{"id":102679,"date":"2026-07-02T16:26:15","date_gmt":"2026-07-02T16:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102679"},"modified":"2026-07-02T16:26:15","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:15","slug":"stc211-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc211-2019\/","title":{"rendered":"STC211-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC211-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00631-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dieciocho  (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 19 de  noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en  la salvaguarda promovida por C\u00e9sar  Ernesto Morales Rodr\u00edguez, al Juzgado Quinto de Familia de  esta ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n de  Mar\u00eda Marlene Susunaga (q.e.p.d.) radicado bajo el n\u00ba  2009-955.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio clama por el resguardo de las prerrogativas al debido proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  26 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de esta urbe  declar\u00f3 abierta la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Marlene  Susunaga (q.e.p.d.), en la cual se incluy\u00f3 como \u00fanico  bien relicto el inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00b0 50C-228707, pese a hab\u00e9rsele informado al juez  cognoscente que sobre ese predio mediaba una \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  en favor de C\u00e9sar Ernesto Morales Rodr\u00edguez y Jamileth  Zambrano Acosta. Inconformes, \u00e9stos \u00faltimos elevaron  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respecto de esa determinaci\u00f3n,  denegadas porque los recurrentes no eran parte en el confutado  asunto.  <\/p>\n<p>Luego,  el aqu\u00ed tutelante solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite como tercero ad  excludendum,  petitum  rechazado aduciendo el fallador censurado, que la calidad invocada  deb\u00eda ser ratificada judicialmente; ejercidos los recursos  ordinarios frente a esa decisi\u00f3n, \u00e9stos fueron  desestimados.  <\/p>\n<p>El  29 de enero de 2014, acatando la aludida postura, Morales Rodr\u00edguez  present\u00f3 demanda declarativa contra los herederos de Mar\u00eda  Marlene Susunaga para obtener el anhelado reconocimiento,  correspondi\u00e9ndole al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de  esta capital. Tal actuaci\u00f3n a\u00fan no ha sido decidida.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, en la memorada liquidaci\u00f3n el gestor  reclam\u00f3 infructuosamente la prejudicialidad, la nulidad de la  partici\u00f3n y una certificaci\u00f3n del estado de las  diligencias.  <\/p>\n<p>Critica  el promotor de este amparo que aun cuando en reiteradas oportunidades  se puso de presente al fallador competente la citada \u201csubrogaci\u00f3n\u201d,  aqu\u00e9l dispuso de la antedicha heredad y decret\u00f3 su  entrega, pese a la detentaci\u00f3n material en cabeza del aqu\u00ed  accionante (fls.40-46, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. Persigue, en  \u00faltimas, se conmine al juzgador convocado a reconocer las  prerrogativas emanadas del referido pacto y, en consecuencia,  retirarlo del acervo a dividir y abtenerse de materializar la entrega  atacada (fl.  44, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El titular del  despacho citado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada al estimar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  el juez de  [la  liquidaci\u00f3n]  al que le corresponde disponer sobre la entrega de los bienes a los  adjudicatarios, una vez haya registrado la partici\u00f3n,  requisito que, efectivamente se cumple en el caso presente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora  bien, ello no supone que los derechos que aduce ejercer el accionante  sobre el inmueble, puedan ser desconocidos, ya que para ese fin, el  inciso 3 del art\u00edculo 512 del CGP, establece que el tercero  que alegue posesi\u00f3n material podr\u00e1 oponerse a la  diligencia de entrega, conforme a las reglas previstas en el [canon]  309 ib\u00eddem, [probando]  sumariamente su respectiva calidad  (\u2026)\u201d  (fls. 112-113, cdno.1).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de impedir la citada entrega  por prejudicialidad, pues esa figura s\u00f3lo est\u00e1  contemplada para suspender la partici\u00f3n, acorde con el  postulado 516 del CGP1;  empero, al estar agotada tal fase no era admisible su decreto como  acertadamente lo resolvi\u00f3 el juzgado accionado.  <\/p>\n<p>Sin embargo, inst\u00f3  al estrado querellado a emitir la certificaci\u00f3n del estado de  las actuaciones surtidas en el decurso auscultado porque al contar  con sentencia era un proceso p\u00fablico y, por ende, C\u00e9sar  Ernesto Morales Rodr\u00edguez no requer\u00eda ser sujeto de la  litis  para acceder a ello (fls.  102-113, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  incoaron  C\u00e9sar Ernesto Morales Rodr\u00edguez y la vinculada Jamileth  Zambrano, el primero insisti\u00f3 en sus argumentos iniciales; la  segunda, coment\u00f3 las reiteradas negativas de la autoridad  confutada para dar curso a sus pedimentos por no estar legalmente  autorizada para intervenir en el asunto (fls. 140-142 y 144-146,  cdno.1).