{"id":102662,"date":"2026-07-02T16:24:13","date_gmt":"2026-07-02T16:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102662"},"modified":"2026-07-02T16:24:13","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:13","slug":"stc155-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc155-2019\/","title":{"rendered":"STC155-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC155-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 25000-22-13-000-2018-00325-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el trece de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela que Elsa Yolanda  Cholo Amaya promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima  vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a pesar de que  han trascurrido m\u00e1s de seis meses, no ha resuelto el recurso  de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto que rechaz\u00f3  la demanda que present\u00f3 para que se inciara el proceso de  sucesi\u00f3n de su extinto padre.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se ordene dar impuso al proceso, y se disponga  la resoluci\u00f3n inmediata del recurso que formul\u00f3.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ante el fallecimiento de Ricardo Cholo G\u00f3mez, su hija, quien  aqu\u00ed funge como accionante, presento demanda en la que  solicit\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n  respectivo.  <\/p>\n<p>2. El  conociendo del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquir\u00e1, autoridad que en auto de 25 de abril de  2018 inadmiti\u00f3 la demanda, a efectos de que se aportara el  inventario de bienes relictos y deudas de la sucesi\u00f3n, as\u00ed  como el avalu\u00f3 de los mismos.  <\/p>\n<p>3.  Indica la reclamante que dentro de la oportunidad concedida, alleg\u00f3  memorial a trav\u00e9s del cual inventari\u00f3 los bienes de su  padre, documento en los cuales se incluy\u00f3 un listado de bienes  \u00abdeterminados,  identificados y acreditados con documentos legales e id\u00f3neos  para probar que fueron de propiedad del causante\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  A  pesar de lo anterior, en auto de 23 de mayo de 2018 se rechaz\u00f3  la demanda, pues en criterio del juzgador, no se cumplieron las  formalidades establecidas en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo  489 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.  Contra la anterior determinaci\u00f3n, la promotora del amparo  formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n.  Del mismo se dio  traslado a partir del 6 de junio de 2018, ingresando al despacho para  resolver el 5 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>6. La  recurrente acude al amparo constitucional por estimar que la tardanza  en que ha incurrido el despacho accionado para resolver el recurso de  reposici\u00f3n, lesiona gravemente sus derechos.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  30 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a las dem\u00e1s partes e  intervinientes en el tr\u00e1mite cuestionado, para que ejercieran  su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado accionado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso mortuorio cuestionado, he inform\u00f3  que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, en tanto la demora  en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, obedece a  la carga laboral que dicho estrado judicial tiene a su cargo.  <\/p>\n<p>3. En  fallo de 13 de noviembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal  de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues encontr\u00f3  que la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto, se encontraba  justificada.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, la accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, en auto de 12 de  diciembre de 2018 se requiri\u00f3 al estrado judicial accionado, a  efectos de que remitiera copia del listado establecido en el art\u00edculo  110 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n,  indicara cu\u00e1ntos recursos han resuelto en el trascurso del  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n  inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2. En  el presente asunto, el accionante centr\u00f3 su inconformidad en  el hecho de que la autoridad accionada no ha dado tr\u00e1mite al  recurso de reposici\u00f3n que impetr\u00f3 contra el auto que  rechaz\u00f3 la demanda de sucesi\u00f3n que promovi\u00f3,  \u00faltimo emitido el 23 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar  a protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026[A]quellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  <\/p>\n<p>Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales  o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se  cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el  tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos  se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso\u2026\u2019  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos  procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228  Superior.  <\/p>\n<p>Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  \u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una  actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n  sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  <\/p>\n<p>3. En el caso que  se somete a examen, la protecci\u00f3n se torna improcedente, por  cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acci\u00f3n  y el tr\u00e1mite surtido por el juzgador acusado, no se advierte  que \u00e9ste haya incurrido en mora judicial injustificada, por el  contrario, se encuentra que la tardanza en la resoluci\u00f3n del  asunto, obedece en realidad a la sobrecarga laboral que atraviesa,  por lo que no es posible otorgar la protecci\u00f3n invocada por la  promotora.  <\/p>\n<p>En efecto, ha de  tenerse en cuenta que con el fin de constatar la excusa expuesta por  el juzgador, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 pertinente  solicitar un informe en donde se incluyeran \u00fanica y  exclusivamente los recursos de reposici\u00f3n que en el trascurrir  del a\u00f1o hab\u00edan sido interpuestos en los procesos que  est\u00e1n a su cargo, as\u00ed como tambi\u00e9n, aquellos que  hab\u00edan sido resueltos, durante la misma temporada.  <\/p>\n<p>En respuesta a lo  anterior, el estrado judicial remiti\u00f3 copia del listado  establecido en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del  Proceso, del cual pudo extraerse que en el trascurso del a\u00f1o  hab\u00edan sido formulados 51 recursos de reposici\u00f3n, de  los cuales ya hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento 23,  providencias que han sido emitidas a la par con aquellas a trav\u00e9s  de las cuales se han resuelto de manera definitiva algunos asuntos  que all\u00ed se encuentran, as\u00ed como tambi\u00e9n, la  calificaci\u00f3n de demandas nuevas repartidas a ese despacho, y  el tr\u00e1mite diario que genera el quehacer judicial.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, emerge que la tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso de  reposici\u00f3n no es producto de un comportamiento negligente,  indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino que obedece a la  sobre carga laboral a la que se ha visto sometido, siendo del caso  advertir que a la fecha de emisi\u00f3n de la presente decisi\u00f3n,  el medio de impugnaci\u00f3n mencionado ya fue atendido.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que en el listado correspondiente a los recursos resueltos,  obrante a folio 10 del presente cuaderno, se incluye aquel formulado  por la accionante, cuya decisi\u00f3n se emiti\u00f3 el 13 de  diciembre de 2018, raz\u00f3n de m\u00e1s, para confirmar que la  negativa expuesta por el juez constitucional de primer grado, resulta  acertada.  <\/p>\n<p>4.  Las razones rese\u00f1adas, se estiman suficientes para concluir  que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, de ah\u00ed  que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC155-2019 Radicaci\u00f3n n. 25000-22-13-000-2018-00325-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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