{"id":102682,"date":"2026-07-02T16:26:37","date_gmt":"2026-07-02T16:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102682"},"modified":"2026-07-02T16:26:37","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:37","slug":"stc214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc214-2019\/","title":{"rendered":"STC214-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC214-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02217-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada frente  a la sentencia  proferida el  30 de octubre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Dilcey Yensith Acosta Novelys, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad, en atenci\u00f3n  al juicio CUI 440016078820160003100 seguido a Fabio Vel\u00e1squez  Rivadeneira, Islandia Mindiola Arenas y la quejosa por los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  apropiaci\u00f3n en favor de terceros y falsedad ideol\u00f3gica  en documento p\u00fablico.    \t<\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, imparcialidad del juez y seguridad jur\u00eddica,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En  la causa 2015-125,  la Juez Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento  de Riohacha &#8211; Noreida Laudith Quintana Curiel, se declar\u00f3  impedida para conocer de la acusaci\u00f3n formulada por la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a Milagros Puente Vidal  por estimar configurada la causal 5 del art\u00edculo 56 de la Ley  906 de 2004, en atenci\u00f3n a la amistad que le un\u00eda a  Maura Vidal Joiro, madre de la procesada, por tanto remiti\u00f3 el  asunto al juzgador siguiente en turno (fls. 14-17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Luego,  ante la misma funcionaria se inici\u00f3 el proceso radicado bajo  el CUI 440016078820160003100 contra Dilcey Yensith Acosta Novelys,  Fabio Vel\u00e1squez Rivadeneira e Islandia Mindiola Arenas, por  los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y falsedad  ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fungiendo como  apoderada suplente de Acosta Novelys la abogada Maureen Puente Vidal  quien tambi\u00e9n es hija de se\u00f1alada Maura Vidal Joiro.  <\/p>\n<p>Durante  la audiencia preparatoria celebrada el 23  de agosto de 2018,  la defensora de la aqu\u00ed gestora recus\u00f3  a la falladora i) por el v\u00ednculo fraterno entre su madre y la  titular del despacho1,  y ii) porque \u00e9sta el 26 de marzo anterior, hab\u00eda  manifestado su opini\u00f3n sobre los hechos que soportaban la  imputaci\u00f3n de la fiscal\u00eda2  (fl. 2, cdno.1).  <\/p>\n<p>Omitiendo  imprimir el tr\u00e1mite legal a los  reparos de la defensa, la citada juez aludiendo a la cercan\u00eda  afectiva con la progenitora de la representante judicial repudi\u00f3  el conocimiento del expediente 2016-000031, por tanto, lo envi\u00f3  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.  <\/p>\n<p>El  estrado receptor no acept\u00f3 los  argumentos invocados por su hom\u00f3loga, en consecuencia,  traslad\u00f3 el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, quien en auto de 13 de septiembre de 2018 hall\u00f3  infundado el memorado  impedimento arguyendo que la jurisconsulta era  \u201cuna  persona externa de la actuaci\u00f3n\u201d3.  <\/p>\n<p>En  la misma oportunidad, la corporaci\u00f3n convocada estudi\u00f3  la recusaci\u00f3n relativa al concepto previo atribuido a la  autoridad cuestionada desestim\u00e1ndola, toda vez que las  expresiones referidas por la inconforme correspond\u00edan a la  descripci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto y no a una postura  personal como erradamente fue interpretado por la quejosa (fls.  20-46, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  concreto,  la querellante discute que la amistad entre la juez y la madre su  defensora Maureen Puentes Vidal, afecta la imparcialidad de la  primera, y por ende, debe separarse del litigio (fl. 4, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  La  promotora alega la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y  la garant\u00eda de un juzgador imparcial por parte de los  convocados al desechar el impedimento y la recusaci\u00f3n  planteada en oportunidad pretextando no ser su abogada parte del  pleito (fls.  31-36, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Penal del Tribunal Superior de Riohacha  se  \tafinc\u00f3 en los fundamentos plasmados en el auto de 13 de  \tseptiembre de 2018, controvertido por esta senda (fl. 66, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  \tConocimiento de esa urbe se remiti\u00f3 a las disertaciones  \temitidas en el tr\u00e1mite del impedimento (fl. 63, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda por subsidiariedad. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>Bajo  las  anteriores reflexiones, concluy\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si se admitiera que el [fallador  a trav\u00e9s de esta senda residual] verifique  la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos  en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas o de las  pruebas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se  desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad  [judicial]  (\u2026)  sino adem\u00e1s (\u2026)  las  formas propias del [tr\u00e1mite]  penal  contenidos en el art\u00edculo 29 Superior (\u2026)\u201d  (fls.  82-94, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  la actora sin precisar los motivos de su desavenencia (fl. 97, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  tutelante censura el prove\u00eddo nugatorio de los memorados  impedimento y recusaci\u00f3n, dictado dentro del comentado pleito  porque en su criterio la relaci\u00f3n fraternal entre la juez  cognoscente y la madre de su defensora de confianza se enmarca en la  causal 5\u00aa del postulado 56 de la Ley 906 de 2004 que fuerza el  repudio de la tramitaci\u00f3n del proceso 2016-00031.