cuentas que hacen los  demandantes\u201d lo  cierto es que al  revisar el contenido de dicha objeci\u00f3n se advierte con  claridad que la misma no hizo referencia al monto estimado sino a la  inexistencia de obligaci\u00f3n para cancelar dicha suma de dinero,  pues, bajo los mismos par\u00e1metros que se refiri\u00f3 sobre  la oposici\u00f3n a los hechos referidos en la demanda, la  parte demandada estim\u00f3 que las cuentas fueron presentadas en  su oportunidad a la junta de socios, a trav\u00e9s de la  presentaci\u00f3n de balances, estados financieros y dict\u00e1menes  de revisor\u00eda fiscal,  as\u00ed se indic\u00f3 en la aludida contestaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  Se  resalta  <\/p>\n<p>En  vista de lo anotado, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAnte  este panorama, era indiscutible que la parte demandada se opuso a  rendir cuentas pues consider\u00f3 que estas ya hab\u00edan sido  entregadas a los socios, de ah\u00ed que sea completamente claro  que, en  ninguna parte de la contestaci\u00f3n, los demandados hayan  aceptado su obligaci\u00f3n, ni mucho menos que se haya objetado,  exclusivamente la estimaci\u00f3n,  pues  a lo largo de la misma prevaleci\u00f3 el argumento de que las  cuentas hab\u00edan sido rendidas en su debida oportunidad.  <\/p>\n<p>Lo  cierto es que el Juzgado que ten\u00eda el conocimiento de la  actuaci\u00f3n, quiz\u00e1s dej\u00e1ndose llevar por la forma  de la contestaci\u00f3n y no por su real y evidente contendido, y  en una clara distorsi\u00f3n de la normatividad prevista en el  art\u00edculo 418 del C.P.C, adujo que al existir objeci\u00f3n a  la estimaci\u00f3n de la cuenta, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n  a lo dispuesto en el inciso final del numeral segundo del citado  art\u00edculo y orden\u00f3 a los demandados JUAN EDUARDO Y PEDRO  EL\u00cdAS BALLESTEROS P\u00c9\u00d1A rendir las cuentas  solicitadas con los documentos que la soporten.\u00bb.  <\/p>\n<p>Y en  cierre, remat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  virtud de lo anterior, refulge evidente que en este asunto se han  presentado serias irregularidades que no pueden ser saneadas ni mucho  menos convalidadas con la actuaci\u00f3n de las partes, pues lo que  se advierte es que el juzgado vari\u00f3 el tr\u00e1mite procesal  que deb\u00eda adelantarse al interior del proceso de rendici\u00f3n  de cuentas y, a partir de ello, pretermiti\u00f3 instancias  procesales y priv\u00f3 a las partes, no solo del derecho que  ten\u00edan a que el asunto se resolviera luego del debido debate  probatorio, sino de la del derecho a presentar los respectivos  alegatos de conclusi\u00f3n, actuaciones que constituyen la  estructura del proceso y cuya omisi\u00f3n se consagra en las  causales de nulidad previstas en los numerales 2o,  5\u00b0 y 6o  del C.G.P.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Signif\u00edquese  con lo dicho, que el juzgador de segunda instancia, fue claro en  observar c\u00f3mo el juzgador de primer grado pas\u00f3 por alto  el procedimiento, al punto de cercenar etapas procesales como debate  probatorio y alegatos de conclusi\u00f3n para que una vez  concluido, procediera a dictar sentencia, luego de hacer lectura de  la evidente objeci\u00f3n a rendir cuentas por parte de la pasiva  en la contestaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la parte accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC154-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03917-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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