{"id":102678,"date":"2026-07-02T16:26:07","date_gmt":"2026-07-02T16:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102678"},"modified":"2026-07-02T16:26:07","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:07","slug":"stc210-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc210-2019\/","title":{"rendered":"STC210-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC210-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  23001-22-14-000-2018-00177-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda,  en la salvaguarda  promovida por  Rams\u00e9s de Jes\u00fas Farah Buelvas contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba-, con ocasi\u00f3n  del compulsivo iniciado por Javier Francisco Portillo frente al aqu\u00ed  actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  peticionario procura el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad y \u201cseguridad  jur\u00eddica\u201d,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo, afirma que dentro del decurso reprochado se  pretendi\u00f3 el recaudo de $300.000.000, m\u00e1s intereses,  originados en un pr\u00e9stamo a \u00e9l realizado, garantizado  con tres pagar\u00e9s y una hipoteca sobre un predio ubicado en  Ceret\u00e9.  <\/p>\n<p>Anota  que no se pronunci\u00f3 frente al libelo porque \u201c(\u2026)  en  verdad hab\u00eda incumplido (\u2026)\u201d  con la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s,  consider\u00f3 que con el inmueble gravado pod\u00eda sufragar lo  adeudado y le sobraba dinero.  <\/p>\n<p>Expone  que se \u201csorprendi\u00f3\u201d  cuando evidenci\u00f3 el monto del aval\u00fao del bien  presentado por su contraparte, pues \u00e9ste no superaba  $250.000.000, valor inferior al determinado para la citada hipoteca,  dado que, para ese negocio un perito en el 2015, fij\u00f3 el  precio en $1.280.000.000.  <\/p>\n<p>Indica  que aport\u00f3 dicha experticia al pleito cuestionado y solicit\u00f3  la pr\u00e1ctica de un justiprecio comercial del terreno. El  despacho design\u00f3 para ese efecto a un miembro de la Lonja de  Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1; sin embargo, se acogi\u00f3  la oposici\u00f3n manifestada por el ejecutante a tal designaci\u00f3n  y se nombr\u00f3 a una perito de la lista de auxiliares de la  justicia.  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima, arrim\u00f3 una experticia por $176.300.000, \u201c(\u2026)  utilizando  para ello el m\u00e9todo comparativo del mercado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Dicho  trabajo no fue aclarado y  el juzgado termin\u00f3 aprob\u00e1ndolo el 11 de diciembre de  2017.  <\/p>\n<p>Formul\u00f3  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra ese pronunciamiento; el  primer remedio se neg\u00f3 y el segundo no fue concedido. Inco\u00f3,  entonces, la queja respectiva y pag\u00f3 las copias a su cargo;  sin embargo, a la fecha de esta acci\u00f3n, no han sido remitidas  las diligencias al superior para lo pertinente.  <\/p>\n<p>Con  la actuaci\u00f3n descrita, seg\u00fan se\u00f1ala, se incurri\u00f3  en  v\u00eda de hecho, pues se desconoci\u00f3 \u201c(\u2026) el  principio de causarle el m\u00ednimo sacrificio patrimonial a los  deudores (\u2026)\u201d,  conforme a lo establecido en la sentencia T-531 de 2010 de la Corte  Constitucional y, adem\u00e1s, se releg\u00f3 averiguar el costo  real del inmueble cautelado (fls. 1 al 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  para evitar un perjuicio irremediable dejar sin efecto las decisiones  rese\u00f1adas (fl. 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  estrado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no  ha lesionado las garant\u00edas del querellante.  Indic\u00f3 que aprob\u00f3 el aval\u00fao allegado por la  perito designada por el despacho el 11 de diciembre de 2017,  determinaci\u00f3n ratificada, en sede de reposici\u00f3n, el 19  de abril de 2018. Agreg\u00f3 haber enviado al tribunal el recurso  de queja impetrado por el censor frente a la fijaci\u00f3n del  remate (fls. 96 y 97, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque no hall\u00f3  arbitrariedad en la gesti\u00f3n del fallador denunciado. Anot\u00f3  que la censura resultaba \u201cmeramente  patrimonial\u201d  \u201c(\u2026) porque  la problem\u00e1tica gira en torno al desacuerdo del actor con el  valor asignado al inmueble (\u2026)\u201d  hipotecado.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el  quejoso present\u00f3 su aval\u00fao extempor\u00e1neamente y  dado que se halla en tr\u00e1mite el remedio de queja propuesto  (fls. 111 al 114, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  censor impugn\u00f3  con argumentos an\u00e1logos a los vertidos en el libelo  introductor. