{"id":102665,"date":"2026-07-02T16:24:33","date_gmt":"2026-07-02T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102665"},"modified":"2026-07-02T16:24:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:33","slug":"stc163-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc163-2019\/","title":{"rendered":"STC163-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC163-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03998-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Mar\u00eda  Claudia, Mart\u00edn Alex\u00e1nder, Jhon Claiver y Wilson Chac\u00f3n  S\u00e1nchez, contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, espec\u00edficamente, frente a la magistrada Nubia  \u00c1ngela Burgos D\u00edaz, con ocasi\u00f3n del juicio de  \u201cdeclaraci\u00f3n  de uni\u00f3n marital de hecho\u201d  adelantado por Humberto Bautista Trujillo a herederos determinados e  indeterminados de Flor Marina S\u00e1nchez Herre\u00f1o.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los censores  reclaman la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Como  sustento de su inconformidad acotan, en s\u00edntesis, que en el  Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1,  se adelanta el pleito subex\u00e1mine,  en el cual los aqu\u00ed quejosos act\u00faan como herederos  determinados de Flor Marina S\u00e1nchez Herre\u00f1o.  <\/p>\n<p>Esgrimen  que requirieron la nulidad de ese litigio por indebida notificaci\u00f3n  del auto admisorio, pues \u201c(\u2026)  no recibieron las [citaciones]  de que tratan los art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C.; adem\u00e1s  que las direcciones aportadas en la demanda no corresponden  (\u2026)\u201d a las de sus residencias.  <\/p>\n<p>Su  solicitud fue resuelta  desfavorablemente el 18 de abril de 2018, determinaci\u00f3n  confirmada por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital el 3 de diciembre pasado.  <\/p>\n<p>Se  duelen los quejosos porque la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n  querellada \u201c(\u2026) abre  la puerta al fraude procesal (\u2026)  [al]  permiti[r]  que  las irregularidades (\u2026)  aqu\u00ed  anotadas se puedan llevar a cabo en detrimento del derecho a la  defensa  (\u2026), pues  con adulteraciones y enmendaduras (\u2026)  en  las certificaciones de  (\u2026) Servipostal  (\u2026)\u201d, se integr\u00f3 el contradictorio irregularmente  dentro del comentado subex\u00e1mine  <\/p>\n<p>3.  Suplican,  ordenar al convocado \u201c(\u2026) adopt[ar]  las  medidas pertinentes  (\u2026) para  resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d impetrado en el pleito sublite.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las prerrogativas fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y  cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. El auxilio se  concreta en establecer si se menoscabaron los garant\u00edas  superiores de los tutelantes  con la  decisi\u00f3n del tribunal fustigado, mediante la cual se confirm\u00f3  la desestimaci\u00f3n de la nulidad incoada en el aludido litigio,  por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de ese decurso.  <\/p>\n<p>3. Se  advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporaci\u00f3n  querellada en su decisi\u00f3n, fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   El se\u00f1or Bautista Trujillo inform\u00f3 que los demandados  recibir\u00edan notificaciones en la calle  113F No. 64C-09 y  Carrera  57B No.132-11. Respecto  al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n adelantado contra los  herederos determinados de la se\u00f1ora Flor Marina S\u00e1nchez  Herre\u00f1o, tenemos: La comunicaci\u00f3n que consagraba el  art\u00edculo 315 del C.P.C. hoy 291 del C.G.P., fue dirigida a  &quot;MART\u00cdN ALEX\u00c1NDER, JOHN CLAIVER, WILSON y MAR\u00cdA  CLAUDIA CHAC\u00d3N S\u00c1NCHEZ&quot; a la calle  113 F No. 64 C &#8211; 09, a  trav\u00e9s de la factura No.288312657650 de la empresa Servipostal  el 30 de septiembre de 2015 y  a la carrera 57B  No.  132-11 de la  ciudad  de Bogot\u00e1 D.C., mediante  la factura No.288312657651 de la empresa Servipostal el 30 de  septiembre de 2015\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan  certificaciones expedidas el 2 de octubre de 2015, las misivas fueron  entregadas el 1 de octubre de 2015 en sus lugares de destino, es  decir, la carrera  57B No. 132-11 y  la calle  113F No. 64C &#8211; 09 y  recibidas en la primera direcci\u00f3n por ELISA TRIANA, quien,  como qued\u00f3 probado es la empleada de la demandada MAR\u00cdA  CLAUDIA CHAC\u00d3N, y en la segunda por el se\u00f1or ALEX\u00c1NDER  CHAC\u00d3N. Puede observarse que se cumpli\u00f3 con la remisi\u00f3n  del citatorio para notificaci\u00f3n personal en las direcciones  informadas por el demandante en su libelo demandatorio a los  demandados determinados y as\u00ed lo certific\u00f3 la empresa  de correo, pues si bien en  el citatorio remitido a la carrera 57 aparece agregada con bol\u00edgrafo  la letra &quot;A&quot;, lo cierto es que no se tiene certeza de quien  agreg\u00f3 tal graf\u00eda, ni en qu\u00e9 momento se hizo,  pues la empresa de correo certific\u00f3 como direcci\u00f3n en  la cual fueron entregados los citatorios, una de las indicadas en la  demanda. Ni en la demanda, ni en la