{"id":102680,"date":"2026-07-02T16:26:19","date_gmt":"2026-07-02T16:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102680"},"modified":"2026-07-02T16:26:19","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:19","slug":"stc212-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc212-2019\/","title":{"rendered":"STC212-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC212-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  13 de noviembre de 2018,  por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Gelver Mauricio Ram\u00edrez Cabrera y Yamile Hern\u00e1ndez  Toro, contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio para el levantamiento de afectaci\u00f3n  de vivienda familiar radicado bajo el n\u00ba 2017-471, iniciado por  la sociedad Estrategias en Valores S.A. ESTRAVAL en liquidaci\u00f3n  a los quejosos.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante  autos 400-013048 y 400-013226 de  31 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3  la intervenci\u00f3n con efectos liquidatorios de las personas  jur\u00eddicas Estrategias en Valores \u2013 Estraval S.A. y  Estradin\u00e1mica S.A.S., \u00e9sta \u00faltima en la cual  Gelver Mauricio Ram\u00edrez Cabrera se desempe\u00f1\u00f3  como revisor fiscal, motivando que aqu\u00e9lla entidad decretara  medidas cautelares sobre los bienes de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>El  5 de septiembre de 2016, Ram\u00edrez Cabrera y su esposa Yamile  Hern\u00e1ndez Toro afectaron a vivienda familiar el apartamento  propiedad de aqu\u00e9l identificado bajo el folio de matr\u00edcula  50C-1812095.  <\/p>\n<p>Para  obtener la inscripci\u00f3n de las citadas cautelas, el liquidador  de Estrategias en Valores \u2013 Estraval S.A. solicit\u00f3 ante  el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe el levantamiento de tal  gravamen, quien en sentencia de 24 de septiembre de 2018, accedi\u00f3  al rese\u00f1ado pedimento. Inconformes, los all\u00e1 demandados  promovieron el recurso de apelaci\u00f3n frente a ese prove\u00eddo,  mecanismo declarado improcedente.  <\/p>\n<p>Los  querellantes alegan una falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n  del juez cognoscente porque no expuso los fundamentos normativos  sobre los cuales soport\u00f3 su decisi\u00f3n, ni valor\u00f3  las probanzas arrimadas al plenario por los ahora promotores (fls.  85-101, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En  concreto, pretenden se invalide el numeral segundo de la providencia  fustigada donde se acogi\u00f3 la desafectaci\u00f3n del predio  50C-1812095 pretendida por la sociedad intervenida (fls.  99-100, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Veintiocho de Familia se remiti\u00f3 a los  raciocinios expresados al emitir la determinaci\u00f3n reprochada   (fl. 116, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  evidente que la sentencia proferida por el   [j]uez  accionado es el producto de la valoraci\u00f3n de los hechos y  pretensiones de la demanda, y el an\u00e1lisis del acervo  documental relevante, recaudado oportunamente en el proceso (\u2026)  que llev\u00f3 al juzgador a la conclusi\u00f3n que deb\u00eda  cancelarse la inscripci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda  familiar sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula   inmobiliaria 50C-1812095 de propiedad de Gelver Mauricio Ram\u00edrez  Cabrera, en desarrollo del principio de prevalencia del inter\u00e9s  general sobre el particular, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3  con base en una motivaci\u00f3n fruto de la discreta autonom\u00eda  decisoria del [funcionario]  y no se advierte carente de razonabilidad, arbitraria o caprichosa\u201d  (fl.  138, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  las  anteriores reflexiones, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es as\u00ed como [el  veredicto]  censurad[o]  cuenta  con argumentaci\u00f3n que tiene soporte en la realidad procesal y  probatoria auscultada por el fallador y en la cual no puede  inmiscuirse [la  autoridad]  constitucional, porque, de proceder en tal sentido, se  desnaturalizar\u00edan las razones por las que se instituy\u00f3  la acci\u00f3n de tutela  (\u2026)\u201d  (fl.  139, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  incoaron  los gestores reiterando los argumentos iniciales (fls. 192, y  237-242, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los  tutelantes censuran el prove\u00eddo que acogi\u00f3 la solicitud  de levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre uno  de los bienes de Gelver Mauricio Ram\u00edrez Cabrera al estimarlo  carente de apoyo normativo y probatorio.  <\/p>\n<p>2.  En la decisi\u00f3n de 24 de septiembre de 2018, se abord\u00f3  el asunto haciendo un estudio de la protecci\u00f3n al patrimonio  de la familia como eje fundamental de la sociedad, trayendo a  colaci\u00f3n los arts. 1\u00ba  y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reglados por el  canon 1\u00ba de la Ley 258 de 19961  que estableci\u00f3 el patrimonio de familia y la afectaci\u00f3n  a vivienda familiar (minuto 77).  <\/p>\n<p>Seguidamente  el juzgador precis\u00f3 que esta \u00faltima figura tiene como  prop\u00f3sito proteger al c\u00f3nyuge e hijos del propietario  del predio, del ejercicio arbitrario del derecho a la libre  disposici\u00f3n que le ata\u00f1e a \u00e9ste sobre la casa  destinada a su habitaci\u00f3n (minuto 01:15).  <\/p>\n<p>Luego,  explic\u00f3 que el tr\u00e1mite para la extinci\u00f3n de tal  instituci\u00f3n encuentra regulaci\u00f3n en la estipulaci\u00f3n  4\u00aa de la citada Ley 258 de 19962,  confiando al sano juicio del juzgador los eventos en los cuales  resulte procedente acceder a ella, cuando la solicitud provenga de un  tercero que se estime afectado (minuto 81).  <\/p>\n<p>Bajo  tales reflexiones,  procedi\u00f3 al an\u00e1lisis concreto del caso, haciendo  alusi\u00f3n a: i) la relevancia del inter\u00e9s general sobre  el particular como objetivo \u00faltimo de la facultad de  intervenci\u00f3n otorgada a entes como la Superintendencia de  Sociedades, ii) la calidad de fiscal contable de Gelver Mauricio  Ram\u00edrez Cabrera en una de las sociedades afectadas, iii) las  irregularidades investigadas en los movimientos financieros de \u00e9stas,  y iv)  la necesidad de prevenir una defraudaci\u00f3n de los  derechos de los eventuales perjudicados con las anomal\u00edas  halladas en Estraval S.A. y Estradin\u00e1mica S.A.S. (minuto 82).  <\/p>\n<p>Lo  anterior llev\u00f3 al  fallador a concluir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  es perfectamente prudente que en este momento se cancelen esas  afectaciones para que el juez de la causa concreta, como lo es la  Superintendencia de Sociedades, pueda inscribir esas medidas  cautelares como son el embargo y secuestro (\u2026)  que posibilite recaudar en algo (\u2026)  dineros que est[\u00e9]n  en riesgo de perderse  (\u2026)\u201d  (minuto 102).  <\/p>\n<p>3.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el funcionario atacado efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  el asunto que concita este pronunciamiento, la afectaci\u00f3n del  memorado inmueble a vivienda familiar tuvo lugar s\u00f3lo hasta el  5 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la orden de  embargo de aqu\u00e9l emanada de la Superintendencia de Sociedades  \u2013 31 de mayo de 2016, lo que permite avizorar que la real  intenci\u00f3n de Ram\u00edrez Cabrera al constituir ese gravamen  era impedir la materializaci\u00f3n de la cautela, tornando ello  justificada la petici\u00f3n de levantamiento elevada por el  liquidador de Estrategias en Valores \u2013 Estraval S.A. como lo  estim\u00f3 el juzgador atacado.  <\/p>\n<p>Cabe  recordarse que esta  Corte en un litigio de perfiles similares, delimit\u00f3 el  concepto de \u201cjusto  motivo\u201d  consignado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley  258 de 1996; frente a ello expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dictada al interior del juicio  dirigido a cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar  promovido por el Edificio Oikos 55 Propiedad Horizontal contra Mar\u00eda  Magdalena Cantillo Aponte y Jos\u00e9 Fernando Due\u00f1as  Gonz\u00e1lez, porque dirigi\u00f3 la valoraci\u00f3n de las  pruebas \u00fanicamente hacia la defraudaci\u00f3n prevista como  causal de levantamiento del gravamen, olvidando que el perjuicio  irrogado tambi\u00e9n forma parte de las causales de procedencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, la Ley 258 de 1996 en su art\u00edculo 4\u00ba, consagra  entre las circunstancias que permiten suprimir la referida  limitaci\u00f3n: \u00ab (\u2026) cualquier justo motivo  apreciado por el juez de familia para levantar la afectaci\u00f3n,  a solicitud de un c\u00f3nyuge, del Ministerio P\u00fablico o de  un tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, en el caso bajo estudio correspond\u00eda al fallador  determinar si el \u201cjusto motivo\u201d alegado por el tercero se  derivaba de un perjuicio o si el mismo deven\u00eda de la  defraudaci\u00f3n y si, en tal virtud, hab\u00eda lugar a  eliminar la carga que soporta el inmueble. Las dos son categor\u00edas  diferentes; basta advertir el significado de los dos conceptos, seg\u00fan  la Real Academia de la Lengua  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPerjuicio:  \u201c(\u2026) [2]. m. Der. Detrimento patrimonial que debe ser  indemnizado por quien lo causa.  (\u2026)\u201d .  <\/p>\n<p>\u201cDefraudaci\u00f3n,  defraudar: \u201c(\u2026) [1]. tr. Privar a alguien, con abuso de  su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que  le toca en derecho. 2. tr. Frustrar, desvanecer la confianza o la  esperanza que se pon\u00eda en alguien o en algo.  (\u2026)\u201d .  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Verificado  el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n reprochada se  advierte que la omisi\u00f3n apuntada tuvo lugar, pues la juzgadora  centr\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente en el \u00faltimo  de los eventos previstos en la norma trascrita (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha indicado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.<br \/>\n4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tART\u00cdCULO  \t1o. modificado por la disposici\u00f3n 1\u00aa de la Ley 854 de  \t2003.  \tDEFINICI\u00d3N.  \tEnti\u00e9ndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble  \tadquirido en su totalidad por uno o ambos c\u00f3nyuges, antes o  \tdespu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio destinado a  \tla habitaci\u00f3n de la familia  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tARTICULO  \t 4o. Levantamiento de la afectaci\u00f3n. Ambos c\u00f3nyuges  \tpodr\u00e1n levantar en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo  \ty mediante escritura p\u00fablica sometida a registro, la  \tafectaci\u00f3n a vivienda familiar. (\u2026)  \t7. Por cualquier justo motivo apreciado  \tpor el juez de familia para levantar la afectaci\u00f3n, a  \tsolicitud de un c\u00f3nyuge, del Ministerio P\u00fablico o de  \tun tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 18  \tde septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00383-01.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC212-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}