{"id":102674,"date":"2026-07-02T16:25:37","date_gmt":"2026-07-02T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102674"},"modified":"2026-07-02T16:25:37","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:37","slug":"stc205-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc205-2019\/","title":{"rendered":"STC205-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC205-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b041001-22-14-000-2018-00122-02<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  siete de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Haydee Ibag\u00f3n de Ibag\u00f3n  contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva; tr\u00e1mite al cual  se orden\u00f3 vincular a los delegados de la Defensor\u00eda de  Familia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  adscritos a la sede tutelada, as\u00ed como a las partes e  intervinientes en el proceso que es objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  desestimar las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 contra  la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por su hijo, en  representaci\u00f3n de su nieta D.M.I.P., sin permitirle demostrar  que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n adolece de nulidad  porque \u00ab\u2026nunca  tuvo intencionalidad de obligarse al suministro de alimentos como se  encuentra condensado en el documento de conciliaci\u00f3n, sino que  fue manipulada, por su avanzada edad a suscribir el mismo, sin saber  realmente a qu\u00e9 se compromet\u00eda.\u00bb  <\/p>\n<p>En sentir de la  reclamante, \u00aben  aras de dar las garant\u00edas procesales pertinentes, se debi\u00f3  escuchar los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los  testigos con el fin de proferir la decisi\u00f3n que en derecho  correspondiera\u2026\u00bb  [Folios  1-5, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 27 de  febrero de 2003, naci\u00f3 en la ciudad de Neiva, la menor  D.M.I.P., hija de Oscar Ibag\u00f3n Ibag\u00f3n y Mar\u00eda  Mercedes Polanco Monje.  <\/p>\n<p>2. El 27 de  febrero de 2015, ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de  Neiva, se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n a la  cual fue convocada por el padre de la menor, la tutelante, en  condici\u00f3n de abuela paterna. En los hechos CUARTO,  QUINTO  y  SEXTO,  del respectivo documento, se consign\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abQue  la se\u00f1ora HAYDEE IBAG\u00d3N DE IBAG\u00d3N \u2013abuela  paterna- es quien espor\u00e1dicamente ayuda econ\u00f3micamente  a la menor DANIELA MAR\u00cdA IBAG\u00d3N POLANCO, para su  alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n, porque el padre de la menor  no se encuentra laborando.  <\/p>\n<p>(\u2026)Que  actualmente la se\u00f1ora HAYDEE IBAG\u00d3N DE IBAG\u00d3N  \u2013abuela- quiere reconocer para la menor alimentos en la suma de  $2.000.000,oo mensuales a partir del d\u00eda de la conciliaci\u00f3n  ante la notaria, hasta que la menor llegue a los 18 a\u00f1os o  hasta que cambie la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora  Haydee y no pueda seguir aportando la cuota mensual.  <\/p>\n<p>(\u2026)Que  la se\u00f1ora Haydee Ibag\u00f3n de Ibag\u00f3n \u2013abuela  paterna-, quiere reconocer alimentos con car\u00e1cter retroactivo  desde el 01 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2014, sobre la  base mensual de $2.000.000,oo, para un total de $284.000.000,oo;  estos dinero[s] ser\u00e1n destinados para pagar los estudios  superiores de la menor y deber\u00e1n ser consignados en una cuenta  bancaria a nombre del padre de la menor; dinero que se deber\u00e1  pagar el d\u00eda 15 de marzo de 2015.\u00bb  <\/p>\n<p>3. El 22 de  febrero de 2016, el progenitor de la joven D.M.I.P., promovi\u00f3  demanda ejecutiva de alimentos contra su madre y abuela paterna de la  alimentaria, para que se ordenara el cobro compulsivo de las cuotas  alimentarias retroactivas correspondientes al periodo comprendido  entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, as\u00ed  como aquellas causadas desde el 01 de abril de 2015.  <\/p>\n<p>4. Las diligencias  correspondieron por reparto al Juzgado Primero de Familia de la  ciudad de Neiva, autoridad que libr\u00f3 mandamiento de pago el 17  de marzo de 2016, en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda.  <\/p>\n<p>5. Notificada, la  demandada, en su condici\u00f3n de abuela paterna de la menor  alimentaria, manifest\u00f3 oposici\u00f3n frente a las  pretensiones de su hijo con base en las excepciones de m\u00e9rito  que denomin\u00f3 \u201causencia  de consentimiento para obligarse\u201d,  ya que fue inducida en error por su hijo para comprometerse a  suministrar alimentos a su nieta y \u201cplena  capacidad del demandante para responder por sus obligaciones  alimentarias\u201d.  Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su nieta siempre ha estado a  cargo de la madre y que ellas no residen en el departamento del  Huila.  <\/p>\n<p>6. El 16 de  septiembre de 2016\t, se orden\u00f3 correr traslado de los medios  defensivos propuestos, a la contraparte.  <\/p>\n<p>7. El 6 de febrero  de 2017, se concedi\u00f3 amparo de pobreza al demandante.  <\/p>\n<p>8. Sin embargo, el  27 de junio de 2017, aport\u00f3 poder conferido a un nuevo  profesional del derecho, quien mediante escrito del 30 siguiente,  pidi\u00f3 que se dejara sin efectos el auto por medio del cual se  corri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas por la pasiva,  por no haber sido presentadas en t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>9. El 19 de  octubre de 2017, se despach\u00f3 adversamente el anterior  pedimento, por encontrar que la contestaci\u00f3n fue oportuna.  Recurrida, la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>10. En audiencia  celebrada el 27 de julio de 2018, el juzgador de la causa realiz\u00f3  control de legalidad a la actuaci\u00f3n y concluy\u00f3 que las  defensas planteadas por la pasiva no se encuentran enlistadas dentro  de aquellas que es posible formular en este tipo de procesos. Por lo  anterior, dispuso dejar sin efectos el auto que corri\u00f3  traslado de las excepciones y dict\u00f3 el auto de seguir adelante  la ejecuci\u00f3n, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por  la pasiva.  <\/p>\n<p>11. La promotora  del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque, en su  sentir, la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, al no dar tr\u00e1mite a las  excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 contra las  pretensiones dinerarias de su hijo, porque de esa manera \u00ab\u2026cercen\u00f3  de tajo el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n\u2026\u00bb  [Folios 1-5, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 3 de agosto  de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los interesados, entre ellos, los representantes de la  Defensor\u00eda de Familia y del Ministerio P\u00fablico  adscritos a la sede judicial accionada, para que ejercieran sus  derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 10, c.1]  <\/p>\n<p>En obedecimiento a  la nulidad decretada oficiosamente por esta Sala el 4 de octubre de  2018, se dispuso la vinculaci\u00f3n efectiva de los representantes  del Ministerio P\u00fablico. [Folios 71-73, c.1]  <\/p>\n<p>2. El fallador  accionado rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n y afirm\u00f3 no  haber transgredido los derechos fundamentales de la reclamante.  [Folios 15-16, c.1]  <\/p>\n<p>El ejecutante  Oscar Ibag\u00f3n Ibag\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo  constitucional invocado, con fundamento en la inexistencia de la  vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que el t\u00edtulo ejecutivo  presentado para el cobro fue suscrito por su se\u00f1ora madre por  su propia voluntad y con total conocimiento de la obligaci\u00f3n  alimentaria que adquir\u00eda para con su descendiente.