{"id":102675,"date":"2026-07-02T16:25:43","date_gmt":"2026-07-02T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102675"},"modified":"2026-07-02T16:25:43","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:43","slug":"stc207-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc207-2019\/","title":{"rendered":"STC207-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02451-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de noviembre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida por  Ofelia N\u00fa\u00f1ez contra la Sala de Extinci\u00f3n del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Neiva, con ocasi\u00f3n  del asunto seguido en relaci\u00f3n con el inmueble identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 357-14259, ubicado en el  Espinal (Tolima).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  actora procura el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  vivienda digna y m\u00ednimo vital, presuntamente menoscabadas por  las autoridades jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de su queja, esgrime que es due\u00f1a del predio arriba  identificado, lugar donde resid\u00eda junto con Jos\u00e9  Alberto N\u00fa\u00f1ez.  <\/p>\n<p>Sostiene  que este \u00faltimo fue privado de la libertad, por cuanto se le  acus\u00f3 de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de  estupefacientes en el inmueble mencionado; no obstante, el 12 de  octubre de 2016, se dispuso la preclusi\u00f3n de esa investigaci\u00f3n  por \u201c(\u2026) ausencia  de intervenci\u00f3n [del  procesado] (\u2026) en  los hechos investigados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  se inici\u00f3 el juicio de extinci\u00f3n del derecho de dominio  materia de esta salvaguarda, decurso donde intervino la memorialista,  a trav\u00e9s de apoderado judicial, para evitar ser despojada de  su heredad.  <\/p>\n<p>No  obstante, el tr\u00e1mite se resolvi\u00f3 de forma adversa a sus  intereses, pues en sentencia de 23 de mayo de 2017, se extingui\u00f3  su propiedad y aunque apel\u00f3, la decisi\u00f3n la ratific\u00f3  el tribunal censurado el 13 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Indica  que los accionados  incurrieron en v\u00eda de hecho porque valoraron irregularmente  las pruebas allegadas, particularmente, las relativas a la inocencia  de Jos\u00e9 Alberto N\u00fa\u00f1ez; adem\u00e1s, \u201c(\u2026)  se  basaron en argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ajenos a la  realidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  actividad  descrita le genera un perjuicio irremediable, pues es una persona de  la tercera edad, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para  subsistir y tampoco con otro inmueble para alojarse (fls. 1 al 3,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, dejar sin efecto las providencias reprochadas (fl. 4,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  juzgado atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto  no incurri\u00f3 en arbitrariedad al fallar el juicio confutado.  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal asegur\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n  rogada porque los cuestionamientos materia de tutela se definieron en  el caso criticado, donde emiti\u00f3 sentencia de segundo grado sin  lesionar las garant\u00edas de la censora.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal  deneg\u00f3 el amparo porque no hall\u00f3 irregularidad en la  gesti\u00f3n de los funcionarios convocados  \u201c(\u2026)  de  cara a los postulados legales establecidos para tal efecto en la Ley  1708 de 20141;  y al an\u00e1lisis completo y detallado de la totalidad de los  medios de convicci\u00f3n aportados al expediente (\u2026)\u201d  (fls. 126 al 140, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  censora  impugn\u00f3 con argumentos similares a los expuestos en el libelo  introductor (fl. 173 al 183, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la sentencia de 13 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal  querellado ratific\u00f3 la de primer grado en el caso cuestionado,  donde se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio  sobre el inmueble  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 357-14259,  ubicado en el Espinal (Tolima) y de propiedad de la aqu\u00ed  gestora, no se observa arbitrariedad manifiesta que imponga la  intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  \tCiertamente,  para adoptar la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, la corporaci\u00f3n  atacada, en relaci\u00f3n con las alegaciones de la promotora a  trav\u00e9s de su abogado, referentes a la inexistencia del factor  objetivo, consignado en la causal quinta de la Ley 1708 de 20142,  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]e  conformidad con los argumentos presentados por el apoderado de la  ciudadana OFELIA N\u00da\u00d1EZ, se