certificaci\u00f3n, aparece la  &quot;A&quot;, que se ve agregada en la factura correspondiente a la  notificaci\u00f3n. Consta adem\u00e1s que fueron entregados bajo  la observaci\u00f3n de que LA PERSONA A NOTIFICAR S\u00cd RESIDE  O LABORA EN ESA DIRECCI\u00d3N, sumado a que el citatorio remitido  a la Calle 113F No. 64C-098 la recibi\u00f3 uno de los demandados,  por lo que la notificaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 315  ib\u00eddem se realiz\u00f3 conforme a loestablecido por el  estatuto procesal\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPasado  el t\u00e9rmino concedido para que los demandados se notificaran de  manera personal, lo que proced\u00eda era la notificaci\u00f3n  por aviso, pues de no hacerlo, el proceso se estancar\u00eda a la  espera de que los demandados decidieran notificarse del auto  admisorio, por ello, procedi\u00f3 la parte demandante a  realizarla\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  notificaci\u00f3n por aviso debe expresar su fecha, la de la  providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su  naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la  notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda  siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Los  anteriores requisitos, aparecen cumplidos en la notificaci\u00f3n  por aviso que se remiti\u00f3 de forma individual a cada uno de los  demandados, pues, a los se\u00f1ores MART\u00cdN ALEX\u00c1NDER,  JHON CLAIVER y WILSON CHAC\u00d3N S\u00c1NCHEZ, les fueron  remitidos el 20 de octubre de 2015 a la calle 113F No. 64C-09, y  seg\u00fan certificado de la empresa SERVIPOSTAL, fueron recibidas  el 21 de octubre de 2015 por el se\u00f1or DAR\u00cdO CASTRO,  bajo la observaci\u00f3n: LA PERSONA A NOTIFICAR S\u00cd RESIDE O  LABORA EN ESA DIRECCI\u00d3N, misma que aparece en los avisos, y si  bien en las facturas de venta aparece agregado en bol\u00edgrafo  &quot;era 113F&quot;, lo cierto es, que tal como sucedi\u00f3 con  la factura 28658 de Servipostal, no es posible establecer qui\u00e9n  y cu\u00e1ndo se escribi\u00f3. A la se\u00f1ora MAR\u00cdA  CLAUDIA CHAC\u00d3N S\u00c1NCHEZ, le fue remitida la notificaci\u00f3n  por aviso a la Carrera 57B No. 132-11, la cual fue recibida por la  se\u00f1ora ELISA TRIANA el 21 de octubre de 2015, tal como lo  certific\u00f3 la empresa SERVIPOSTAL\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese  que las notificaciones se surtieron en las direcciones informadas a  la juez de conocimiento como correspondientes a quienes deb\u00eda  ser notificado el auto admisorio de  la demanda, y los demandados fueron enterados de que en su contra se  adelantaba un proceso promovido por el se\u00f1or BAUTISTA  TRUJILLO\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  afirmaci\u00f3n de los incidentantes, en el sentido de que no  conocen al se\u00f1or DAR\u00cdO CASTRO, quien recibi\u00f3 la  notificaci\u00f3n por aviso de los dem\u00e1s demandados  determinados, es inane pues la norma procesal lo que exige, es que el  aviso sea entregado en la misma direcci\u00f3n a la que se haya  enviado la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291,  como efectivamente ocurri\u00f3 y de otra parte, cabe agregar que  \u00e9sta hab\u00eda sido recibida por uno de los demandados: el  se\u00f1or ALEX\u00c1NDER CHAC\u00d3N (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El recuento anterior pone de presente que el tribunal no err\u00f3  al emitir su decisi\u00f3n, pues en ella evidenci\u00f3 que el  citatorio para notificaci\u00f3n personal y el respectivo aviso de  enteramiento, fueron entregados en las direcciones aportadas en la  demanda, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 291 y 292  del vigente Estatuto Adjetivo Civil, por tanto, no existe ninguna  irregularidad sobre ese t\u00f3pico, m\u00e1xime cuando se  corrobor\u00f3 que uno de los aqu\u00ed gestores recibi\u00f3  la referida documentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  inconformidad de  los censores con la comentada providencia no le abre paso a esta  particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio  examinado.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  (\u2026) [y]  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los  juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida sentencia\u201d1.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino  tambi\u00e9n a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Mar\u00eda  Claudia, Mart\u00edn Alex\u00e1nder, Jhon Claiver y Wilson Chac\u00f3n  S\u00e1nchez, contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, espec\u00edficamente, frente a la magistrada Nubia  \u00c1ngela Burgos D\u00edaz, con ocasi\u00f3n del juicio de  \u201cdeclaraci\u00f3n  de uni\u00f3n marital de hecho\u201d  adelantado por Humberto Bautista Trujillo a herederos determinados e  indeterminados de Flor Marina S\u00e1nchez Herre\u00f1o.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 18 de marzo de  \t2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01  \ty el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC163-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03998-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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