{"id":102676,"date":"2026-07-02T16:25:55","date_gmt":"2026-07-02T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102676"},"modified":"2026-07-02T16:25:55","modified_gmt":"2026-07-02T16:25:55","slug":"stc208-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc208-2019\/","title":{"rendered":"STC208-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC208-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02142-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de octubre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida por  Marlene Bosa Reyes contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con  ocasi\u00f3n del asunto ordinario laboral iniciado por la aqu\u00ed  petente frente a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional  Oc\u00e9anos S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderada judicial, la actora procura el amparo de los  derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y \u201ccontrataci\u00f3n  colectiva\u201d,  presuntamente menoscabados por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, afirma que dentro de la actuaci\u00f3n  reprochada, en sentencia de primer grado, se declar\u00f3 probada  la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n,  propuesta por la compa\u00f1\u00eda demandada, y se negaron sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>Aunque  apel\u00f3 ese pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali lo ratific\u00f3 el 31 de agosto de 2012.  <\/p>\n<p>Indica  que concurri\u00f3 en casaci\u00f3n; empero, la Sala  especializada, en providencia de 16 de julio de 2014, dispuso la  deserci\u00f3n de dicho remedio \u201c(\u2026) sin  examinar el fondo del asunto, porque consider\u00f3 que la demanda  (&#8230;)  no  reun\u00eda los requisitos (\u2026)\u201d  legales correspondientes.  <\/p>\n<p>Con  ese proceder, seg\u00fan se\u00f1ala, se quebrantaron sus  garant\u00edas por \u201cdenegaci\u00f3n  de justicia\u201d,  pues la Corte ha debido pronunciarse sobre las cuestiones  sustanciales del litigio, \u201c(\u2026) m\u00e1xime  si en un caso similar de otra trabajadora de la misma empresa, con el  mismo abogado, (\u2026)  fue resuelto de fondo [el  decurso] (\u2026)\u201d (fls. 1 al 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, dejar sin efecto la deserci\u00f3n del recurso enunciado  (fl. 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tla accionada    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por falta de tempestividad, pues  la decisi\u00f3n criticada se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de  cuatro a\u00f1os. A\u00f1adi\u00f3 que la gestora no agot\u00f3  correctamente el recurso de casaci\u00f3n, pues \u201c(\u2026)  cumpli\u00f3  parcialmente con las cargas de sustentarlo en debida forma (\u2026)\u201d  (fls.  157 al 170, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  querellante impugn\u00f3 sin exponer argumentos de disenso  (fl. 171, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe  concluye el fracaso de la salvaguarda propuesta por incumplir el  presupuesto de inmediatez.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto, como lo adujo el a  quo constitucional,  la determinaci\u00f3n refutada fue dictada el 16 de julio de 2014;  empero, la solicitante s\u00f3lo acudi\u00f3 a esta s\u00faplica  hasta el 18 de septiembre de 2018 (fl. 111, cdno. 1), esto es, luego  de transcurrir m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde el presunto  hecho vulnerador.<br \/>\nEse  t\u00e9rmino supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por  esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relaci\u00f3n al  tema, esta Corte ha ense\u00f1ado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si la peticionaria se demor\u00f3 para interponer la censura  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la corporaci\u00f3n atacada, m\u00e1xime si no  expuso razones para justificar su desidia.  <\/p>\n<p>2.\tAunado  a lo discurrido, no se halla arbitrariedad en la determinaci\u00f3n  criticada, pues revisada la misma se observa que la querellante  aunque formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra el fallo de  segundo grado en el juicio ordinario laboral censurado, no la  sustent\u00f3 correctamente, lo cual gener\u00f3 la deserci\u00f3n  de tal remedio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque, entre otras cuestiones, \u201c(\u2026) no  se indic[\u00f3]  la  modalidad de la violaci\u00f3n, como tampoco los preceptos legales  sustantivos de orden nacional que se trasgredieron con el fallo (\u2026)\u201d  all\u00ed refutado; asimismo, se omiti\u00f3 singularizar las  pruebas indebidamente apreciadas y los errores de hecho o de derecho  que esa valoraci\u00f3n conllev\u00f3.  <\/p>\n<p>El  car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de  rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo instrumental es  garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho  sustancial.  <\/p>\n<p>Si  bien pudiera no aceptarse \u00edntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, pues  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>3.\tResta  indicar la ausencia de quebranto a la garant\u00eda inserta en el  art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no  est\u00e1 probado un trato discriminatorio injustificado respecto  de la actora.  <\/p>\n<p>Se  destaca que aqu\u00e9lla nada aport\u00f3 a este asunto para  acreditar la supuesta existencia de un caso id\u00e9ntico al suyo y  resuelto de forma diferente por la autoridad aqu\u00ed criticada.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los H. magistrados que  suscribieron la providencia, me permito discrepar de los  motivos en los que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en  el  tr\u00e1mite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el  asunto que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, no  ameritaba  la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto  no fueron vulneradas las garant\u00edas fundamentales de  la accionante.<br \/>\n1. Sostuvo  \tla Sala para denegar la prosperidad del amparo  \tque adem\u00e1s de desatender el principio de inmediatez  \tque gobierna la acci\u00f3n de tutela, al instaurar la queja  \tconstitucional m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de  \thaberse  \tproferido la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso  \tde  \tcasaci\u00f3n, la ciudadana no sustent\u00f3 correctamente el  \taludido  \tmedio de defensa y ello acarre\u00f3 que se declarara su  \tdeserci\u00f3n.<br \/>\nUna  sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que no satisfaga  par\u00e1metros de &quot;rigor  t\u00e9cnico&quot; -agreg\u00f3-  o no cumpla &quot;los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar  los errores de la sentencia recurrida&quot; es  una falencia  que no puede ser ignorada.<br \/>\n2. Las  \taseveraciones en torno del comentado recurso extraordinario restan  \ttodo valor al papel del juzgador de la sede  \tde casaci\u00f3n como garante del derecho objetivo involucrado  \ten el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, y<br \/>\ncomo  protector de las garant\u00edas superiores de los sujetos  procesales.<br \/>\nEn  particular, en cuanto tiene que ver con la rigurosidad  que debe observarse en el an\u00e1lisis de los reproches  a tal punto que la inadecuada formulaci\u00f3n no puede  ser superada por la Sala de Casaci\u00f3n, no se avienen a  la funci\u00f3n que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento  jur\u00eddico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues  aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales  circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las  facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad  de los sujetos procesales y la realizaci\u00f3n efectiva del  derecho sustancial.<br \/>\nEl  proceso laboral se caracteriza por una importante intervenci\u00f3n  del juez como garante de los derechos de los trabajadores  y afiliados al sistema de seguridad social, perspectiva  que no es ajena a la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<br \/>\nPrecisamente,  el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 otorg\u00f3  a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, la facultad de  &quot;seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los  fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n  de los derechos  constitucionales y control de legalidad de los fallos&quot;.<br \/>\n3.  Por \u00faltimo, se afirm\u00f3 en la providencia que fue  realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir del cual &quot;no  se  otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  la Convenci\u00f3n Americana<br \/>\nd<br \/>\n  e Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin  embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento  for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los  derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, como lo he expuesto  de manera insistente, no tiene, en mi criterio, aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a  nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y los tratados internacionales que ameriten  la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el  tema, pues las aseveraciones que se consignan  al respecto, corresponden a una opini\u00f3n personal del  H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde  \t2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC208-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02142-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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