observa que reprocha lo  concerniente a la real estructuraci\u00f3n del aspecto objetivo de  la causal que nos ocupa, pues para el apelante existen serios  cuestionamientos respecto de la veracidad de los reportes policiales  que en virtud de la diligencia de allanamiento y registro de[l]  12  de diciembre de 2015 se presentaron ante la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  claro para la Colegiatura que el bien aqu\u00ed comprometido s[\u00ed]  se  destin\u00f3 a conductas contrarias al orden jur\u00eddico, en  tanto la informaci\u00f3n que dio origen a la intervenci\u00f3n  policial, esencialmente referida a que en ese inmueble se  comercializaban sustancias estupefacientes y que era frecuentado por  consumidores con el fin de proveerse de las mismas, se corrobor\u00f3  con las labores de vecindario y con el hallazgo dentro de narc\u00f3ticos  (sic). De  all\u00ed que pueda colegirse razonablemente que en la presente  actuaci\u00f3n, evidentemente se estructura objetivamente la causal  5\u00aa del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora,  es cierto como lo sostiene el recurrente, que con ocasi\u00f3n de  los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2015, se adelant\u00f3  una causa penal que culmin\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la  investigaci\u00f3n que por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n  o porte de estupefacientes se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or  Alberto N\u00fa\u00f1ez, quien atendi\u00f3 la diligencia y es  adem\u00e1s hijo de la propietaria del inmueble; sin embargo, es  necesario precisar al recurrente que esta acci\u00f3n, acorde con  el art\u00edculo 18 de la Ley 1708 de 2014, es totalmente aut\u00f3noma  e independiente de la penal, como tambi\u00e9n respecto de toda  declaratoria de responsabilidad y de la adecuaci\u00f3n o no de los  hechos en un tipo penal; por manera que, una primera conclusi\u00f3n  a la que se arriba es que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la  cual las autoridades de la especialidad criminal resolvieron la  citada preclusi\u00f3n en manera alguna constituye impedimento o  barrera para que proceda la declaratoria de extinci\u00f3n del  derecho de dominio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  en relaci\u00f3n con las pruebas presuntamente no apreciadas por el  a  quo,  esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [B]asta  con precisar al recurrente que no le correspond\u00eda al a quo  emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la legitimidad  del t\u00edtulo o del origen del bien identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 357-14259 inscrito a nombre de su representada,  porque la causal por la que se procede en el presente asunto, acorde  con el requerimiento formulado por la Fiscal\u00eda Sexta  Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de  Dominio de 2 de septiembre de 2016, es la definida por el legislador  en el [numeral]  5 del art\u00edculo 17 de la Ley 1708 de 2014 que dispone \u201clos  que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n  de actividades il\u00edcitas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  manera que la hip\u00f3tesis por la que se procede en este asunto  tiene que ver con la destinaci\u00f3n que se dio al inmueble  ubicado en la Manzana L, casa 25, barrio La Esperanza del municipio  del Espinal, independientemente de su origen licito, de all\u00ed  que no son de recibo los argumentos del recurrente que guardan  relaci\u00f3n con la forma en que la afectada Ofelia N\u00fa\u00f1ez  adquiri\u00f3 el predio, el precio que pag\u00f3 o la fecha en  que se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica para de esta manera  establecer el tiempo que lleva la referida ciudadana habit\u00e1ndolo,  dado que esas tem\u00e1ticas no han sido objeto de controversia y  permanecen inc\u00f3lumes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  sobre el factor subjetivo necesario para decretar la extinci\u00f3n,  el tribunal adujo que a la petente le era dable advertir lo sucedido  en su heredad, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  respecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto N\u00fa\u00f1ez,  -hijo de la afectada- en diligencia de testimonio de 20 de abril de  2017, ante el Juzgado de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que  por la avanzada edad de su progenitora se encarga del cuidado del  inmueble, y es quien paga los servicios y el impuesto predial con el  dinero que para ello le suministra la se\u00f1ora Ofelia N\u00fa\u00f1ez,  quien lo obtiene de una pensi\u00f3n con la que cuenta. Dijo que la  afectada hab\u00eda permitido en varias oportunidades que su  sobrino Mario Franco N\u00fa\u00f1ez habitara el inmueble junto  con su familia, pero nunca observ\u00f3 conductas an\u00f3malas o  extra\u00f1as de parte de este \u00faltimo; agreg\u00f3 