{"id":102672,"date":"2026-07-02T16:25:26","date_gmt":"2026-07-02T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102672"},"modified":"2026-07-02T16:25:26","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:26","slug":"stc203-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc203-2019\/","title":{"rendered":"STC203-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC203-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02688-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el quince de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Hugo Alfonso Rodr\u00edguez Vera y John Jairo Rodr\u00edguez  Galeano contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta  ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario conocido con radicado  2012-00212.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa que consideran vulnerados por la autoridad  judicial accionada toda vez que pese a mediar justificaci\u00f3n de  fuerza mayor por parte de su apoderado por no asistir a la audiencia  donde se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, el  accionado mediante auto de fecha 21 de junio de 2018 se limit\u00f3  a manifestar que el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto de  manera extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, piden que se ordene al accionado se conceda el recurso  de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de  junio de 2018, \u00abpues  si bien es cierto que el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, no contempla el aplazamiento de la audiencia de  fallo y juzgamiento por ausencia de las partes o sus apoderados, el  derecho de defensa y el debido proceso como principios  constitucionales no pueden ser coartados teniendo como premisa una  norma de car\u00e1cter procedimental\u00bb.   [Folio 8, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Los  accionantes formularon demanda declarativa contra la Sociedad  Inversiones Lutransa y C\u00eda. Ltda., asunto que le correspondi\u00f3  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  autoridad que el 9 de mayo de 2012 la admiti\u00f3 y dispuso la  notificaci\u00f3n a la parte demandada.  <\/p>\n<p>2.  Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formul\u00f3  excepciones el 12 de septiembre de ese a\u00f1o de las cuales se  corri\u00f3 traslado a los actores, quienes se opusieron a su  prosperidad.  <\/p>\n<p>3.  El 19 de julio de 2013 se abri\u00f3 a pruebas el proceso teniendo  en cuenta las solicitadas por las partes.  <\/p>\n<p>4.  Luego se fij\u00f3 fecha para el 6 de junio de 2018 a fin de  adelantar la audiencia de alegaciones y sentencias.  <\/p>\n<p>5.  Llegado el d\u00eda se celebr\u00f3 la diligencia donde se emiti\u00f3  sentencia declar\u00e1ndose no probadas las excepciones propuestas  por la parte demandada, as\u00ed mismo, se declar\u00f3 la  nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre  las  partes el 6 de agosto de 2009 y se orden\u00f3 restituir la suma de  $69.304.509 a favor de los tutelantes. De igual modo, se negaron las  dem\u00e1s pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>Audiencia  donde no asisti\u00f3 el apoderado de los accionantes.  <\/p>\n<p>6.  El  abogado de los actores alleg\u00f3 escrito en el que interpuso  recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia tras indicar que le  fue imposible asistir a la audiencia por fuerza mayor debido al  retraso de la aerol\u00ednea proveniente de Miami.  <\/p>\n<p>7.  El 21 de junio, el juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el  recurso interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia.  [Folio 7,c.1]  <\/p>\n<p>8.  En criterio de los peticionarios del amparo, con la determinaci\u00f3n  adoptada por el accionado en el sentido de declarar extempor\u00e1neo  el recurso de apelaci\u00f3n se vulneraron sus derechos por cuanto  no se tuvieron en cuenta las exculpaciones presentadas por su  abogado, raz\u00f3n por la cual acuden a esta v\u00eda para que  \u00abse  retrotraigan las actuaciones surtidas con anterioridad al fallo y se  permita a los accionantes, tener la oportunidad procesal de presentar  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  [Folios 8-29, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  8 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1,  solicit\u00f3 no acoger las pretensiones de los accionantes por  cuanto se actu\u00f3 con acatamiento al debido proceso y la  normatividad aplicable al caso. [Folio 34,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior deneg\u00f3  el amparo, tras considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de  la subsidiariedad, puesto que frente a la decisi\u00f3n adoptada  por el accionado los actores no manifestaron ning\u00fan reparo,  siendo procedente el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente  el de queja, por lo que ante el descuido de la parte interesada no  puede invocarse el instrumento constitucional de la tutela para  revivir t\u00e9rminos ya agotados. [Folios 44-48,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes  con esta determinaci\u00f3n, los  promotores de la queja la impugnaron tras indicar que con la  nugatoria del recurso de apelaci\u00f3n se violentaron sus derechos  y \u00abse  niega su tutela bajo el argumento de que la falencia estuvo en el  abogado y no en el juez.\u00bb [Folio  60-61,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no  puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no  consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el  legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no  utilizaron el medio defensivo con el cual contaban para replicar la  determinaci\u00f3n que alegan afecta sus garant\u00edas  constitucionales.  <\/p>\n<p>En efecto,  inconformes los actores con el auto de fecha 21 de junio de 2018 que  rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de este a\u00f1o  que accedi\u00f3 parcialmente a sus pretensiones, es  claro que los tutelantes contaban con el recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio el de queja, medios defensivos que ten\u00edan a su  alcance de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 352 del  C\u00f3digo General del Proceso, para que el superior lo concediera  si era procedente, sin embargo, no hicieron uso de tal mecanismo y en  su lugar optaron por guardar silencio.  <\/p>\n<p>Luego,  en  el entendido que  el  fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la  apelaci\u00f3n denegada por el inferior, es palpable que los  promotores del amparo contaban con este medio procesal para fustigar  la providencia proferida por el juez accionado, pero no hicieron uso  de \u00e9l, con lo que, de paso, abandonaron la oportunidad que  tuvieron a su alcance para que el superior, tras ocuparse de la  procedencia de la censura, resolviera lo referente a las  inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea  permitido que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se  suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotaron en esa  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  <\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC203-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02688-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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