{"id":102668,"date":"2026-07-02T16:24:54","date_gmt":"2026-07-02T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102668"},"modified":"2026-07-02T16:24:54","modified_gmt":"2026-07-02T16:24:54","slug":"stc168-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc168-2019\/","title":{"rendered":"STC168-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC168-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01126-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,   diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28  de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, pleito al  cual fueron vinculadas la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda de  ese municipio y de la ciudad de Valledupar, y las Regionales  Risaralda y del Cesar de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el se\u00f1or  Augusto Becerra, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular  radicada  bajo el n\u00famero 2015-0298,  iniciada por el aqu\u00ed gestor respecto del Banco Davivienda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor reclama la protecci\u00f3n de  \tsu prerrogativa al debido proceso,  \tpresuntamente lesionado por la autoridad atacada.  <\/p>\n<p>2. La  \tcausa petendi  \tconstitucional y las correspondientes actuaciones admiten el  \tsiguiente compendio:  <\/p>\n<p>El promotor  instaur\u00f3 acci\u00f3n popular contra Davivienda S.A., avocada  por el estrado querellado, y radicada con el n\u00famero   2015-0298.  <\/p>\n<p>El 26 de octubre  de 2018, el despacho acusado  emiti\u00f3 sentencia  negando las pretensiones, providencia impugnada el 29 de octubre de  2018, por Augusto Becerra, y posteriormente, el 13 de noviembre  siguiente, por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, quien  present\u00f3 apelaci\u00f3n adhesiva, ambos recursos no  concedidos por \u201cextempor\u00e1neos\u201d  mediante prove\u00eddo de 14 noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>Frente a esta  \u00faltima determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed gestor interpuso  reposici\u00f3n, desestimada por improcedente el 12 de diciembre   del a\u00f1o pasado.  <\/p>\n<p>3.\tPide, en  concreto, ordenar: i) al despacho accionado, conceder el remedio  vertical por \u00e9l incoado, ii) al procurador delgado, se\u00f1alar  la gesti\u00f3n que ha adelantado para evitar la vulneraci\u00f3n  de los derechos del actor, y, iii) en sede de tutela, demostrar a  trav\u00e9s de qu\u00e9 mecanismo se notificar\u00e1 a los  terceros interesados, y en caso contrario, declarar la nulidad de  todo lo actuado,  as\u00ed mismo, emitir a su favor copia f\u00edsica  gratis de lo gestionado en este ruego (fl. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \testrado  \tfustigado se limit\u00f3 a remitir  \tcopia del decurso, precisando que con anterioridad, frente al mismo  \tproceso se adelant\u00f3 otro resguardo (fl. 9).  <\/p>\n<p>2. La  \tProcuradur\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n Regional Risaralda solicit\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n por tratarse de una cuesti\u00f3n ajena a  \tsus competencias (fl. 7).  <\/p>\n<p>3. El  \tprocurador 4 judicial para asuntos civiles de Bogot\u00e1, pidi\u00f3  \tdesestimar el auxilio al no observar ninguna vulneraci\u00f3n a  \tlos derechos fundamentales del accionante.  \tAdem\u00e1s, indic\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la  \tcausa por pasiva (fls. 19 y 20).  <\/p>\n<p>4. La  \tProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Regional Cesar, rog\u00f3  \tser excluida de la tramitaci\u00f3n al no tener injerencia alguna  \ten la misma (fls. 28 a 31).  <\/p>\n<p>5. El  \tapoderado judicial del Banco Davivienda, afirm\u00f3  \tque el ruego deb\u00eda negarse por cuanto al aqu\u00ed actor no  \tse le menoscab\u00f3 su debido proceso (fls. 21 y 22).<br \/>\n6. La  \tPersoner\u00eda  \tMunicipal de Valledupar manifest\u00f3 no tener conocimiento  \talguno de lo tramitado al interior del referido decurso (fl. 33).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>No  accedi\u00f3 al resguardo deprecado, por improcedente al echar de  menos el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto para la fecha de  presentaci\u00f3n del escrito genitor \u201c(\u2026) la  decisi\u00f3n cuestionada apenas se hab\u00eda proferido, sin  siquiera esperar la notificaci\u00f3n por estado y ejecutoria (\u2026)\u201d  (fls. 35 a 37).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 sin esbozar argumentos (fl. 41).