{"id":102670,"date":"2026-07-02T16:25:10","date_gmt":"2026-07-02T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102670"},"modified":"2026-07-02T16:25:10","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:10","slug":"stc170-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc170-2019\/","title":{"rendered":"STC170-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC170-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00598-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 1 de  noviembre de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel \u00c1ngel  Buitrago Vives contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta  capital, con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n  instaurada por Mar\u00eda del Socorro Masip Zawady al aqu\u00ed  actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  la Comisar\u00eda Primera  de Familia \u2013 Usaqu\u00e9n II, Mar\u00eda del Socorro Masip  Zawady tramit\u00f3 en contra de Miguel \u00c1ngel Buitrago Vives  una \u201cmedida  de protecci\u00f3n\u201d,  en la cual se profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 27 de agosto de  2018, decretando la cesaci\u00f3n de \u201c(\u2026) cualquier  acto de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica (\u2026)\u201d  por  parte del ahora gestor hacia la mencionada se\u00f1ora y sus  descendientes menores de edad XXX y YYY.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el tutelante,  correspondi\u00e9ndole el  conocimiento de la alzada al Juzgado Veintisiete de Familia de esta  ciudad, quien el 10 de octubre pasado, confirm\u00f3 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>Se  duele el quejoso porque en el comentado subex\u00e1mine  \u201c(\u2026) se  incurri\u00f3 en un error al calificar como violencia intrafamiliar  un evento que no se constituye como tal, atendiendo los sujetos  [involucrados] (\u2026)\u201d, pues para la fecha de los hechos,  ya hab\u00eda terminado la convivencia con su expareja sentimental.  <\/p>\n<p>Aduce  que requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos elementos de juicio  que demostraban un \u201cmaltrato  reciproco\u201d;  empero, los mismos fueron indebidamente negadas.  <\/p>\n<p>3.  Implora, en concreto, se  ordene al estrado querellado \u201c(\u2026) proferir  nueva sentencia  (\u2026) tenien[do]  en  cuenta las pruebas documentales  [por \u00e9l] aportadas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  no haber vulnerado ninguna prerrogativa del actor, por cuanto ese  \u201c(\u2026) despacho  se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a los derroteros sustanciales y  adjetivos reglados para el tr\u00e1mite (\u2026)\u201d  ahora censurado (fl. 27).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio tras considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No [se]  avizora  la existencia de un protuberante desacierto que configure una v\u00eda  de hecho y que, por tanto, amerite la ineluctable intervenci\u00f3n  del juez constitucional con miras de salvaguardar los derechos  fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama en detrimento de la  seguridad jur\u00eddica de que goza [la]  determinaci\u00f3n  [confutada]  (\u2026)\u201d  (fls. 97 a 105).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor (fls. 109 a 110).  <\/p>\n<p>1.  \u00danicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El gestor de este auxilio, censura:  i) el prove\u00eddo de 10 de octubre de 2018, mediante el cual el  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n de la  Comisar\u00eda Primera de Familia \u2013 Usaqu\u00e9n II, donde  se impuso una \u201cmedida  de protecci\u00f3n\u201d  en contra del aqu\u00ed actor a favor de Mar\u00eda del Socorro  Masip Zawady y de los menores XXX y YYY, y ii) el no decreto de las  pruebas requeridas por el tutelante dentro de tal asunto.  <\/p>\n<p>3.  Para sustentar  su determinaci\u00f3n el estrado convocado en su providencia,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  recurrente indica no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n, no  obstante, hay que advertirlo, la decisi\u00f3n apelada result\u00f3  del decurso del tr\u00e1mite de donde, la Comisar\u00eda hall\u00f3  del acervo probatorio recaudado la necesidad de dictar medidas de  protecci\u00f3n definitivas a favor de la accionante y de sus hijos  cuando al efectuar la valoraci\u00f3n del caso los elementos  recaudados respaldaron la veracidad de la denuncia instaurada por la  accionante. T\u00e9ngase para el caso que obra el m\u00e9rito del  informe de la entrevista rendida por la menor XXX , quien con detalle  relat\u00f3 la ocurrencia de los hechos y el maltrato f\u00edsico  prodigado por el accionado contra ella y su progenitora en episodios  que ha presenciado ella y su hermano tambi\u00e9n menor de edad.  Tuvo en cuenta as\u00ed mismo la agencia la virtud de la prueba  pericial consistente en el dictamen m\u00e9dico legal el cual  reconoci\u00f3 a la ni\u00f1a incapacidad definitiva de 5 d\u00edas  con ocasi\u00f3n de los hallazgos por la agresi\u00f3n f\u00edsica  sufrida a manos del accionado en la oportunidad relatada por el  accionante y, el informe Grupo Valoraci\u00f3n del Riesgo efectuado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la se\u00f1ora Mar\u00eda  del Socorro Masip Zawady, el cual arroj\u00f3 un resultado de  riesgo grave para la vida de la v\u00edctima, lo mismo la virtud  que detenta el Formato \u00danico de Noticia Criminal la que da  cuenta de la narrativa precisa, concisa y conteste expuesta por la  denunciante ante la autoridad judicial penal competente de los hechos  endilgables al agresor, probanzas que en su conjunto sirvieron a la  autoridad comisarial para concluir en la ocurrencia efectiva de  conductas constitutivas de violencia intrafamiliar por parte del  accionado contra la accionante\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cVale  considerar a prop\u00f3sito y desde ya que las motivaciones  expuestas en ataque de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria  dentro del presente asunto no encuentran asidero para el despacho  cu\u00e1ndo el accionado pretende restar m\u00e9rito de la  decisi\u00f3n basado en el argumento seg\u00fan el cual \u00e9l  fue igualmente agredido por la se\u00f1ora Masip Zawady y en tanto  sostiene que no irrog\u00f3 agresi\u00f3n contra su hijo YYY,  consideraci\u00f3n que valga puntualizar desconoce por entero el  supuesto en que se edifica la descripci\u00f3n de violencia  intrafamiliar que a voces del art\u00edculo 16 de la Ley 1275 de  2008, se contrae a todo tipo de agresi\u00f3n llamada f\u00edsica,  verbal o psicol\u00f3gica, amenaza, agravio, ofensa o cualquier  otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo  familiar, por tanto que al haber aceptado parcialmente  los  cargos   enrostrados al referir que  sostuvo una confrontaci\u00f3n que  incluy\u00f3 un forcejeo con su accionante y en presencia de sus  hijos menores supone