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el tribunal no se  pronunci\u00f3 sobre todos sus cuestionamientos y no tuvo en cuenta  la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, asimilable a  su caso (fls. 117 al 120, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisadas  las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la salvaguarda  propuesta por incumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.\tSobre  el primero, se constata que el 15 de marzo de 2017, los aval\u00faos  allegados tanto por el ejecutante, como por el demandado, aqu\u00ed  actor, no fueron acogidos por extempor\u00e1neos, decisi\u00f3n  donde, adem\u00e1s, se determin\u00f3 la designaci\u00f3n de un  experto para el efecto; sin embargo, el querellante s\u00f3lo  activ\u00f3 esta acci\u00f3n hasta el 26 de octubre de 2018, esto  es, luego de transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y siete (7)  meses desde el presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Ese  t\u00e9rmino supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por  esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relaci\u00f3n al  tema, esta Corte ha ense\u00f1ado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el peticionario se demor\u00f3 para interponer la demanda  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario denunciado.  <\/p>\n<p>3.\tEn  torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento porque, de  un lado, el tutelante no impuls\u00f3 reposici\u00f3n frente al  rese\u00f1ado prove\u00eddo de 15 de marzo de 2017 -donde se  negaron los dict\u00e1menes de ambos extremos por extempor\u00e1neos-  y aunque s\u00ed controvirti\u00f3 por esa v\u00eda el dictado  el 11 de diciembre de 2017, en el cual se acogi\u00f3 la experticia  de la perito nombrada de la lista de auxiliares de la justicia, nada  cuestion\u00f3 sobre la metodolog\u00eda usada por aqu\u00e9lla  ni respecto del monto asignado al inmueble. Ciertamente, s\u00f3lo  refut\u00f3 lo relativo a la oportunidad de presentaci\u00f3n de  ese trabajo y los supuestos errores en su aclaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otro lado, es necesario destacar que el remedio de queja incoado  contra  la negativa a conceder la apelaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n  de 11 de diciembre de 2017, se halla en tr\u00e1mite,  correspondi\u00e9ndole al fallador natural y no al constitucional,  establecer la procedencia de dicho recurso vertical.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual.  En  torno a lo enunciado esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los]  derechos, (\u2026)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido,  estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tResta  advertir la ausencia de lesi\u00f3n a prerrogativas sustanciales,  pues en el proceder del juez acusado se constata sujeci\u00f3n a la  normatividad procesal civil, en cuanto al tr\u00e1mite para el  aval\u00fao del bien hipotecado.  <\/p>\n<p>En  efecto, el despacho, en el referido auto de 15 de marzo de 2017, ante  la tardanza en los justiprecios aportados por las partes, nombr\u00f3  un experto para determinar el valor comercial del bien (art. 444,  C.G.P.), no sin antes arg\u00fcir a la imposibilidad de acoger el  dictamen catastral arrimado al litigio por estar \u201c(\u2026)  alejado de la realidad, [y  ser]  irrisorio (\u2026)\u201d,  dado que el mismo no ten\u00eda en cuenta las construcciones sobre  el predio ni el costo real del metro cuadrado en la zona de  ubicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este punto, debe indicarse la imposibilidad de aplicar lo consignado  en la  sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, pues adem\u00e1s  del efecto inter partes de esa decisi\u00f3n, lo all\u00ed  ocurrido no se asemeja al caso aqu\u00ed estudiado, pues en aqu\u00e9lla  oportunidad se remat\u00f3 el predio por un monto \u00ednfimo  determinado por el aval\u00fao catastral, mientras que en esta  ocasi\u00f3n el dictamen acogido fue de tipo comercial y el bien  a\u00fan no ha sido subastado.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ. STC  \tde  \t2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC  \tde 13  \tde marzo de 2013,  \texp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC210-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00177-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Civil \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}