{"id":102666,"date":"2026-07-02T16:24:42","date_gmt":"2026-07-02T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102666"},"modified":"2026-07-02T16:24:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:42","slug":"stc164-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc164-2019\/","title":{"rendered":"STC164-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC164-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2018-00647-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por \u00c1lberson D\u00edaz  Bernal frente  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, la Unidad de  Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor procura la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso, petici\u00f3n, trabajo y salud,  presuntamente conculcados por los accionados.<br \/>\n2.\tComo  fundamento de su queja, expone que desde junio de 2017, se encuentra  nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor en la Secretar\u00eda  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  <\/p>\n<p>Indica  que antes de ello estaba vinculado en el Tribunal Superior de esta  capital, lugar donde siempre estuvo domiciliado.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que debido a sus problemas de salud f\u00edsica y mental y con el  fin de reconstruir su relaci\u00f3n familiar, siguiendo, adem\u00e1s  las prescripciones de su ARL y haciendo uso de sus derechos como  empleado de carrera, el 7 de septiembre de 2018, le solicit\u00f3 a  la Unidad acusada emitir concepto favorable sobre su traslado a  Bogot\u00e1; asimismo, informarle de las vacantes definitivas de  plazas similares a la suya y tener en cuenta la publicaci\u00f3n de  \u00e9stas para desatar su reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Anota  que el 1\u00b0 de octubre de 2018, sin estar definido su pedimento, se  ofertaron las plazas \u201c(\u2026) definitivas  de oficial mayor para la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d,  proceder contrapuesto a lo establecido en la Ley 270 de 1996, por  cuanto sus demandas debieron definirse previo a \u201c(\u2026)  abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agrega  que el 4 de octubre siguiente, insisti\u00f3 en sus s\u00faplicas;  empero, esa manifestaci\u00f3n no fue atendida y, por el contrario,  el d\u00eda 18 de ese mes y a\u00f1o se \u201c(\u2026) formul\u00f3  la lista de elegibles para diversos cargos vacantes, entre otros, el  de oficial mayor (\u2026)\u201d,  la cual se remiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u201c(\u2026) para  que (\u2026)  procediera  a nombrar al OFICIAL MAYOR (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que hasta el 19 de noviembre de 2018, le fueron notificadas dos  resoluciones, emitidas el 22 de octubre de ese a\u00f1o, donde se  negaba su traslado porque a pesar de cumplir con los presupuestos por  su situaci\u00f3n de salud y su calidad de servidor de carrera,  respectivamente, \u201c(\u2026) la  vacante no ha[b\u00eda]  sido publicada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque  formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n  contra las decisiones anteriores, a la fecha de formulaci\u00f3n de  este amparo no ha logrado la definici\u00f3n de esos remedios y  tampoco un pronunciamiento sobre la reclamaci\u00f3n incoada el 4  de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>Asevera  que las circunstancias descritas quebrantan sus prerrogativas y lo  someten a un perjuicio irremediable, pues si es posesionado alguno de  los concursantes en la plaza por \u00e9l pretendida, no podr\u00e1  cambiar su lugar de trabajo.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, suspender los efectos del listado de elegibles rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSobre  el  derecho de petici\u00f3n en  el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se  destaca que \u00e9ste  se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  \u00c9stas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero s\u00ed responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>En  lo atinente al alcance de la garant\u00eda supralegal mencionada,  esta Sala ha anotado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [i]  El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y  acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental  de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la enunciada prerrogativa,  se destaca que el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San Jos\u00e9 -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, consagra:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresi\u00f3n.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin  consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento  de su elecci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias  para asegurar:  <\/p>\n<p>\u201ca)  el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s,  o \u201cb)  la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico  o la salud o la moral p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  torno al canon citado, la  Corte  Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  derechos a \u2018buscar\u2019 y a \u2018recibir informaciones\u2019,  [se] protege  el derecho que tiene toda persona a acceder a la informaci\u00f3n  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el  estricto r\u00e9gimen de restricciones establecido en [el  anotado]  instrumento  (\u2026)\u201d3.<br \/>\n2.