que sus actos tradujeron violencia psicol\u00f3gica  contra \u00e9stos en los t\u00e9rminos indicados en la ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, en cuanto el accionado reclama que el curso de las actuaciones  que se revisan tradujo violaci\u00f3n al debido proceso de modo que  hace consistir en su inconformidad en el hecho de la nugatoria al  aporte documental solicitado por el ahora apelante, no comparte este  despacho su apreciaci\u00f3n en cuanto la autoridad comisarial  dispuso el espacio probatorio dentro de la causa, en la que se  decretaron los medios solicitados en oportunidad por las partes y en  tanto los documentos que refiere el se\u00f1or BUITRAGO VIVES,  fueron allegados con posterioridad al cierre de la etapa respectiva,  devino ajustada a derecho la nugatoria del acopio por virtud de la  extemporaneidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Aunque el tutelante no comparta los argumentos  adoptados por el  juzgado fustigado, ello no convierte esa determinaci\u00f3n en  caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el  paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento  fue fundamentado en las pruebas recaudadas en ese decurso, las cuales  demostraron la necesidad de imponer la medida de protecci\u00f3n  aqu\u00ed cuestionada a favor de Mar\u00eda del Socorro Masip  Zawady y sus descendientes.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el estrado tutelado tambi\u00e9n recalc\u00f3 que los  elementos de juicio aducidos por el petente fueron denegados por  extempor\u00e1neos, toda vez que los mismos se allegaron una vez  cerrada la etapa probatoria, por tanto, ninguna irregularidad al  respecto se le puede endilgar al despacho fustigado.  <\/p>\n<p>5.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>6.  \tEsta  Corte censura todo tipo de violencia de g\u00e9nero y reivindica  los derechos de las mujeres, como grupo social hist\u00f3ricamente  discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una  mujer es v\u00edctima de una relaci\u00f3n abusiva,  independientemente de que se trate de su c\u00f3nyuge o  excompa\u00f1ero, quien a trav\u00e9s del empleo de la fuerza  f\u00edsica, actos de hostigamiento, acoso e intimidaci\u00f3n,  la mancilla en su dignidad e integridad f\u00edsica y moral; ha de  ser amparada por la sociedad y el Estado, y m\u00e1s a\u00fan,  por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus  derechos.  <\/p>\n<p>Incumbe entonces a  los jueces de la Rep\u00fablica en el Estado constitucional y  democr\u00e1tico, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del  derecho y con el respeto extremo por las garant\u00edas del  victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los  instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de  los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y  de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta  antijur\u00eddica que amilane y destruya al ser humano y su entorno  social.  <\/p>\n<p>Ante  la situaci\u00f3n planteada en esta ocasi\u00f3n, debe se\u00f1alarse  que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 precept\u00faan  la necesidad de proteger a las v\u00edctimas de violencia  intrafamiliar y la \u00faltima de las mencionadas, particularmente,  consagra disposiciones \u201c(\u2026) de  sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas  de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres  (\u2026)\u201d; asimismo, en el canon 2\u00ba indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Definici\u00f3n  de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se  entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause  muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico,  econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed  como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito  p\u00fablico o en el privado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los  Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n  u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control  abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las  mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica  o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las  relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las  econ\u00f3micas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Los ataques  respecto de las mujeres en el contexto anterior, son propiciados en  raz\u00f3n de su misma condici\u00f3n, pues se trata de un grupo  hist\u00f3ricamente discriminado catalogado como inferior en  relaci\u00f3n con los hombres, situaci\u00f3n que para los  victimarios justifica y apoya sus abusos.  <\/p>\n<p>Esta Corte,  citando a su hom\u00f3loga Constitucional, ha censurado la  discriminaci\u00f3n de la cual pueden ser v\u00edctimas las  mujeres por el hecho de serlo, as\u00ed, reproch\u00f3 la  actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]esatendi\u00f3  las  circunstancias  especiales de la gestora y le deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga que  hab\u00eda pedido por 90 d\u00edas  [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar  (\u2026) no  se compadece con su condici\u00f3n de mujer y  (\u2026) desconoce  el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a  dicho g\u00e9nero (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En la actualidad,  las reclamaciones de activistas por los derechos de las mujeres, han  logrado poner en primera plana la violencia intrafamiliar cometida  respecto de ese grupo, particularmente, si es de car\u00e1cter  f\u00edsico o sexual y atendiendo a ello, el Alto Tribunal  Constitucional ha prohijado catalogar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  algunos  comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles  contra la mujer al interior del hogar. As\u00ed, por ejemplo, esta  Corte, en sentencia C-408 de 1996,  reconoci\u00f3  que:  (\u2026) [L]as  mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se  quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:  las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las  relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas  de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino  que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y  sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos  crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y  por el derecho internacional de los derechos humanos.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia  contra la Mujer (sic), \u2018la violencia grave en el hogar puede  interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos  graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2019 (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tCJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC170-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00598-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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