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3  que,  \u00ab\u2026[d]entro  de las excepciones de m\u00e9rito presentadas por mi madre (\u2026),  nunca objet\u00f3, ni present\u00f3, LA  AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO PARA OBLIGARSE POR PARTE DE LA DEMANDADA Y  LA PLENA CAPACIDAD DEL DEMANDANTE PARA RESPONDER POR SUS  OBLIGACIONES, me  encuentro con m[u]cha extra\u00f1eza que hoy d\u00eda, quiere  evadir la obligaci\u00f3n adquirida para con su nieta, escud\u00e1ndose  en ser una persona de la tercera edad, vi\u00e9ndose la menor  DANIELA MAR\u00cdA IBAG\u00d3N POLANCO altamente afectada moral y  psicol\u00f3gicamente, pues ya contaba con este dinero para pagarse  sus estudios superiores (\u2026) y con la evasi\u00f3n de la  responsabilidad de su abuela Haydee Ibag\u00f3n de Ibag\u00f3n de  la noche a la ma\u00f1ana despu\u00e9s de 3 a\u00f1os y medio  viene a decir que ya no, escud\u00e1ndose por ser de la tercera  edad, los deseos de la abuela era asegurar sus estudios superiores  como qued\u00f3 plasmado en el numeral 6. [d]el acta de  conciliaci\u00f3n.\u00bb  [Folios  63-65, c.1]  <\/p>\n<p>El Procurador de  Familia vinculado estim\u00f3 \u00ab\u2026procedente  la acci\u00f3n de tutela impetrada, siempre y cuando se avizore por  los medios legales de prueba, que efectivamente se le est\u00e1  vulnerando sus derechos fundamentales invocados, estableci\u00e9ndose  si la afirmaci\u00f3n que hace la accionante es cierta.\u00bb, al  entender, al parecer, que los derechos cuya protecci\u00f3n  solicita la accionante, son los de la menor de edad beneficiaria de  los alimentos. [Folios74-76, c.1]  <\/p>\n<p>A su turno, el  Defensor de Familia adscrito al ICBF, Regional Huila, sostuvo que el  Juzgado accionado debi\u00f3 \u00ab\u2026dar  el tr\u00e1mite de las excepciones propuestas y al momento de  decidir de fondo el asunto tener en cuenta la situaci\u00f3n de  especial protecci\u00f3n constitucional que le asiste a la menor de  edad y el respecto de los derechos fundamentales de esta misma.\u00bb  En  ese sentido, resalt\u00f3 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3  la convocada al tr\u00e1mite, al no estudiar las particularidades  del caso concreto sometido a su an\u00e1lisis y no justificar el  acogimiento o no de las excepciones propuestas en el juicio  compulsivo.  <\/p>\n<p>3. El 7 de  noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Neiva, concedi\u00f3 la  salvaguarda implorada, por encontrar que la ausencia de tr\u00e1mite  a las excepciones formuladas por la ejecutada, desconoce el verdadero  sentido de la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed  como las garant\u00edas fundamentales a la contradicci\u00f3n y  defensa de una mujer que requiere especial protecci\u00f3n estatal,  dada su avanzada edad. [Folios 82-89, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el ejecutante en el juicio  compulsivo cuestionado, la impugn\u00f3. Para fundamentar su  postura, argument\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita  por la tutelante, constituye un t\u00edtulo ejecutivo susceptible  de cobro forzoso por v\u00eda judicial, sin que las defensas  propuestas por su progenitora \u201cencajen\u201d en ninguna de  aquellas procedentes en este tipo de actuaciones. Agreg\u00f3 que  los derechos prevalentes de su hija est\u00e1n siendo vulnerados,  porque se est\u00e1 viendo privada de los recursos para continuar  con sus estudios superiores, cuando su abuela paterna se comprometi\u00f3  a suministr\u00e1rselos. [Folios 96-98, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones  cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2. En  el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n  cuestionada, esto es, la dictada por el Juzgado Primero de Familia de  Neiva en desarrollo de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2018,  surge evidente  la incursi\u00f3n del fallador convocado, en la vulneraci\u00f3n  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de la tutelante, como quiera que  sin reparar en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  desestim\u00f3 de plano las excepciones de fondo que ella present\u00f3,  por considerar que en los juicios ejecutivos no es procedente defensa  diferente a la del pago de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, tal  como lo se\u00f1al\u00f3 el A quo constitucional, en reiteradas  oportunidades esta Sala de Casaci\u00f3n ha dejado claro que \u00ab\u2026es  deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo\u2026\u00bb  (STC-10699  de 2015),  oportunidad en la cual tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3 que para  emitir la sentencia dentro de un proceso ejecutivo, compete al juez  previamente y de manera oficiosa, verificar la satisfacci\u00f3n de  las \u00ab\u2026condiciones  que le dan eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso  se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago  proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal\u2026\u00bb,  pues  tambi\u00e9n se ha recalcado que las decisiones irregulares o  ilegales, cualquiera que sea la causa de su emisi\u00f3n, no atan  al funcionario judicial.  <\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n,  si nos encontramos ante un proceso ejecutivo de alimentos, adelantado  por el legalmente obligado a suministrarlos contra su madre, una  adulta de la tercera edad (m\u00e1s de 80 a\u00f1os), que asegura  haber sido inducida en error para comprometerse a suplir la carga  alimentaria de los propios padres de una menor de edad.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del Proceso, establece que \u00ab[e]n  los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra-petita y  extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n  adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a  la persona con discapacidad mental o de  la tercera edad,  y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole.\u00bb,  norma  que claramente, establece las amplias facultades de los jueces en  materia de familia, sin distinci\u00f3n alguna, para decidir los  conflictos que le sean puestos de presente, de la manera m\u00e1s  justa posible.  <\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed,  declarar sin valor ni efecto el auto que hab\u00eda ordenado correr  traslado de las excepciones propuestas por la accionante, sin  an\u00e1lisis alguno a sus fundamentos, viola flagrantemente el  derecho de la ejecutada a ejercer contradicci\u00f3n y defensa  respecto del pago que se le reclama, m\u00e1xime cuando ella  desconoce la validez del t\u00edtulo ejecutivo en que se funda la  acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque una de las excepciones propuestas por la convocada al juicio  compulsivo, fue la de \u201causencia  de consentimiento para obligarse\u201d,  argumento que no se pod\u00eda desestimar sin m\u00e1s, porque  estaba dirigido a desvirtuar el compromiso dinerario que se le  cobraba de manera coercitiva, pero, adem\u00e1s, porque es evidente  que sobre quienes legalmente recae la obligaci\u00f3n de dar  alimentos a la menor D.M.I.P., no es sobre su abuela, sino sobre sus  padres, salvo que \u00e9stos no cuenten con la capacidad econ\u00f3mica  de hacerlo y, tambi\u00e9n lo pas\u00f3 desapercibido la  Juzgadora cuestionada, la ejecutada afirm\u00f3 en su escrito de  contestaci\u00f3n, que la ni\u00f1a siempre ha estado a cargo de  su madre, circunstancia que tambi\u00e9n debi\u00f3 constatarse  para verificar las condiciones de la adolescente.  <\/p>\n<p>3. Al respecto, si  bien el impugnante en esta acci\u00f3n constitucional, asegura que  los derechos fundamentales y prevalentes de su hija se encuentran  vulnerados por la falta de pago de la alta cuota alimentaria que  demanda de su se\u00f1ora madre, pues no cuenta con el dinero  necesario para iniciar sus estudios superiores, es lo cierto que en  manera alguna se acredit\u00f3 tal transgresi\u00f3n; de un lado,  porque si la menor naci\u00f3 en el a\u00f1o 2003, a la fecha  cuenta con tan solo 15 a\u00f1os de edad, lo que, en principio  sugiere que a\u00fan adelanta sus estudios de b\u00e1sica  secundaria por lo que no requiere de manera inmediata los recursos  para ingresar a la universidad; y, de otro, porque no est\u00e1  demostrado que sus padres carezcan de la capacidad econ\u00f3mica  para cumplir con su obligaci\u00f3n legal de dar alimentos a su  hija.  <\/p>\n<p>Luego, no puede  considerarse que hay conflicto entre los derechos fundamentales de la  menor de edad y la tutelante, quien, como ya se dijo, merece especial  protecci\u00f3n de las instituciones estatales, entre ellos, el  aparato judicial, por su avanzada edad.<br \/>\n4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC205-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b041001-22-14-000-2018-00122-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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