\tRevisadas  las copias adosadas, se evidencia que el 7 de septiembre de 2018, el  promotor se dirigi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura en  los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]oncurro  a su despacho a fin de solicitar se sirvan autorizar mi traslado en  el cargo que hoy ocupo de Oficial Mayor de la Secretar\u00eda  Laboral del Tribunal Superior de Tunja (en carrera) al mismo cargo y  con las mismas funciones de Oficial Mayor en la Secretar\u00eda  Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en donde existen dos  (2) vacantes definitivas del mismo, atendiendo las recomendaciones  emitidas por los profesionales del Programa de Gesti\u00f3n del  Riesgo Psicosocial de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de  Seguros-Seccional Tunja-Yopal, que demandan, entre otros, el  fortalecimiento y comunicaci\u00f3n constante con mi n\u00facleo  familiar (unificaci\u00f3n familiar), a fin de mitigar y superar  los efectos psicosociales del orden laboral causados por la  separaci\u00f3n, que por razones de asumir el nuevo cargo, he  tenido que realizar frente a mi familia (anexo copia del informe)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente,  t\u00e9ngase en cuenta que soy padre cabeza de hogar, con 30 a\u00f1os  de casado de cuya relaci\u00f3n nacieron mis tres 3 hijos, hoy  estudiantes, con asiento y arraigo familiar profesional y educativo  en la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cQue  inici\u00e9 mi vida profesional en la Rama Judicial hace m\u00e1s  de 14 a\u00f1os, como AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM en la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vincul\u00e1ndome  en carrera a esta misma corporaci\u00f3n y ocupando diversos cargos  como empleado y funcionario en la rama judicial\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLuego  de m\u00e1s de 12 a\u00f1os de servicios en la citada  corporaci\u00f3n, fui nombrado en Propiedad en el cargo de Oficial  Mayor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, teniendo que  trasladarme a dicha ciudad, donde hoy resido &quot;solo&quot; y lejos  de mi familia, afect\u00e1ndome emocionalmente y por lo cual he  solicitado ayuda profesional, dictaminando las recomendaciones que  motivan la presente solicitud  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSubsidiariamente  a lo anterior, como quiera que en la Secretar\u00eda Laboral del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la actualidad se encuentran dos  (2) vacantes definitivas para el mismo cargo (OFICIAL MAYOR), con  funciones afines, igual categor\u00eda y para el cual se exigen los  mismos requisitos, solicito su concepto favorable para el traslado a  dicha corporaci\u00f3n, donde, reitero, nac\u00ed y me he  desarrollado como profesional en la rama judicial y tengo cercan\u00eda  con mi n\u00facleo familiar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto, t\u00e9ngase en cuenta que estuve desempe\u00f1ando mis  funciones en dicha secretar\u00eda, con un promedio en mi  calificaci\u00f3n integral de servicios, de los \u00faltimos tres  a\u00f1os, de 95, como oportunamente fue reportado a la Unidad de  Carrera  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n  es procedente el concepto favorable aqu\u00ed solicitado, por  cuanto se pide para un cargo de la misma especialidad y jurisdicci\u00f3n  a la cual he estado vinculado en propiedad y mi \u00faltima  calificaci\u00f3n integral de servicios as\u00ed lo permite, por  no ser inferior a 8.0  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPetici\u00f3n  Especial. En caso tal, que la Unidad de Carrera del Consejo Superior  de la Judicatura a\u00fan no haya sido informada de las dos (2)  vacantes definitivas a que (sic)  he hecho referencia, respetuosamente solicito comunicarse con dicha  colegiatura por el medio m\u00e1s expedito que su se\u00f1or\u00eda  considere, para que as\u00ed lo ratifiquen y en consecuencia se  oferten los aludidos cargos, y en tal sentido, en su oportunidad, se  resuelva mi respetuosa petici\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  accionante insisti\u00f3 en la petici\u00f3n transcrita  el 4 de octubre de 2018, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico  y luego de enterarse de la publicaci\u00f3n de las plazas por \u00e9l  referidas, con la remisi\u00f3n del respectivo listado de elegibles  al nominador.  <\/p>\n<p>La  Unidad de Carrera Judicial,  como lo indic\u00f3 el memorialista, hasta el 19 de noviembre de  2018, le notific\u00f3 al petente dos resoluciones de 22 de octubre  anterior, mediante las cuales negaba el traslado por razones de (i)  salud y (ii) en virtud de la calidad de servidor p\u00fablico,  respectivamente, por cuanto, en ambas situaciones, no se cumpl\u00eda  con el presupuesto de hallarse publicadas las rese\u00f1adas  vacantes para el mes de septiembre de dicha anualidad.  <\/p>\n<p>Contra  ambas determinaciones el censor inco\u00f3 reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n, remedios frente a los cuales, a la fecha  de esta decisi\u00f3n, no existe ning\u00fan pronunciamiento.  <\/p>\n<p>3.\tPrecisado  el anterior panorama, luce procedente la salvaguarda por hallarse  irregular la actividad de la Unidad de Carrera, pues las deficiencias  de las respuestas otorgadas a las demandas del querellante quebrantan  no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n de \u00e9ste sino sus  garant\u00edas como empleado de carrera.  <\/p>\n<p>En  efecto, resulta contradictorio desestimar el traslado exigido el 7 de  septiembre y 4 de octubre de 2018, a trav\u00e9s de las  resoluciones del 22 de ese \u00faltimo mes y a\u00f1o, por  ausencia de publicaci\u00f3n de las vacantes definitivas de Oficial  Mayor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  cuando las mismas se presentaron como \u201copci\u00f3n  de sede\u201d  para los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria N\u00b0  3, desde el 1\u00b0 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>Surge  necesario precisar que, conforme lo anot\u00f3 la Corte  Constitucional, si el servidor judicial que depreca  el traslado del cargo, entre otras, por raz\u00f3n de su salud, lo  hizo dentro de los cinco (5) d\u00edas del mes siguientes a su  publicaci\u00f3n, aqu\u00e9l \u201c(\u2026)  tendr\u00e1  prioridad sobre la lista de elegibles  (\u2026)\u201d. En torno a lo expuesto, ese Alto Tribunal indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  claro que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 134  de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de  la Ley 771 de 2002, y reglamentado por el Acuerdo PSAA10-6837 de  2010, a su vez modificado por el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, los  servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados por  razones de salud a otra sede. Pero el ejercicio de ese derecho debe  someterse al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el  Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, entre ellos, que la petici\u00f3n se  formule dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles  de cada mes, de acuerdo con la publicaci\u00f3n de vacantes que  efect\u00fae la Unidad de Carrera Judicial o las Salas  Administrativas Seccionales, seg\u00fan su competencia. Lo  anterior, constituye el mecanismo que permite que, en igualdad de  condiciones, los servidores judiciales en carrera puedan presentar  sus solicitudes de traslado a cargos que se encuentren vacantes, y  que quienes est\u00e9n en el Registro Nacional de Elegibles  manifiesten su inter\u00e9s de formar parte de las listas de  candidatos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  todo caso, una vez llegue esta informaci\u00f3n al \u00f3rgano  nominador, y en el evento de que se presente concurrencia de  solicitudes de traslado por salud que llenen los requisitos  reglamentarios y la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de un  mismo cargo vacante, deber\u00e1 ponderarse el derecho a la salud y  a la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a  acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones. El  Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad de un servidor judicial al proveer una  vacante de un cargo del cual es nominador, acudiendo a la lista de  candidatos conformada por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, en atenci\u00f3n al Registro Nacional de  Elegibles vigente, y respetando los derechos de carrera judicial que  responden a los postulados constitucionales del m\u00e9rito como  forma de acceder al empleo p\u00fablico. Sin embargo, cuando una  persona est\u00e9 en graves condiciones de salud y por prescripci\u00f3n  m\u00e9dica se recomiende su traslado a una sede espec\u00edfica,  tendr\u00e1 prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la  solicitud sea presentada en t\u00e9rmino  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.\tSi  bien, en principio, esta s\u00faplica  no proceder\u00eda para cuestionar actos administrativos, m\u00e1xime  si se cuenta con los medios de control insertos en la Ley 1437 de  2011 y con recursos ordinarios, de manera excepcional se  ha  aceptado la procedencia de este mecanismo cuando, como ahora, tales  instrumentos no son eficaces e id\u00f3neos para conjurar la  vulneraci\u00f3n evidenciada, pues la tardanza en su definici\u00f3n  deja en incertidumbre no s\u00f3lo al censor sino a los aspirantes  del listado de elegibles remitido al tribunal.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la jurisprudencia constitucional ha advertido la pertinencia de esta  s\u00faplica en casos como el presente, donde se pueden menoscabar  los derechos de servidores judiciales, pues \u201c(\u2026) la  acci\u00f3n de tutela proporciona una soluci\u00f3n m\u00e1s  integral, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en entredicho el derecho a  la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el  mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dar una protecci\u00f3n  inmediata y definitiva  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas y como resulta necesaria la intervenci\u00f3n de esta  especial jurisdicci\u00f3n para evitar la conculcaci\u00f3n de  las prerrogativas del accionante, se dispondr\u00e1 dejar sin  efecto las resoluciones de 22 de octubre de 2018, notificadas al  querellante el 19 de noviembre posterior, para que se defina,  nuevamente, lo concerniente al traslado del memorialista, teniendo en  consideraci\u00f3n la publicaci\u00f3n de las vacantes  equiparables a su cargo desde el 1\u00b0 octubre siguiente y la  reiteraci\u00f3n de sus pedimentos, efectuada el d\u00eda 4 de  los mismos.  <\/p>\n<p>6.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  concedida.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONCEDER  la tutela peticionada por  \u00c1lberson D\u00edaz Bernal frente a la Unidad de  Administraci\u00f3n de Carrera Judicial.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a la mencionada entidad que en  el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto las  Resoluciones de 22 de octubre de 2018, notificadas el 19 de noviembre  siguiente, y estudie, nuevamente, la solicitud de traslado realizada  por el tutelante, teniendo en cuenta la publicaci\u00f3n de las  vacantes de Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1 desde el 1\u00b0 de octubre anterior y la petici\u00f3n  que en ese sentido reiter\u00f3 el accionante el d\u00eda 4 de  ese mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tComo la  \tsentencia C-818 de 2011 declar\u00f3  \tinexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011  \trelativos al derecho de petici\u00f3n, transitoriamente se  \taplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984,  \tsin embargo, sobre la materia se promulg\u00f3 la Ley 1755 de  \t2015, cuyo  \tart\u00edculo 1\u00b0  \ty ss. regulan  \tlos  \tpertinentes  \tplazos para contestar los requerimientos.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n3  \tCorte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de  \tseptiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 76 y 78. Ver  \ttambi\u00e9n: Corte I.D.H., Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs.  \tHonduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr.  \t77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de  \t2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 108.<br \/>\n4  \tCorte  \tConstitucional. T 159  \tde 2017<br \/>\n5  \tCorte  \tConstitucional  \tT-159  \tde 2017, T-947\/12  \ty T-396\/15.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC164-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00647-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se procede a decidir la tutela impetrada por \u00c1lberson D\u00edaz Bernal frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}