que  aqu\u00e9l, previo al allanamiento vivi\u00f3 por alrededor de  cuatro meses (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora,  un aspecto de especial relevancia es que en esa oportunidad fue claro  en manifestar que recibi\u00f3 advertencias de sus vecinos quienes  le dec\u00edan que \u2018tomara cuidado con el sobrino\u2019  porque de pronto le ocasionar\u00eda problemas e inclusive se\u00f1al\u00f3  el declarante que su familiar ten\u00eda antecedentes penales, pero  enfatiza que nunca vio situaciones por fuera de la normalidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDicho  aserto, permite colegir que el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez y su  progenitora no eran ajenos a los comportamientos de Mario Franco  N\u00fa\u00f1ez y los antecedentes que por conductas contrarias  al ordenamiento legal ya presentaba con anterioridad al allanamiento  del inmueble, sin embargo, y aun contando con esa informaci\u00f3n,  optaron de manera mancomunada por permitir que aqu\u00e9l residiera  en la vivienda, cuesti\u00f3n que deriv\u00f3 en la comisi\u00f3n  de conductas il\u00edcitas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora,  no pretende desconocer la Colegiatura que la propietaria es de la  tercera edad y que algunas de las actividades b\u00e1sicas de  mantenimiento de su vivienda, como los arreglos locativos, eran  asumidos por su hijo por limitaciones f\u00edsicas propias del paso  de los a\u00f1os, pero lo cierto es que para la \u00e9poca de los  hechos estaba en plena capacidad para percibir lo que suced\u00eda  en su propiedad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que acorde con  la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto N\u00fa\u00f1ez ante  la Fiscal\u00eda su progenitora es una persona consciente y por ser  la due\u00f1a del bien toma sus propias determinaciones, tanto as\u00ed,  que administra los recursos que obtiene de una pensi\u00f3n con los  que asume los gastos que se presentan all\u00ed, e inclusive fue  quien autoriz\u00f3 que (\u2026)  Mario Franco N\u00fa\u00f1ez habitara el inmueble, todo lo cual  es demostrativo de su capacidad de ejercer el control de su propiedad  y de donde surge (\u2026)  que estaba en plena facultad de vigilar y controlar que la misma no  fuera  (sic) utilizada  al margen de la ley  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tNo  se observa la v\u00eda de hecho endilgada, por cuanto el fallador  de segundo grado en el caso acusado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n  atendiendo a las pruebas recaudadas y a la normatividad aplicable, de  donde extrajo la procedencia de declarar la extinci\u00f3n por  destinarse el inmueble a una actividad il\u00edcita y no oponerse a  ello la querellante, quien adem\u00e1s tuvo conocimiento de lo  ocurrido en su predio.  <\/p>\n<p>Si  bien pudiera no aceptarse \u00edntegramente el discernimiento de  los accionados, esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, pues  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tResta  indicar que en este asunto no se estableci\u00f3  con certeza el menoscabo de las condiciones de vida digna de la  petente,  m\u00e1xime si como se infiere de las pruebas analizadas, \u00e9sta  cuenta con una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades  b\u00e1sicas.  <\/p>\n<p>En  torno a lo  anotado, esta Corte en un asunto similar sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  aunque  la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad  que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente  o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de vulnerar o  amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues m\u00e1s  all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales  pretende demostrar la desmejora de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica  (\u2026)  no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la  alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la  recreaci\u00f3n del peticionario se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tSe  confirmar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.<br \/>\nLUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201cPor medio de  \tla cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d.<br \/>\n2  \tLey 1708 de 2014: (\u2026) \u201cArticulo  \t16.  \tCausales.\u00a0Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los  \tbienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:  \t(\u2026) 5.  \tLos que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la  \tejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4CSJ.  \tSTP  \t18 de marzo de 2009.  \tRad. 40880<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330  <\/p>\n<p>10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02451-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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