{"id":102681,"date":"2026-07-02T16:26:29","date_gmt":"2026-07-02T16:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102681"},"modified":"2026-07-02T16:26:29","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:29","slug":"stc213-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc213-2019\/","title":{"rendered":"STC213-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC213-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02791-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  3 de diciembre de 2018,  por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Segundo Macario Pedroza Cort\u00e9s, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad,  con ocasi\u00f3n del ejecutivo hipotecario n\u00ba 2015-184,  iniciado por el quejoso a Gustavo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Bernal.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, igualdad, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la  autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta urbe, cursa el  coercitivo con garant\u00eda real de Segundo Macario Pedroza Cort\u00e9s  frente a Gustavo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Bernal radicado bajo el  n\u00ba 2015-184.  <\/p>\n<p>Por  auto de 14 de septiembre de 2015, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito por valor de $411.666.714 (fl. 6, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  el curso de la almoneda celebrada el 10 de noviembre de 2017, el aqu\u00ed  gestor all\u00e1  demandante present\u00f3 postura por $455.000.000 por cuenta de la  deuda, por lo cual se le adjudic\u00f3 el bien gravado identificado  con folio de matr\u00edcula 50N-538708.  <\/p>\n<p>Dando  cumplimiento a lo reglado por la Ley 1743 de 2014, en la misma data  el actor consign\u00f3 el monto del impuesto de la puja y radic\u00f3  la actualizaci\u00f3n de la acreencia imputando como abono la val\u00eda  ofrecida, esto es, $455.000.000, cuantificaci\u00f3n que arroj\u00f3  en favor de aqu\u00e9l $97.411.755.  <\/p>\n<p>El  7 de febrero de 2018, el juzgado atacado improb\u00f3 el remate  aduciendo no haberse  pagado la diferencia entre el precio de la subasta p\u00fablica y  la liquidaci\u00f3n ejecutoriada, es decir, $38.289.386.  Inconforme, el tutelante formul\u00f3 infructuosamente reposici\u00f3n1  y apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  querellante  critica que la juez cognoscente no haya tenido en cuenta el reajuste  de la obligaci\u00f3n presentada en la misma fecha de la venta  forzada, con el cual se demostraba que aqu\u00e9lla superaba con  creces el qu\u00e1ntum    propuesto y, por ende, no hab\u00eda lugar a depositar suma  adicional alguna (fls. 24-33, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En  concreto pretende se invalide el prove\u00eddo que se abstuvo de  aprobar la almoneda y, en su lugar, se conmine a la falladora a  ratificar dicha actuaci\u00f3n  (fl.  31, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>La  titular  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias se limit\u00f3 a hacer un recuento de lo acontecido en  el decurso fustigado (fl. 41, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  claro que la aplicaci\u00f3n que hizo el Despacho Judicial  accionado tanto de las normas procesales y sustanciales, corresponde  a un criterio que se encuadra dentro de la \u00f3rbita de una  hermen\u00e9utica razonable, la cual, en todo caso, por ser  consustancial con la funci\u00f3n de la autoridad que la aplic\u00f3  puede corresponder o no, al criterio que tiene el accionante sobre el  punto o a distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales en  torno de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que rigen la  materia, sin que ello signifique una conculcaci\u00f3n a los  derechos fundamentales ac\u00e1 invocados (\u2026)\u201d  (fl.  64, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  las  anteriores reflexiones, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado toda vez  que la acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 para mejorar la  interpretaci\u00f3n que el fallador haga en torno de normas o la  valoraci\u00f3n probatoria o, en fin, para crear medios paralelos  al natural o instancias superiores (\u2026)\u201d  (fl.  65, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante censura el prove\u00eddo que improb\u00f3 la puja,  porque en su criterio, la autoridad convocada desech\u00f3  infundadamente la liquidaci\u00f3n actualizada de la deuda  presentada al despacho, la cual permite evidenciar que con el monto  all\u00ed determinado se cubre la integridad del valor del predio  subastado.  <\/p>\n<p>2.  En la decisi\u00f3n de 7 de febrero de 2018, se abord\u00f3 el  estudio del asunto precisando que \u201c(\u2026)  la  \u00fanica consignaci\u00f3n que present\u00f3 el rematante, lo  fue por concepto de la Ley 1743 de 2014 (\u2026)\u201d  (fl.  53, cdno.1).