{"id":102663,"date":"2026-07-02T16:24:17","date_gmt":"2026-07-02T16:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102663"},"modified":"2026-07-02T16:24:17","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:17","slug":"stc156-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc156-2019\/","title":{"rendered":"STC156-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 17001-22-13-000-2018-00233-01  \t<\/p>\n<p>Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de Caud\u00f3n Civil<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC156-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00233-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve  (2019).<br \/>\nDecide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  de tutela proferido el 31 de octubre de dos mil diecocho  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Christian Justo Cuartas contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde  se origina la queja.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES<br \/>\nEl  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales  a la vivienda, m\u00ednimo vital, dignidad y vida que  considera vulnerados por el juzgador accionado toda vez  que en el marco de un proceso divisorio orden\u00f3 la entrega  del inmueble y adicionalmente no se le han pagado los  dineros depositados dentro del proceso referencia do.<br \/>\nPor  tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en  consecuencia c\u00f3mo medida provisional se suspenda la diligencia  de entrega programada para el d\u00eda 19 de octubre de  2018 y adicionalmente se ordene al Juzgado accionado que  deposite los dineros correspondientes hasta que se profiera  una decisi\u00f3n definitiva con respecto a la partici\u00f3n de  los dineros depositados a \u00f3rdenes del juzgado.<br \/>\nB.  Los  hechos<br \/>\n1. Luz  \tMarina Giraldo Cuartas y Fernando Leon Giraldo  \tCuartas iniciaron proceso divisorio en contra del se\u00f1or  \tChristian Justo Cuartas \u2014aqu\u00ed  \taccionante- por  \tel imuenle  \tubicado en la carrera 10 # 63-31 en Manizales.<br \/>\n2. El  \ttramite del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto  \tCivil del Circuito de Manizales.<br \/>\n3. El  \t25 de marzo del a\u00f1o 2015, el Juzgado admiti\u00f3 a  \tdemanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n.<br \/>\n4. A  \ttrav\u00e9s de prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2C  \t15 el juez decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los  \tbienes  \tcomunes y orden\u00f3 el secuestro de los mismos.<br \/>\n5. La  \tdiligencia de secuestro se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 26 de  \tfebrero de 2016, a la diligencia acudieron las partes, incluyendo al  \taccionante quien no se opuso al secuestro de&#039;  \tbien.<br \/>\n6. Los  \tbienes fueron subastados en audiencia p\u00fa  \tplica  \trealizada  \tel 18 de abril de 2018, en la cual la base para  \ta licitaci\u00f3n correspondi\u00f3 al 70% del avalu\u00f3 de  \tlos mi&#039;imos.<\/p>\n<p>8. El  \tjuzgado comision\u00f3 al secuestre para que realizara  \tla diligencia de entrega del inmueble.<br \/>\n9. Se  \tprogram\u00f3 como fecha para llevar a cabo la diligencia  \tde entrega el d\u00eda 19 de octubre de 2018.<br \/>\n10. Manifesta  \tel accionante que durante el proceso no  \tcont\u00f3 con acompa\u00f1amiento legal.<br \/>\n11. El  \tse\u00f1or Christian Justo Cuartas, present\u00f3 acc  \t\u00f3n de tutela para que se disponga la protecci\u00f3n de sus  \tderechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por  \tel despacho accionado toda vez que no se le ha entregado  \tel dinero correspondiente por los derechos que<br \/>\nostenta  en la comunidad y en consecuencia solicit\u00f3 que se suspenda la  diligencia de entrega programada.<br \/>\nC.  El tr\u00e1mite de la instancia<br \/>\n1. El  \t18 de octubre de 2018, la Sala Civil Fan ilia del Tribunal  \tSuperior de Manizales avoc\u00f3 conocimiento del amparo  \ty orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados para que  \tejercieran su derecho de defensa. [Folio 12, c.1]<br \/>\n0. El  \tJuzgado accionado realiz\u00f3 un recuento de los hechos  \ty manifest\u00f3 que para proceder a pro .erir  \tla sentencia  \tde distribuci\u00f3n de dineros es necesario la acreditaci\u00f3n  \tde la entrega de los bienes a sus res,)ectivos  \trematantes.<br \/>\nPor  su parte el se\u00f1or Elmer de Jes\u00fas Salga&amp; afirm\u00f3  que  es la tercera vez que se suspende la diligencia de entrega.<br \/>\n2. En  \tsentencia de 31 de Octubre de 2018, el Tribunal Superior  \tde Mnizales neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional tras  \tadvertir  \tque no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  \ttoda vez que el accionante no interpuso los recursos  \tprevistos en la ley para cuestionar las decisiones que  \thoy son objeto de queja constitucional. Asimismo<br \/>\nco-isider\u00f3  que la acci\u00f3n se torna prematura pues el twelante  busca que se pretermitan etapas del proceso divisorio,  toda vez que el C\u00f3digo General del Proceso dispone  que una vez efectuado el remate y entrega del bien SU  t3 astado  el juez dictar\u00e1 sentencia de distribuci\u00f3n del producto  entre los codue\u00f1os, y como se evidencia en el presente  caso, el inmueble ni siquiera ha sido puesto a disoosici\u00f3n  del adjudicatario.