{"id":102664,"date":"2026-07-02T16:24:27","date_gmt":"2026-07-02T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102664"},"modified":"2026-07-02T16:24:27","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:27","slug":"stc162-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc162-2019\/","title":{"rendered":"STC162-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC162-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04036-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Jos\u00e9  John Pe\u00f1a Pacheco, contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y los Juzgados \u201cCincuenta  y Uno Penal del Circuito Adjunto\u201d  y Cincuenta  Penal del Circuito \u201cLey  600 de 2000\u201d,  ambos de esta ciudad, con  ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada al aqu\u00ed quejoso  por el delito de \u201cfraude  procesal\u201d.  <\/p>\n<p>1.  El  petente requiere la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de  agosto de 2017, impuso pena privativa de la libertad de 84 meses de  prisi\u00f3n a Jos\u00e9 John Pe\u00f1a Pacheco por el punible  de \u201cfraude  procesal\u201d  en calidad de determinador, decisi\u00f3n confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el  23 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>Acota  que  impetr\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, inadmitida por la Sala  especializada de esta Corte el 30 de mayo pasado, por tanto, elev\u00f3  \u201crecurso  de insistencia\u201d;  empero, el mismo \u201c(\u2026) no  se ha resuelto de fondo  (\u2026), pues  la secretar\u00eda de [esa  corporaci\u00f3n]  sin ser la competente  (\u2026) [le] dio  una respuesta escueta  (\u2026) sin  resolver lo solicitado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que  el asunto bajo estudio debi\u00f3 declararse nulo; por cuanto no  fue citado correctamente a \u201c(\u2026) cinco  audiencias (\u2026)\u201d,  impidi\u00e9ndosele ejercer una \u201c(\u2026) defensa  t\u00e9cnica adecuada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que la  condena emitida en su contra es \u201carbitraria  e inconstitucional\u201d,  teniendo en cuenta que se fundament\u00f3 en \u201cdeclaraciones  contradictorias\u201d  de testigos involucrados en los hechos investigados, sin existir  pruebas contundentes de su participaci\u00f3n en el memorado  delito.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el \u201c(\u2026) magistrado  ponente de la sentencia de segunda instancia (\u2026)\u201d,  debi\u00f3 declararse impedido por haber conocido con anterioridad  la causa criminal bajo estudio.  <\/p>\n<p>3.  Exige, en  concreto i) se declare la nulidad del caso subex\u00e1mine,  o en su defecto del fallo all\u00ed proferido, y ii) ordenar la  emisi\u00f3n de \u201c(\u2026) una  respuesta de fondo, clara y congruente (\u2026)\u201d  frente al \u201c(\u2026) mecanismo  de insistencia (\u2026)\u201d  incoado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El tribunal  confutado remiti\u00f3 copia de la sentenica emitida por esa  colegiatura en el caso bajo estudio.  <\/p>\n<p>2. La Sala de  Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 no haber vulnerado ninguna  prerrogativa fundamental del gestor, y adujo haber contestado su  requerimiento el 18 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>3. Los juzgados  tutelados guardaron silencio  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se  duele Jos\u00e9  John Pe\u00f1a Pacheco porque: i) no fue citado debidamente a  varias audiencias practicadas en  la causa penal sublite,  lo cual en  su sentir le impidi\u00f3 ejercer la \u201cdefensa  material\u201d  de sus intereses y ii) por la falta de una respuesta de fondo al  mecanismo impetrado contra la inadmisi\u00f3n del mentado recurso  de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Frente al primer tema de censura, se evidencia el fracaso de la  salvaguarda, teniendo en cuenta que el quejoso no utiliz\u00f3  correctamente el instrumento id\u00f3neo a su alcance para debatir  los reproches elevados en el presente ruego.  <\/p>\n<p>En  efecto, si  bien el gestor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue inadmitido  \u201c(\u2026) ante  el desconocimiento del deber de precisi\u00f3n, claridad y carencia  de un desarrollo adecuado que permit[iera]  advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador  (\u2026)\u201d1,  situaci\u00f3n que le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicci\u00f3n dada su naturaleza subsidiaria.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Es  pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, frente al tema de la \u201cinsistencia\u201d  el resguardo tampoco prospera, porque, en primer lugar, ning\u00fan  reproche se le puede endilgar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal por  una supuesta omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de tal petici\u00f3n,  pues el actor impetr\u00f3 directamente ante esa Corporaci\u00f3n  dicho mecanismo, sin observar que seg\u00fan la jurisprudencia de  esta Corte el mismo debe elevarse\u201c(\u2026) ante  el Ministerio P\u00fablico por intermedio de cualquiera de sus  delegados  (\u2026), o  ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no  hubiese intervenido en la discusi\u00f3n ni suscrito el referido  auto [inadmisorio]  (\u2026)\u201d3,  situaci\u00f3n esta \u00faltima, que no aconteci\u00f3 en el  asunto bajo estudio.  <\/p>\n<p>Y  en segundo, por  cuanto, en todo caso, la referida colegiatura en auto de 18 de junio  de 2018, resolvi\u00f3 de fondo el requerimiento del actor  indic\u00e1ndole lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c[H]\u00e1gasele  saber [al  tutelante]  que el recurso de insistencia no procede contra el auto inadmisorio  de demandas de casaci\u00f3n en tr\u00e1mites regidos por la Ley  600 de 2000, sistema procesal que rigi\u00f3 el proceso que curs\u00f3  en su contra, por ser un recurso que resulta extra\u00f1o a este  sistema de enjuiciamiento, de manera que s\u00f3lo es viable para  procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1 de  enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para  la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jos\u00e9  John Pe\u00f1a Pacheco, contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y los Juzgados \u201cCincuenta  y Uno Penal del Circuito Adjunto\u201d  y Cincuenta  Penal del Circuito \u201cLey  600 de 2000\u201d,  ambos de esta ciudad, con  ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada al aqu\u00ed quejoso  por el delito de \u201cfraude  procesal\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tAuto interlocutorio AP 2208-2018<br \/>\n2  \tCSJ STC, de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.  \t00616-00.<br \/>\n3  \tCSJ. AP 3481 de 25 de junio de 2014.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC162-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04036-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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