{"id":102669,"date":"2026-07-02T16:25:04","date_gmt":"2026-07-02T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102669"},"modified":"2026-07-02T16:25:04","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:04","slug":"stc169-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc169-2019\/","title":{"rendered":"STC169-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC169-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00348-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 3  de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la tutela instaurada por Luis Manuel Coy Castellanos contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasi\u00f3n  del juicio de restituci\u00f3n de tenencia radicado  bajo el n\u00famero 2015-0107  iniciado por Emgesa S.A. E.S.P. contra el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor reclama la protecci\u00f3n de  \tsu derecho al debido proceso,  \tpresuntamente lesionado por la autoridad atacada.  <\/p>\n<p>2. La  \tcausa petendi  \tconstitucional y las correspondientes actuaciones admiten el  \tsiguiente compendio  \t(fls. 16 a 29):  <\/p>\n<p>En el proceso de  restituci\u00f3n de tenencia referido, seguido en contra del  tutelante, el despacho accionado decret\u00f3 el desistimiento  t\u00e1cito por no haberse acreditado la notificaci\u00f3n de  aquel; determinaci\u00f3n revocada al desatar el recurso de  reposici\u00f3n interpuesto por la entidad demandante en ese  asunto.  <\/p>\n<p>El aqu\u00ed  actor fue notificado por aviso y contest\u00f3 la demanda  formulando excepciones de fondo, desestimadas mediante sentencia de  30 de octubre de 2018, en la cual se le orden\u00f3 restituir el  \u00e1rea de terreno del inmueble por \u00e9l ocupado.  <\/p>\n<p>Considera que esa  decisi\u00f3n es arbitraria por cuanto se profiri\u00f3 en su  ausencia, pues su estado de salud le impidi\u00f3 asistir a la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, y aun cuando acredit\u00f3  dicha calamidad ante la juez querellada, \u00e9sta desatendi\u00f3  su justificaci\u00f3n, ordenando estarse a lo resuelto en el citado  fallo.  <\/p>\n<p>Alega que el  juzgado confutado actu\u00f3 al margen del procedimiento previsto  en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, al  no acceder al desistimiento t\u00e1cito pese a la palmaria  inactividad procesal registrada en el litigio desde su admisi\u00f3n.<br \/>\nAgrega que la juez  accionada incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n defectuosa e  incompleta del material probatorio relacionado con la posesi\u00f3n  por \u00e9l ejercida respecto del inmueble objeto de restituci\u00f3n,  y estima que los argumentos plasmados en el fallo, carecen de  razonabilidad, al calificar, con fundamento en una interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea del precedente constitucional, el predio como de  naturaleza imprescriptible e inalienable por ser de uso p\u00fablico,  cuando en realidad, es de car\u00e1cter particular.  <\/p>\n<p>3.\tPide, en  concreto, dejar sin valor ni efecto la audiencia de 30 de octubre de  2018, y en su lugar, fijar nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la  misma.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \testrado  \tfustigado present\u00f3 un relato de su gesti\u00f3n y defendi\u00f3  \tsu proceder aduciendo haber obrado conforme a derecho (fls.  \t37 a 41).  <\/p>\n<p>2. El  \trepresentante legal para asuntos judiciales de EMGESA S.A. ESP  \tpidi\u00f3 denegar el auxilio al no existir vulneraci\u00f3n al  \tdebido proceso del tutelante, y por cuanto los reparos planteados  \tpor esta v\u00eda, pudo haberlos formulado al interior del  \tlitigio, a trav\u00e9s de recurso de apelaci\u00f3n (fls. 64 a  \t67).  <\/p>\n<p>3. La  \tProcuradur\u00eda 25 Judicial II Ambiental y Agraria, se\u00f1al\u00f3  \tque si bien la tutela no es procedente para debatir los reclamos  \televados por el actor, atendiendo a su  condici\u00f3n de  \t\u201ccampesino\u201d,  \tgoza de especial protecci\u00f3n y por lo tanto, la juez debe  \tadicionar la sentencia, a fin de evaluar y garantizar sus  \tcondiciones de subsistencia y trabajo (fls. 70 a 74).  <\/p>\n<p>4. Los  \tdem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>No  accedi\u00f3 al resguardo deprecado, tras concluir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]omo  en lo relacionado con la insuficiente valoraci\u00f3n probatoria y  la indebida interpretaci\u00f3n de la jueza, la tutela termin\u00f3  siendo ejercida,  no por la carencia de un mecanismo judicial  ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  sino para subsanar su indolencia en el proceso controvertido y como  en lo referente al desistimiento t\u00e1cito, no se configura  ninguno de los defectos se\u00f1alados en la jurisprudencia  constitucional, no hay lugar sino a denegar la protecci\u00f3n  reclamada (\u2026)\u201d  (fls. 77 a 80).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en los  argumentos esbozados en el escrito genitor (fls. 88 a 95).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la queja constitucional, se advierte que los motivos de  censura del accionante, radican, en primer lugar, en que a su juicio,  la funcionaria accionada obr\u00f3 al margen de la normatividad  procesal vigente, por cuanto debi\u00f3 decretar el desistimiento  t\u00e1cito por la inactividad del litigio durante m\u00e1s de un  a\u00f1o, y no lo hizo.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, el actor cuestiona la  sentencia de 30 de octubre de 2018, la cual, en su criterio, adem\u00e1s  de adolecer de una serie de defectos sustantivos y procedimentales,  vulner\u00f3 su debido proceso,  en la medida en que fue proferida  sin su comparecencia, a pesar de haber acreditado ante el despacho,  que se hallaba incapacitado para acudir a la diligencia donde se  emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>2.  En punto al primero de los cuestionamientos del gestor, de entrada se  observa la inviabilidad del amparo por la  desatenci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, pues  la s\u00faplica fue incoada tard\u00edamente el 21 de noviembre  de 2018 (fl. 16), habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y  nueve meses desde el prove\u00eddo de 16 de febrero de 2017, a  trav\u00e9s del cual la juez accionada repuso su decisi\u00f3n de  1\u00b0 de febrero anterior, finiquitoria del proceso por  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Sobre el requisito  de tempestividad esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para elevar la demanda  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad confutada.  <\/p>\n<p>3. Asimismo, se  negar\u00e1 el auxilio  por la ausencia  del requisito de subsidiariedad, pues tal como lo advirti\u00f3 el  a  quo constitucional,  los supuestos defectos en la valoraci\u00f3n probatoria y en la  interpretaci\u00f3n del precedente constitucional citado en la  sentencia, no pod\u00edan alegarse por otra v\u00eda distinta que  a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo ordena  el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Ahora, si el  tutelante no pudo recurrir el fallo que ahora por esta senda  constitucional ataca, ello se debi\u00f3 a su propia incuria, pues  adem\u00e1s de no asistir a la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento materializada el 30 de octubre de 2018 -que valga decir,  previamente se hab\u00eda reprogramado porque el aqu\u00ed  promotor, en la primera oportunidad no acudi\u00f3 con abogado-;  justific\u00f3 su no comparecencia hasta el 6 de noviembre de 2018,  esto es, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haberse practicado la  diligencia, lapso que supera el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la  ley y precisado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para  presentar las respectivas exculpaciones.  <\/p>\n<p>Si bien es cierto,  el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso no  estipula un t\u00e9rmino para justificarse frente a la no  comparecencia a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en  aras de salvaguardar el principio de igualdad y por analog\u00eda  con la regla 372 del mismo estatuto procesal, debe aplicarse lo  dispuesto en este \u00faltimo canon respecto a la inasistencia a la  audiencia inicial.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a este t\u00f3pico, esta Sala ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  modo que en el punto, pueden surgir razonadamente las siguientes  hip\u00f3tesis, en el caso de \u201c(\u2026) las justificaciones  que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la  audiencia (\u2026)\u201d (num. 3\u00b0, art. 372, C.G.P.):\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i)  \u201c(\u2026)  Cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1  celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado  el proceso  (\u2026)\u201d;  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (ii)  Si el juez acepta \u201c(\u2026) la justificaci\u00f3n de la  inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (\u2026)\u201d,  fijar\u00e1 fecha por medio de auto en el que admite la excusa  presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia  del canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso y \u201c(\u2026)  prevendr\u00e1 a quien la haya presentado para que concurra a la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a absolver el  interrogatorio  (\u2026)\u201d;  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (iv)  El juez \u00fanicamente admitir\u00e1 las exculpaciones con  posterioridad a la audiencia inicial por \u201cfuerza mayor o caso  fortuito\u201d; y\u201d<br \/>\n\u201c(\u2026)  (v)  Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a  la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria  la justa causa (inc. 1\u00b0, num. 3, art. 372, C.G.P.)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (vi)  En caso de convocarse a audiencia concentrada y habi\u00e9ndose  decretado con antelaci\u00f3n las pruebas a recaudarse -en los  t\u00e9rminos del par\u00e1grafo de la regla 372, concordante con  el numeral 5\u00ba de la 373 \u00eddem-, es procedente agotar en un  solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (vii)  La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de  los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deber\u00e1  manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia (inc. 3\u00b0,  num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada  cualquier irregularidad generada con ocasi\u00f3n de esa ausencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (viii)  Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto \u201c(\u2026)  solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias  procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren  derivado de la inasistencia (\u2026)\u201d (inc. 3\u00b0, num. 3\u00b0,  art. 372 del C.G.P.)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  se concluye, si en el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n se  verifican los presupuestos del (\u2026)  N\u00ba  5 del canon 373, al juez le es dable fallar ese pleito con o sin la  presencia de las partes, quedando, eso s\u00ed, sujeto tal juzgador  a las excusas que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, a la  celebraci\u00f3n de dicho acto pueda presentar el extremo de la  litis ausente, evento en el cual deber\u00e1 proveer lo pertinente  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el descuido  del gestor le cierra el paso a esta jurisdicci\u00f3n dada su  naturaleza residual y subsidiaria, pues no  es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar  falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso.<br \/>\nCuando se  verifican desidias como la comentada, esta Corporaci\u00f3n ha sido  enf\u00e1tica al sostener:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d3.  <\/p>\n<p>La  conducta ap\u00e1tica del interesado  impide reabrir un debate por v\u00eda constitucional frente a  aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio civil y  respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta  contra el car\u00e1cter residual del resguardo. Ha sido criterio de  la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d4.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nLa  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 ratificado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 16785-2018<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:  \t00616-00.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.  <\/p>\n<p>11  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a  \t308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC169-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00348-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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