{"id":102667,"date":"2026-07-02T16:24:53","date_gmt":"2026-07-02T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102667"},"modified":"2026-07-02T16:24:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:53","slug":"stc166-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc166-2019\/","title":{"rendered":"STC166-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC166-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 66001-22-13-000-2018-01119-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29  de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela  instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n  popular con radicado 2015-187, impulsada por el aqu\u00ed gestor  respecto de Une Telef\u00f3nica.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido  proceso,  supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este  auxilio se desconocieron las normas procedimentales, al aplicarse la  figura del \u201cdesistimiento  t\u00e1cito\u201d  prevista en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, no contemplada para las \u201cacciones  populares\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se duele porque la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  nada hizo a fin de proteger sus derechos en el comentado decurso.  <\/p>\n<p>3. En lo medular,  implora revocar la decisi\u00f3n que concluy\u00f3 la aludida  tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La c\u00e9lula judicial querellada manifest\u00f3  no haber finiquitado las diligencias a trav\u00e9s del aludido  mecanismo (fl. 50).  <\/p>\n<p>2.  El  Ministerio P\u00fablico y la Alcald\u00eda de Pereira realzaron  la legalidad de su proceder, relievando no haber vulnerado las  garant\u00edas superiores del actor (fls. 9-21).  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el  amparo, aduciendo que el comportamiento del tutelante carece de  fundamento, pues el estrado criticado no liquid\u00f3 el asunto en  empleo del instituto del \u201cdesistimiento  t\u00e1cito\u201d,  sino, por el contrario, se limit\u00f3 a decretar la nulidad de lo  actuado y el \u201cagotamiento  de jurisdicci\u00f3n\u201d  (fls. 51-53).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  instaur\u00f3  el quejoso, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 62).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las  prerrogativas de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, con  ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del juicio popular por \u00e9l  impulsado frente a Une Telef\u00f3nica, en acatamiento de lo  contemplado en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  De entrada, avizora  la Corte la inviabilidad de la salvaguarda deprecada, por cuanto  examinado el expediente donde constan las actuaciones ventiladas  en esta sede,  se advierte  que los hechos denunciados por el gestor en soporte de su acci\u00f3n  carecen de asidero.  <\/p>\n<p>De  lo expresado  por la autoridad jurisdiccional criticada y de la informaci\u00f3n  contenida en la foliatura, se extrae que el proceso del cual se duele  el querellante no hall\u00f3 conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de  la figura del \u201cdesistimiento  t\u00e1cito\u201d.  En efecto, las pruebas acreditan que mediante auto de 3 de octubre de  2016 (fl. 45), confirmado en otro de 31 de octubre siguiente (fls. 47  rv.-49), la c\u00e9lula judicial fustigada decret\u00f3 la  invalidez de lo actuado en la acci\u00f3n popular 2015-187 y  rechaz\u00f3 la demanda por \u201cagotamiento  de jurisdicci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el  ataque enfilado frente a la aludida determinaci\u00f3n carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, pues la queja no guarda ninguna  relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite sometido a escrutinio.  <\/p>\n<p>Queda en evidencia  la conducta del promotor, al hacer un uso incorrecto de esta  excepcional v\u00eda, porque al invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administraci\u00f3n de justicia, al ocupar a los jueces encargados  de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jur\u00eddico;  tambi\u00e9n, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente introdujo1  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>3.  Haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, interpretando el  contenido del libelo constitucional y entendiendo que, en \u00e9l,  se denuncia la supuesta irregularidad de la decisi\u00f3n de  nulidad de las diligencias, debe decirse que el amparo carece del  requisito de la inmediatez, por cuanto fue propuesto ampliamente  rebasados los seis meses contemplados por esta Sala como razonables  para interponer este especial mecanismo.<br \/>\nN\u00f3tese,  la aludida resoluci\u00f3n data del 3 de octubre de 2016,  confirmada  el 31 de octubre del mismo a\u00f1o; y el resguardo fue presentado  s\u00f3lo hasta el 14 de noviembre de 2018, esto es, transcurridos  m\u00e1s de dos a\u00f1os luego de proferidas las providencias  censuradas.  <\/p>\n<p>Esa tardanza, por  s\u00ed misma, desvirt\u00faa el finalidad de este instrumento,  pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo reci\u00e9n razonado esta Corporaci\u00f3n,  reiteradamente, ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  El reproche dirigido contra la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n tampoco sale avante, porque no se observa, de las  pruebas obrantes en el cartulario, que el impulsor hubiera elevado  solicitud alguna ante esa autoridad, resultando frustr\u00e1nea  cualquier queja que a su actuaci\u00f3n se le pretenda endilgar.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las  autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.<br \/>\nInsistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 la determinaci\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por lo razonado  en la parte motiva de este fallo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86  \testablece: \u201c(\u2026) Toda  \tpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  \tjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  \tpreferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a  \tsu nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  \tconstitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  \tresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  \tde cualquier autoridad p\u00fablica  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 14 Sep. 2007,  \tExp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad.  \t2011-02245-00.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.  <\/p>\n<p>5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC166-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2018-01119-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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