{"id":102673,"date":"2026-07-02T16:25:31","date_gmt":"2026-07-02T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102673"},"modified":"2026-07-02T16:25:31","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:31","slug":"stc204-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc204-2019\/","title":{"rendered":"STC204-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>STC204-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-003-2018-00126-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Merys Esther D\u00edaz de D\u00edaz contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; tr\u00e1mite en  el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de Ludys Leonor L\u00f3pez  Daza y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Valledupar.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al  dictar sentencia estimatoria de pretensiones dentro del proceso de  pertenencia seguido en su contra cuando no se le enter\u00f3 del  mismo y la demandante ten\u00eda conocimiento de su domicilio pese  haber declarado lo contrario.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se revise el fallo de 21 de junio de 2013 en el que  se adjudic\u00f3 de manera irregular el inmueble que era de su  propiedad y ordenar al Registrador de la Oficina de Instrumentos  P\u00fablicos de Valledupar, eliminar el nuevo folio de matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 190-2838  as\u00ed como la inscripci\u00f3n  de la sentencia en menci\u00f3n. [Folio 1, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ludys Leonor L\u00f3pez Daza, por conducto de apoderado judicial,  present\u00f3 demanda de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s  social contra Esther D\u00edaz de D\u00edaz y dem\u00e1s  personas indeterminadas, con el prop\u00f3sito que se declarara que  adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del  bien identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  190-2838.  <\/p>\n<p>La  accionante denunci\u00f3 no conocer el domicilio de la demandada.  <\/p>\n<p>2. El  asunto se admiti\u00f3 por auto de 9 de junio de 2011 y en la misma  actuaci\u00f3n se orden\u00f3 el emplazamiento de la parte  pasiva.  <\/p>\n<p>4.  Agotada la etapa probatoria, el 21 de junio de 2013, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar  dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, luego de  estudiar las declaraciones suministradas por los testigos, lo  evaluado en la inspecci\u00f3n judicial y con apoyo del dictamen  pericial rendido por el auxiliar de justicia.  <\/p>\n<p>5.  En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial  accionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al dictar  sentencia el 21 de junio de 2013 en la que adjudic\u00f3 a la  demandante el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula N\u00b0  190-2838, el cual era de su propiedad, sin ni siquiera notificarla y  vincularla al proceso, cuando la actora conoc\u00eda de su  domicilio.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  1\u00b0 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 26, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Registrador de la Oficina de  Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, explic\u00f3 que  cumpli\u00f3 a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de 21 de  junio de 2013, y se dio publicidad de la misma con la anotaci\u00f3n  N\u00b0 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 190-2838.   [Folios 29- 30, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar inform\u00f3  que el proceso se encuentra archivado desde el a\u00f1o 2013 y que  ya estaba gestionando el desarchivo del mismo. [Folio 56, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, Ludys Leonor L\u00f3pez Daza, coment\u00f3 que la  tutelante se vali\u00f3 de artima\u00f1as para convencer a la  vendedora del inmueble que lo dejara a su nombre cuando el bien hab\u00eda  sido adquirido por su padre.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el proceso se inici\u00f3 desde que el progenitor de la  accionante se encontraba con vida quien declar\u00f3 dentro del  litigio a su favor.  En todo caso, reproch\u00f3 que si se trataba  de la propietaria del inmueble, lo correcto era que se percatara de  la medida cautelar inscrita desde el a\u00f1o 2011, y la sentencia  de 2013 y no venir a reclamar por sus garant\u00edas hasta el 2018.   [Folios 60 -62, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 10 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar deneg\u00f3 el amparo, por  considerar que la tutelante cont\u00f3 con el recurso de revisi\u00f3n  para reclamar lo que por esta v\u00eda expone;  as\u00ed mismo,  anot\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la  inmediatez como quiera que la impulsora del amparo solicit\u00f3  copias aut\u00e9nticas del proceso desde el a\u00f1o 2015, y solo  hasta ahora acude a este excepcional mecanismo.   [Folios 64 &#8211; 69, c.  1]  <\/p>\n<p>4.  La tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin exponer los  motivos de su inconformidad. [Folio 76, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En  virtud del otro principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso, tal como  lo advirti\u00f3 el juez constitucional de primer grado, aunque la  tutelante alega no haber conocido el proceso en su contra el cual  cont\u00f3 con sentencia el 21 de junio de 2013, lo cierto es que  con memorial radicado el 26 de mayo de 2015 obrante en folio 14 de la  encuadernaci\u00f3n principal, la gestora de la s\u00faplica  solicit\u00f3 al despacho expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica  de todo el expediente;  sin embargo, el amparo constitucional, s\u00f3lo  se intent\u00f3 hasta el 27 de septiembre de 20181.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  por esta v\u00eda, dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os  despu\u00e9s de la \u00faltima data referida, siendo palpable que  dicho t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se  justificara la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro  medio de defensa judicial  para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que estima  vulnerados del cual no hizo uso; como era, el recurso extraordinario  de revisi\u00f3n que cab\u00eda contra la sentencia dictada el 21  de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Valledupar, la cual se encuentra en firme;  cuando el inciso segundo del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo  General del Proceso as\u00ed se lo permit\u00eda.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que la promotora de la acci\u00f3n constitucional persigue por este  medio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia  que promovi\u00f3 en su contra Ludys Leonor L\u00f3pez Daza, tras  alegar la falta de notificaci\u00f3n y su vinculaci\u00f3n al  tr\u00e1mite como parte;  situaci\u00f3n que insiste, le impidi\u00f3  ejercer su derechos al interior del litigio.  <\/p>\n<p>Dentro  de ese margen, si la accionante enfila su inconformidad \u2013rep\u00edtase-  en la falta de notificaci\u00f3n, es evidente que los fundamentos  de su pedimento se enmarcan en la causal 7 enlistada en el art\u00edculo  355 de la codificaci\u00f3n mentada;  por lo que la oportunidad  legal para interponer el recurso es de 2 a\u00f1os contados a  partir del momento en que la perjudicada tuvo conocimiento de la  sentencia que sali\u00f3 adversa a sus intereses \u2013con un  l\u00edmite de 5 a\u00f1os-, de conformidad con lo dispuesto en  el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Y es  que obs\u00e9rvese que la referida codificaci\u00f3n, dentro de  la causales de nulidad del proceso enunciadas en el art\u00edculo  133 contiene precisamente en el numeral 8\u00b0 la aqu\u00ed  ventilada, esto es, \u201ccuando  no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto  admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  suma, prec\u00edsese que en aras de alcanzar su cometido, el  art\u00edculo 134 ib\u00eddem  habilita  a la afectada para que alegue la nulidad de la que se duele, por  medio del recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese entendido, ind\u00edquese que era aquel, y no otro, el  escenario id\u00f3neo para plantear los argumentos atr\u00e1s  esbozados, siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias  legales, quien resolviera su reclamo.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que resulte ostensible que si la peticionaria del  resguardo no agot\u00f3 todos los mecanismos que le brinda el  ordenamiento jur\u00eddico para obtener lo reclamado en sede  constitucional, la acci\u00f3n de tutela, no puede ser utilizada   para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tActa de reparto, visible en folio 24 de la  \tencuadernaci\u00f3n principal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ STC204-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-003-2018-00126-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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