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Los impugnantes  aspiran se compela al Juez Quinto de Familia de Bogot\u00e1 a  reconocer los derechos que comportan en calidad de \u201csubrogatarios\u201d  del  inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0  50C-228707, excluirlo del acervo herencial y, por tanto, abstenerse  de materializar la entrega en favor de los sucesores de Mar\u00eda  Marlene Susunaga.  <\/p>\n<p>2. Al rompe se  advierte la improsperidad del amparo reclamado por desconocimiento  del principio de subsidiariedad, al  constatarse que el tutelante no ha agotado todos los mecanismos a su  alcance como corresponde.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  a voces del canon 309 del C.G.P.2  por remisi\u00f3n del inciso tercero de la regla 512 \u00eddem3,  cuenta  con la posibilidad de oponerse a la entrega, para defender las  potestades invocadas en el libelo introductor.  <\/p>\n<p>En estas  condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el afectado anhela un veredicto  de esta jurisdicci\u00f3n residual, frente a particularidades que  deben ser conocidas y solucionadas por el fallador competente; las  cuales no hallan asidero en esta herramienta subsidiaria y  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta Colegiatura en sede constitucional  anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le  corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Este mecanismo  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protecci\u00f3n  a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente supletivo, de otra manera se convertir\u00eda en un  medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos  ordinarios y ante los jueces naturales, cuesti\u00f3n que  terminar\u00eda cercenando los principios edificantes de esta v\u00eda  residual.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3. En punto de los  alegatos de la impugnante ha de recordarse que ella s\u00f3lo est\u00e1  habilitada para coadyuvar los pedimentos del actor, motivo por el  cual, aquellos habr\u00e1n de seguir la suerte de \u00e9stos, no  siendo de recibo procurar el amparo de sus intereses particulares  pues ellos han de ser objeto de un debate diferente.  <\/p>\n<p>4. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aspira a contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  La  convalidaci\u00f3n del fallo impugnado atiende a los argumentos  aqu\u00ed plasmados.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  anotado en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026)  \tSuspensi\u00f3n  \tde la Partici\u00f3n. El juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n  \tde la partici\u00f3n por las razones y en las circunstancias  \tse\u00f1aladas en los art\u00edculos 1387 y 1388 del C\u00f3digo  \tCivil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la  \tsentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y  \tcon ella deber\u00e1 presentarse el certificado a que se refiere  \tel inciso segundo del art\u00edculo 505. El auto que la resuelva  \tes apelable en el efecto suspensivo (\u2026)\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tAcreditada  \tla terminaci\u00f3n de los respectivos procesos se reanudar\u00e1  \tel de sucesi\u00f3n, en el que se tendr\u00e1 en cuenta lo que  \tse hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones  \thubieren sido acogidas, podr\u00e1 solicitar que se rehagan los  \tinventarios y aval\u00faos (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tART\u00cdCULO  \t309: \u201c(\u2026)  \tOPOSICIONES  \tA LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someter\u00e1n a las  \tsiguientes reglas: (\u2026)  \t2.  \tPodr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien  \ty contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier  \tforma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta  \tprueba siquiera sumaria que los demuestre  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tART\u00cdCULO 512: \u201c(\u2026) ENTREGA  \tDE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS. La entrega de bienes a los  \tadjudicatarios se sujetar\u00e1 a las reglas del art\u00edculo  \t308 de este c\u00f3digo, y se verificar\u00e1 una vez registrada  \tla partici\u00f3n (\u2026)  \tSi  \tlos bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesi\u00f3n  \tmaterial, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero  \tposeedor, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 309,  \tsiempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC211-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00631-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}