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  explic\u00f3 la juzgadora que las liquidaciones del cr\u00e9dito  y costas aprobadas a la fecha de la subasta \u2013 10 de noviembre  de 2017, arrojaban un total de $416.710.614,oo m\/cte, en tanto que la  postura presentada por el adjudicatario ascend\u00eda a  $455.000.000,oo m\/cte descontables de la acreencia, por lo cual, \u201c(\u2026)  debi\u00f3  advertir su deber de consignar el saldo del precio del remate en  cuant\u00eda de $38.289.386,oo m\/cte (\u2026)\u201d  (fl.  53, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  tales reflexiones,  constatando el no pago del memorado mayor valor, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Improbar  [la  venta p\u00fablica] llevad[a]  a cabo a los 10 d\u00edas del mes de noviembre de 2017 sobre el  inmueble de la Cra. 55 C No. 174 A-10 de \u00e9sta ciudad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Abonar  al cr\u00e9dito que se ejecuta (art. 1653 C.C.), el equivalente al  veinte por ciento (20%) del aval\u00fao del bien por el cual se  hizo postura (fl. 127, 128), esto es, la suma de NOVENTA Y SEIS  MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M\/CTE  ($96.652.000)M\/CTE (art. 453 C.G.P) (\u2026)\u201d  (fl. 53, cdno.1).  <\/p>\n<p>Al  desatar el recurso horizontal, adicion\u00f3 la autoridad  convocada:<br \/>\n\u201c(\u2026)  las disposiciones procesales tienen por objeto la efectividad de los  derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es cierto  que al acreedor le asiste el derecho a obtener la soluci\u00f3n  definitiva de su cr\u00e9dito, el deudor tiene derecho a que se  respeten sus garant\u00edas constitucionales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las \u00fanicas oportunidades procesales para actualizar o  adicionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, son las previstas  en los art\u00edculo 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va  a cancelar en su integridad la obligaci\u00f3n o por virtud de la  licitaci\u00f3n p\u00fablica haya de entregarse dineros producto  de \u00e9sta al acreedor (\u2026)\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no son s\u00f3lo los derechos patrimoniales del acreedor los que  est\u00e1n en juego y deben ser protegidos, ya que tambi\u00e9n  merecen protecci\u00f3n los derechos del demandado, pues el hecho  de ser el deudor y (\u2026)  deba  ser [ejecutado  por]  su incumplimiento, no es patente que conduzca al desconocimiento de  sus garant\u00edas o que autorice acabar con su patrimonio  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la presentaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito  con posterioridad a la diligencia de remate, no era la base para el  pago del saldo del precio del remate, sino la aprobada en autos (\u2026)\u201d  (fl. 54, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la falladora efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, el postulado 453 del C\u00f3digo General del Proceso impone  al rematante consignar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes  a la almoneda, el importe de la oferta.  <\/p>\n<p>Ahora,  si quien adquiere el bien en tal subasta es el ejecutante por cuenta  de su cr\u00e9dito deber\u00e1 en igual plazo pagar el excedente  del valor del predio si \u00e9ste es superior a la cuant\u00eda  de la acreencia por \u00e9l perseguida, pues de no hacerlo se le  impondr\u00e1 la sanci\u00f3n prevista por el legislador en el  mismo mandato, equivalente al \u201c(\u2026)  veinte  por ciento (20%) del aval\u00fao de los bienes por los cuales hizo  postura  (\u2026)\u201d2,  sin dar la posibilidad de aportar la actualizaci\u00f3n de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procura de cubrir con las  sumas all\u00ed esbozadas el mayor valor, como lo pretende el aqu\u00ed  promotor.  <\/p>\n<p>S\u00famese,  que conforme a la regla 446 de la comentada codificaci\u00f3n, la  liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n allegada por el demandante  no se aprueba de plano, como parece estimarlo el tutelante, por el  contrario esa decisi\u00f3n est\u00e1 sujeta al agotamiento de  las fases all\u00e1 indicadas (traslados, objeciones, recursos,  entre otros), todo lo cual demandaba tiempos superiores al lapso de 5  d\u00edas contenido en el precitado art\u00edculo 453 ib\u00eddem,  y por ende, no permit\u00edan constatar oportunamente el incremento  alegado por el gestor,  que bien pudiera resultar aminorado de oficio o a petici\u00f3n del  deudor, por inexactitudes matem\u00e1ticas.  <\/p>\n<p>Fulgura  de lo anterior la razonabilidad de la providencia auscultada por esta  senda, por mostrarse plausible seg\u00fan los postulados normativos  antedichos.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tDecidida  \tmediante providencia de 7 de junio de 2018.<br \/>\n2  \tDisposici\u00f3n  \t452 C.G.P.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC213-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02791-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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