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tJavier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga censura que el juzgador tutelado  no le haya concedido la \u201capelaci\u00f3n  adhesiva\u201d  propuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2018 nugatoria de  las pretensiones de la acci\u00f3n popular radicada bajo el n\u00famero  2015-0298, en la cual intervino en calidad de coadyuvante.<br \/>\n2. Revisadas las  copias adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se negar\u00e1 al  auxilio  por la incuria  del actor, pues  mediante  prove\u00eddo de 14 noviembre de 2018, el juzgador accionado no  accedi\u00f3 a la memorada \u201capelaci\u00f3n  adhesiva\u201d,  por haberse presentado \u201cextempor\u00e1neamente\u201d.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 322  del C\u00f3digo General del Proceso1,  el escrito de adhesi\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse al numeral  tercero del mismo canon, que en punto a la oportunidad procesal para  apelar la sentencia, refiere que cuando esta es proferida en  audiencia, deber\u00e1 impugnarse en la diligencia misma.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como en subj\u00fadice,  el fallo fue emitido en audiencia de 26 de octubre de 2018, e  impugnada por fuera de t\u00e9rmino, pues ello ocurri\u00f3 hasta  el 29 de octubre siguiente por Augusto Becerra, no era procedente  darle tr\u00e1mite a la  apelaci\u00f3n adhesiva presentada por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, el 13 de noviembre  posterior.  <\/p>\n<p>Ahora,  si en realidad, Arias Id\u00e1rraga quer\u00eda debatir lo  resuelto por el a  quo en  el referenciado decurso, debi\u00f3 formular la alzada directa y  oportunamente, empero, como no lo hizo, qued\u00f3 sujeto a la  apelaci\u00f3n deprecada por Augusto Becerra, quien, como se vio,  la inco\u00f3 intempestivamente.  <\/p>\n<p>No  es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso.  Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporaci\u00f3n ha  sido enf\u00e1tica al sostener:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>La  conducta ap\u00e1tica del  interesado impide reabrir un debate por v\u00eda constitucional  frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y  respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta  contra el car\u00e1cter residual del resguardo. Ha sido criterio de  la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>4.  Lo  concerniente con la acreditaci\u00f3n por parte de esta Sala, del  \u201cmedio  id\u00f3neo\u201d  utilizado para comunicar \u201c(\u2026)  de la existencia de  [la actual] tutela  a los terceros)  interesados y de no hacerlo, desde ya  [decretar la] nulidad  de todo lo actuado\u201d,  es  improcedente por cuanto esa informaci\u00f3n obra en este plenario,  el cual puede ser examinado directamente por el petente.  <\/p>\n<p>5. En punto a la  solicitud de oficiar al procurador judicial delegado para asuntos  civiles para que rinda cuentas de su gesti\u00f3n en el referido  decurso, se pone de presente al promotor que deber\u00e1 peticionar  la informaci\u00f3n que requiere directamente ante ese funcionario.  <\/p>\n<p>6.  Por secretar\u00eda, exp\u00eddanse las copias pedidas por el  accionante, a su costa, pues no demostr\u00f3 la ausencia de  recursos pecuniarios para asumir esa carga.  <\/p>\n<p>7.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 ratificado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tArt\u00edculo 322. Par\u00e1grafo.\u00a0La  \tparte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso  \tinterpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada  \tle fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1  \tpresentarse ante el juez que lo profiri\u00f3 mientras el  \texpediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el  \tvencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  \tapelaci\u00f3n de la sentencia. El  \tescrito de adhesi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo previsto en  \tel numeral 3 de este art\u00edculo. La  \tadhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el  \tdesistimiento del apelante principal.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:  \t00616-00.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  <\/p>\n<p>5  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a  \t308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC168-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01126-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}