<br \/>\n4.  En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n  la impugn\u00f3.<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia  respecto de la improcedencia, por regla general,  de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales;  por lo que solo en forma excepcional se ha admitido  para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente  vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de las  personas  mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infu,idado  o rebelado de la actividad jurisdiccional.Una  de las causas que justifican la procedencia del amparo  contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se  configura cuando \u00e9stos se apartan de manera evidente de  IE.&#039; s normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situeci\u00f3n  que termina produciendo vulneraci\u00f3n de los derechos  de quienes someten sus controversias a la<br \/>\nresoluci\u00f3n  de los funcionarios competentes.<br \/>\nEse  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser,  sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia  directa en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite,  afecta de manera grave el debido proceso.<br \/>\n2. En  \tel asunto que se examina, atendidos los argumentos  \tque fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos  \tpor el estrado judicial al momento de pronunciarse  \tsobre la no entrega de dinero al accionante no se  \tadvierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  \tdeterminaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado  \tde un  \tsubjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  \tordenamiento  \tjur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  \tlas garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  \tconstitucional.<br \/>\nEn  efecto, la autoridad judicial estableci\u00f3 cue para proceder  a proferir la sentencia de distribuci\u00f3n de dineros es  necesario la acreditaci\u00f3n de la entrega de los bienes a sus  respectivos rematantes.<br \/>\n2. Estas  \tconsideraciones no evidencian cap:icho del juzgador  \taccionado, de modo que no se amerita el otorgamiento  \tdel amparo invocado, en especial, cuando se encuentra  \tque la decisi\u00f3n del juez tiene respallo en lo establecido  \ten el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo General del Proceso  \tel cual establece que:<br \/>\n(&#8230;)  Art\u00edculo 411. Tr\u00e1mite de la venta. En la providencia  que  decrete la venta de la cosa com\u00fan se ordenar\u00e1 si-  secuestro,<br \/>\n6<br \/>\ny  una vez practicado \u00e9ste se proceder\u00e1 al remate en la  forma prescrita  en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura ser\u00e1  el total del aval\u00fao. Si las partes hubieren aportado aval\u00faos  distintos el juez definir\u00e1 el precio de bien.<br \/>\nSi  las partes fueren capaces podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo,  se\u00f1alar  el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la  licitaci\u00f3n.<br \/>\nCuando  el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado  la oposici\u00f3n de un tercero, se avaluar\u00e1n y rematar\u00e1n  los  derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para  el proceso ejecutivo.<br \/>\nFrustrada  la licitaci\u00f3n por falta de postores se repetir\u00e1 cuantas  veces fuere necesario y la base para hacer postura ser\u00e1  entonces  el setenta por ciento (70%) del aval\u00fao.<br \/>\nEl  comunero que se presente como postor deber\u00e1 consignar el  porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma  que los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en  proporci\u00f3n a aqu\u00e9l.<br \/>\nRegistrado  el remate y entregada la cosa al rematante, el juez,  por fuera de audiencia, dictar\u00e1 sentencia de distribuci\u00f3n  de su  producto entre los condue\u00f1os, en proporci\u00f3n a los  derechos de cada  uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces se\u00f1alen,  y ordenar\u00e1 entregarles lo que les corresponda, teniendo en  cuenta lo resuelto sobre mejoras.<br \/>\nNi  la divisi\u00f3n ni la venta afectar\u00e1n los derechos de los  acreedores  con garant\u00eda real sobre los bienes objeto de aqu\u00e9llas.<br \/>\nNo  existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento  de la ley sustancial ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  <\/p>\n<p>pues  los motivos que adujo en su providencia constituye una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo que no se  avizora la  configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos  de  procedibilidad  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y, por  tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales  de la tutelante.<br \/>\nPor  ello, el accionante no puede pretender anteponer su  propia interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y  atacar,  por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo  desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios ordinarios.<br \/>\n4.  Por otro lado, la Sala advierte que el promotor del resguardo  cuestiona que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Manizales, haya fijado fecha para lleva: a cabo la  diligencia de entrega del bien inmueble objeto dA litigio, pues  en su sentir, hasta que no sea verificada la eatrega el accionante  no puede hacer uso de ning\u00fan dinero :producto del  remate.