{"id":102677,"date":"2026-07-02T16:26:00","date_gmt":"2026-07-02T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102677"},"modified":"2026-07-02T16:26:00","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:00","slug":"stc209-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc209-2019\/","title":{"rendered":"STC209-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02768-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  27 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda  promovida por  \u00d3scar Alex\u00e1nder Valenzuela Feo, Elizabeth Rubio Beltr\u00e1n  y Bentura Pe\u00f1a Garz\u00f3n contra los Juzgados Cuarenta  Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n,  ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del compulsivo seguido a  continuaci\u00f3n del asunto de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado, iniciado por Miller Antonio D\u00edaz Var\u00f3n  frente a los aqu\u00ed actores, Blanca Leonor Feo de Valenzuela,  Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Valenzuela Ortiz y Paper Word S.A.S.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, los promotores procuran el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por  las autoridades jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, acotan que dentro del asunto cuestionado fueron  indebidamente notificados; no obstante, la nulidad incoada por ellos  alegando ese vicio fue desestimada.  <\/p>\n<p>Advierten  que las medidas cautelares ordenadas en el litigio resultan  excesivas, pues se decretaron no s\u00f3lo respecto de dos  inmuebles, sino de maquinaria avaluada en m\u00e1s de $600.000.000,  cuando \u201c(\u2026) la  deuda real es de (\u2026)  $79.199.577  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indican  que si bien reclamaron la reducci\u00f3n de los embargos y  la reliquidaci\u00f3n de lo adeudado, teniendo en consideraci\u00f3n  \u201c(\u2026) abonos  y pagos al canon de arrendamiento (\u2026)\u201d,  esas solicitudes no se acogieron (fls. 15 al 17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  anular el pleito y suspender el remate ordenado (fl. 17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado Cuarenta Civil del Circuito manifest\u00f3 haber remitido  el decurso a los despachos de ejecuci\u00f3n desde el 24 de mayo de  2018, lo cual le imped\u00eda pronunciarse frente a las alegaciones  de los querellantes (fls. 27 y 28, cdno.).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesion\u00f3 los  derechos de los tutelantes. Se\u00f1al\u00f3 que los predios  objeto de embargo fueron avaluados en $149.619.000 y $33.252.000 y  las maquinarias secuestradas en $40.440.000. Anot\u00f3 que la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se aprob\u00f3 por  $189.815.857 y que, eventualmente, el remate de dichos bienes se  surtir\u00eda respecto del 70% de tales valores.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la solicitud de reducci\u00f3n de las cautelas incoada por los  demandados, fue desestimada el 16 de octubre de 2018; no obstante,  aqu\u00e9llos no controvirtieron esa decisi\u00f3n. Resalt\u00f3  que aun est\u00e1 pendiente de fijarse nueva fecha para subasta,  debido al \u201c(\u2026) cese  de actividades (\u2026)\u201d  de los juzgados de Bogot\u00e1 (fls. 31 y 32, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con Elizabeth  Rubio Beltr\u00e1n y Bentura Pe\u00f1a Garz\u00f3n, por cuanto  quien las represent\u00f3, no ados\u00f3 poder con el cual se le  facultara para ese efecto.  <\/p>\n<p>Sobre  la salvaguarda reclamada a nombre de \u00d3scar Alex\u00e1nder  Valenzuela Feo, estim\u00f3 su fracaso, dado que los bienes  embargados no son de su propiedad y la discusi\u00f3n tiene un  car\u00e1cter econ\u00f3mico. Destac\u00f3 que el prove\u00eddo  de 16 de octubre de 2018, donde se neg\u00f3 la reducci\u00f3n de  las cautelas no fue recurrido; asimismo, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  lo que se cuestiona es el valor de los bienes embargados, por  ejemplo, para que se tuviera en cuenta que la maquinaria en cuesti\u00f3n  tiene un valor de $600.000.000, como se afirma en la tutela, y no  $40.440.000, cono se expone en la respuesta del juzgado de ejecuci\u00f3n  (\u2026),  debieron  presentarse los argumentos y objeciones del caso dentro de la  ejecuci\u00f3n, lo cual tampoco ocurri\u00f3, como se constata  con el auto de la misma fecha preanotada, que orden\u00f3 la  diligencia de remate, en la que indic\u00f3 que \u2018para los  fines legales pertinentes, n\u00f3tese que el aval\u00fao  presentado no fue objetado dentro de la oportunidad legal, y por  tanto el juzgado lo tiene en cuenta para los efectos legales a que  haya lugar (\u2026)\u201d  (fls.  43 al 46, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Los  censores impugnaron con argumentos an\u00e1logos a los esgrimidos  en el libelo introductor e insistieron en su indebida notificaci\u00f3n  en el pleito refutado.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  Elizabeth  Rubio Beltr\u00e1n y Bentura Pe\u00f1a Garz\u00f3n, allegaron  el mandato echado de menos por el tribunal (fls. 53 al 56, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se advierte la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s de los  tutelantes, por cuanto adem\u00e1s de fungir como demandados en el  caso confutado, en este tr\u00e1mite acreditaron haberle conferido  poder especial al profesional que los representa para acudir a esta  s\u00faplica.  <\/p>\n<p>2.\tDel  escrito de amparo se extrae que los promotores reprochan (i) la  desestimaci\u00f3n de la invalidez propuesta por indebida  notificaci\u00f3n; (ii) la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y  (iii) la negativa a reducir los embargos decretados.  <\/p>\n<p>Revisadas las  copias adosadas, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n  rogada por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  efecto, se encuentra que frente al auto de 5 de abril de 2018,  nugatorio de la nulidad enunciada, los quejosos guardaron silencio y  no formularon los procedentes recursos de reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n (art. 318 y num. 6\u00b0, art. 321 del  C.G.P.).  <\/p>\n<p>De  igual modo, los petentes soslayaron el remedio horizontal a su  alcance para controvertir tanto el prove\u00eddo de 25 de julio de  2018, donde se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n de lo adeudado  para fijarla en $189.815.857, como la decisi\u00f3n de 17 de agosto  de 2018, en la cual se indic\u00f3 que deb\u00edan  estarse a lo resuelto en aquella providencia.  <\/p>\n<p>El  16 de octubre de 2018, el juzgado atacado resolvi\u00f3 acoger los  aval\u00faos presentados en relaci\u00f3n con los predios  cautelados y las maquinarias y, en auto de igual fecha, deneg\u00f3  la reducci\u00f3n de las cautelas solicitadas porque \u00e9stas  \u201c(\u2026) no  superan el cr\u00e9dito (\u2026)  perseguido,  (\u2026)  de  conformidad con el art\u00edculo 600 del C.G.P. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Las  dos determinaciones precedentes adquirieron firmeza ante la pasividad  de los accionantes, pues no formularon, respecto de la primera, la  reposici\u00f3n pertinente (art. 318, \u00eddem) y, en cuanto a  la segunda, el mismo recurso horizontal y la alzada subsidiaria (num.  8, art. 321, \u00eddem).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resulta evidente la desidia de los solicitantes, dado que  desaprovecharon los mecanismos procedimentales para obtener lo  reclamado por esta v\u00eda extraordinaria, circunstancia que  genera la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n incoada.  <\/p>\n<p>3.\tEsta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos al alcance de los  interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, toda vez  que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.<br \/>\nNo  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02768-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}