{"id":102671,"date":"2026-07-02T16:25:16","date_gmt":"2026-07-02T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102671"},"modified":"2026-07-02T16:25:16","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:16","slug":"stc171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc171-2019\/","title":{"rendered":"STC171-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC171-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02110-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 9 de  octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la  tutela promovida por Javier Torres Esteban, frente a la  Sala  de Extinci\u00f3n  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  la Fiscal\u00eda Treinta y Ocho Especializada y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio,  ambos de esta ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso de \u201cextinci\u00f3n  de dominio\u201d  del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  300-206492.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor del  auxilio demanda la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los  accionados.  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal querellado, en  providencia de 7 de junio de 2018, acogiendo los argumentos del a  quo.  <\/p>\n<p>Esgrime  el quejoso que nunca fue vinculado al comentado decurso, pues  la \u201ccitaci\u00f3n\u201d  para comparecer a ese asunto se realiz\u00f3 a nombre de \u201cEsteban  Javier Torres\u201d,  persona distinta a \u00e9l, configur\u00e1ndose una nulidad por  \u201cdefectuosa  notificaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Acota  que dentro del aludido subex\u00e1mine,  existi\u00f3  una \u201c(\u2026) pobreza  probatoria (\u2026)  para verificar la destinaci\u00f3n real del bien (\u2026)\u201d  inmiscuido, toda vez que los condenados fueron sus arrendatarios, de  quienes desconoc\u00eda la actividad ilegal que desplegaban en el  fundo.  <\/p>\n<p>3.  Exige, en concreto, decretar la \u201cnulidad\u201d  del memorado asunto de \u201cextinci\u00f3n  de dominio\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El juzgado  querellado adujo que el petente siempre tuvo conocimiento del litigio  bajo estudio, pues fue notificado personalmente del inicio del mismo  (fls. 51 a 52).  <\/p>\n<p>2. El tribunal  confutado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder  (fls. 36 a 37).  <\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda  tutelada manifest\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho  fundamental del convocante (fls. 54 a 55).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, tras considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  accionante no prob\u00f3 alg\u00fan defecto susceptible de amparo  por v\u00eda constitucional: sus argumentos, en vez de constituir  una censura precisa y concreta en contra de la decisi\u00f3n de  extinci\u00f3n de dominio, reflejan su inconformidad con las  determinaciones all\u00ed adoptadas, lo que resulta insuficiente,  para dejar sin efecto providencias judiciales en sede de tutela (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  descarta la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa y del  debido proceso, pues (\u2026)  si bien al parecer se incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n  cuando en las citaciones se escribi\u00f3 ESTEBAN JAVIER TORRES, en  vez de JAVIER TORRES ESTEBAN, lo cierto es que fue notificado  personalmente del inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de  dominio, durante el mismo a trav\u00e9s de apoderado se opuso a la  procedencia de la acci\u00f3n y controvirti\u00f3, entre otras  decisiones, la sentencia de primera instancia, desfavorable a sus  intereses (\u2026)\u201d  (fls.  67 a 82).<br \/>\n1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso el  gestor sin argumentar su inconformidad (fl. 84).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garant\u00edas  superiores de Javier Torres Esteban con los siguientes aspectos a  discurrir: i) el indebido enteramiento al aqu\u00ed quejoso del  inicio del litigio sublite,  pues en su sentir se vincul\u00f3 a una persona distinta a \u00e9l,  y ii) la deficiente valoraci\u00f3n probatoria para determinar la  \u201cdestinaci\u00f3n\u201d  del inmueble sobre el cual recay\u00f3 la memorada extinci\u00f3n  del dominio.  <\/p>\n<p>2.  Frente  al primer tema de censura se advierte el fracaso de la salvaguarda,  dado  el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor  debi\u00f3 poner de presente dentro del asunto reprochado, las  supuestas irregularidades ahora se\u00f1aladas, para  que las autoridades encargadas de zanjar ese caso definieran si le  asist\u00eda o no raz\u00f3n en sus aseveraciones; empero,  ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que as\u00ed haya  actuado.  <\/p>\n<p>3. Por  lo expresado, el auxilio desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento de  esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que debieron ser  puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente;  los cuales no hallan asidero en esta v\u00eda residual y  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, no  se advierte error en el argumento aducido por el  tribunal tutelado al confirmar la extinci\u00f3n de dominio del  bien de propiedad del aqu\u00ed quejoso.  En efecto, sobre ese t\u00f3pico sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  relevante que el denunciante an\u00f3nimo aportara detalles  generales sobre las personas que suministraban el combustible,  explicando el modus operandi en que era distribuido y los agentes de  polic\u00eda verificaron que en efecto en el inmueble se ocultaba  gasolina, as\u00ed no hayan aprehendido en flagrancia a quienes se  encontraban en el bien, ni ellos, mucho menos el propietario,  justificaron ese hecho, ni demostraron (\u2026)  porqu\u00e9  lo conservaban sigilosamente\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsa  omisi\u00f3n probatoria y argumentativa, deja al descubierto que el  propietario cohonest\u00f3 la il\u00edcita destinaci\u00f3n del  bien objeto de esta acci\u00f3n, en contrav\u00eda de la funci\u00f3n  social, porque teniendo posibilidad de acudir al desalojo pactado en  la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de arrendamiento,   prefiri\u00f3 no hacer uso de dicha figura para proteger el bien\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  funci\u00f3n social de la propiedad se relaciona con los fines,  dentro del marco constitucional y legal vigente, que es determinante  para extinguir o no el derecho del dominio a quien act\u00faa de  manera negligente y descuidada en la vigilancia debida a sus bienes,  vulnerando de esa manera los derechos y garant\u00edas sociales, en  el postulado de la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  sentencia objeto de censura analiz\u00f3 el proceder y versiones de  Javier Torres Esteban, para concluir que su argumento carece de  solidez probatoria y cabe agregar que, los elementos de convicci\u00f3n  (\u2026)  reflejan es que en lugar de utilizar su propiedad para generar  riqueza, la degrad\u00f3 al usarla en beneficio del delito,  quebrantando el principio constitucional que se viene analizando\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  Javier Torres Esteban no participara en el delito, ni fuera  aprehendido en flagrancia, nada hizo para prevenirlo, so pretexto de  no percatarse de la presencia del combustible y por ello, asegur\u00f3  que esper\u00f3 la intervenci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda  para sacar de su propiedad al arrendatario y dem\u00e1s personas  que utilizaban el taller para fines ilegales, contrario a ello, para  los funcionarios que adelantaron la diligencia el fuerte y  caracter\u00edstico olor de la gasolina, les permiti\u00f3  establecer en d\u00f3nde la ten\u00edan oculta, por eso no puede  darse credibilidad ni valor al argumento del afectado, quien por esos  mismos pormenores sab\u00eda que en su predio se guardaba y  comercializaba con el hidrocarburo y, adicional a ello, su versi\u00f3n  carece de respaldo probatorio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Aunque  Javier Torres Esteban asegur\u00f3 (\u2026)  que  despu\u00e9s del allanamiento sac\u00f3 del taller al  arrendatario; ese argumento est\u00e1 desvirtuado con el contenido  del acta de secuestro del bien, que data del 26 de noviembre de 2010,  en donde consta que la diligencia fue atendida por Isa\u00edas  Araque Guti\u00e9rrez;  pieza documental que acredita que despu\u00e9s  de dos a\u00f1os de la misma, el arrendatario a\u00fan permanec\u00eda  en el inmueble. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sin  duda, corresponde a los propietarios del inmueble evitar el riesgo en  la vida y la salud de los vecinos, m\u00e1xime cuando lo explota y  se beneficia con los c\u00e1nones de arrendamiento que percibe; por  eso le es exigible la vigilancia y cuidado debido de su propiedad;  como Javier Torres Esteban incumpli\u00f3 dicha carga, por medio de  la cual evitaba que fuera empleada para il\u00edcitos fines,  incurri\u00f3 en un comportamiento descuidado frente al predio en  cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la determinaci\u00f3n confutada el tribunal  fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el aqu\u00ed actor,  ninguna labor realiz\u00f3 para asegurar que el bien dado por \u00e9l  en arrendamiento, no se utilizara para fines il\u00edcitos, por el  contrario, pese al allanamiento del inmueble por parte del ente  investigador, permiti\u00f3 que las personas involucradas en el  punible siguieran usufructuando el predio, cuando lo correcto  indudablemente era proceder a su desalojo.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino  tambi\u00e9n a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7. De acuerdo a lo  discurrido, se convalidar\u00e1 la determinaci\u00f3n examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC171-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02110-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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