<br \/>\nAl  respecto, conviene precisar inicialmente, que la orden de  entrega discutida es la consecuencia natural de la decisi\u00f3n  adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas  las etapas pertinentes, por ende, contrario a lo expuesto  por la tutelante, no puede considerarse que su ejecuci\u00f3n  vulnera derechos fundamentales.<br \/>\nSobre  el punto, ha sostenido esta Corte que la acci\u00f3n de tu-  ela:(&#8230;)  no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega  de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales. (CSJ  STC, 28 oct.<br \/>\n2009,  rad. 01496-01; reiterada &#039;en STC, 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01).<br \/>\nSi  ello es as\u00ed, resulta l\u00f3gico que el promotor de esta  acci\u00f3n  no puede pretender acudir al mecanismo de amparo para  evitar que se concrete la orden de entrega dictada en la sentencia,  cuando aquella es una decisi\u00f3n judicial que goza de  las presunciones de legalidad y  acierto  y que se encuentra  ejecutoriada, por lo que debe cumplirse, sin que elle:  implique, necesariamente, la transgresi\u00f3n de las prerrogativas  de la parte vencida.<br \/>\n2. Aunado  \ta lo anterior, se advierte que los reparos que  \tahora expone el promotor del amparo, no fueron cor  \ttrovertidos mediante los mecanismos que la ley prev\u00e9 pues  \tcontra el auto que fij\u00f3 fecha para realizar la diligencia de  \tentrega no interpuso recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\n3. Debe  \trecordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan  \tla solicitud de amparo constitucional, se trata de un  \tl-  \tacci\u00f3n  \tde  \tcar\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed que<br \/>\ns\u00f3lo  proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda constitucional  objeto de violaci\u00f3n o amenaza.<br \/>\nEn  ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo  alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n,  pues su finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites  establecidos por el legislador para la  protecci\u00f3n de. los derechos de los ciudadanos. como tampoco  a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos que los interesados dejan  fenecer sin hacer uso de ellos.<br \/>\nAl  respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel  accioilante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios  de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones,  constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria  acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente  por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los  mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico,  quedan sujetas  a las consecuencias de las decisiones que le sean o diversas, que  ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se  tiene en cuenta que  al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones  o instrucciones del juez de conocimiento, so pena c e invadir su  \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido  proceso\u00bb.( CSJ<br \/>\nSC  6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010\u00ad000380-01)<br \/>\n6.  Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco  se abre paso como mecanismo transitorio, pues como  ya lo ha dicho la Sala:<br \/>\n(  ..) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera  que seg\u00fan ha advertido esta Corte, &#039;en principio, la pr\u00e1ctica  de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable,  en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es  demostrativa  de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s,  tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para  s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a  \u00f3rdenes  leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus  atribuciones legales&#039; (sentencia de tutela de 29 de noviembre de  2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ  STC,<br \/>\n13  may. 2011, rad. 00119-01).<br \/>\nDe  modo que, no le es dable al agente oficioso pretender  evitar la consecuencia jur\u00eddica mencionada, bajo el  argumento de prevenir, mediante el mecanismo traisitorio,  un perjuicio que dice ser irremediable.<br \/>\n7.  Las razones , que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir que el amparo invocado est\u00e1  destinado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo obj.to  de cuestionamiento.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de JuE,ticia,  en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en  nombre de la Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley,<br \/>\nCONFIRMA  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelta a las partes;  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a  la Corte  Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2018-00233-01 Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caud\u00f3n Civil ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC156-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00233-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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