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, ha de precisarse que el an\u00e1lisis de la  presente salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la postura adoptada  por el fallador de segundo grado porque con ella se zanj\u00f3 la  controversia y, en \u00faltimas ese es el criterio que se impone  jur\u00eddicamente mientras no sea revocado o invalidado.  <\/p>\n<p>3.  En la decisi\u00f3n objetada se abord\u00f3 el estudio del asunto  exponiendo  los fundamentos de las figuras de impedimentos y recusaciones sobre  los cuales el tribunal edific\u00f3 su postura, en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  institutos [en  comento],  que tienen una misma raz\u00f3n jur\u00eddica, han sido previstos  por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que  el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico,  es ajeno a cualquier inter\u00e9s distinto al de administrar una  recta y cumplida justicia, dejando a salvo as\u00ed su  imparcialidad y ponderaci\u00f3n (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  jurisprudencia, ha precisado que la recusaci\u00f3n y la  declaratoria de impedimento, como mecanismo de protecci\u00f3n a la  imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no puede  surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentra sujeto al  principio de la taxatividad de sus causales, y con ello, se excluye  la analog\u00eda o la extensi\u00f3n de los motivos se\u00f1alados;  igualmente que el fundamento de las causales deben estar debidamente  sustentadas, y si es posible acompa\u00f1ada de pruebas en que se  fundan   (\u2026)\u201d  (fl. 36, cdno.1).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  la sala precis\u00f3 los alcances de la \u201camistad\u201d  como causal de impedimento, como pasa a rese\u00f1arse:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se refiere al v\u00ednculo que existe entre dos o m\u00e1s  personas, que adem\u00e1s de darse trato y confianza de forma  rec\u00edproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen  parte de los miembros de la relaci\u00f3n; por lo que se ha  admitido con amplitud este tipo de [incompatibilidades],  debido a su marcado car\u00e1cter subjetivo, a cambio de que el  funcionario judicial exponga con claridad las razones que lo llevan a  proceder de conformidad, con el fin de que quien deba resolver, en  este caso su [hom\u00f3logo],  decida sobre la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de las  circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  por ello que dicha [motivaci\u00f3n]  por  [fraternidad]  \u00edntima  o  enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario  judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el  fallador debe evaluar de forma particular la relaci\u00f3n de  correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara  impedido, la relaci\u00f3n existente entre el funcionario y alguna  de las partes del proceso y la posibilidad de que \u00e9sta afecte  la imparcialidad de la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  \u201crelaci\u00f3n \u00edntima\u201d, causal provocada por la  [j]uez,  se traduce en ese confianza personal que ata o une a dos personas por  un sentimiento de amor o amistad que sobrepasa las barreras normales,  en donde por raz\u00f3n de tal sentimiento, se privilegia todo lo  que [guarde  relaci\u00f3n] con  su pareja o amigo, es por ello que se dice que no solo se favorecer\u00eda  (factor subjetivo) a esa persona \u2013 amiga o pareja- en sus  convicciones jur\u00eddicas sino que se dejar\u00eda de lado la  ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes  de las personas que administran justicia (\u2026)\u201d    (fls.  37-39, cdno.1)  <\/p>\n<p>Bajo  tales lineamientos, abord\u00f3 el caso concreto sin hallar  fundamentos que permitieran acoger la opini\u00f3n de la juzgadora  recusada. Sobre  el particular anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el [conflicto]  bajo  estudio, se tiene que la recusaci\u00f3n  y  el impedimento  versan  sobre la misma causal la cual alegan configurada por el hecho de ser  la abogada Maureen Puente Vidal hija de la se\u00f1ora Maura Vidal  con quien la [j]uez  ha alegado mantener amistad \u00edntima desde hace muchos a\u00f1os  y por ser la t\u00eda de su hija, circunstancias estas que en lo  absoluto pueden comprometer la imparcialidad de la [falladora]  por cuanto estamos frente a una dama que es hija de quien ella alega  tener una amistad \u00edntima y quien funge en el proceso penal  como abogada suplente de una de las acusadas, o sea esta en ejercicio  de su profesi\u00f3n de litigante, siendo por ello que la relaci\u00f3n  de amistad no se pregona de una de las partes del proceso como lo  dispone el numeral del que ha echado mano la funcionaria [5\u00ba  canon 56 del C.P.P.],  sino de una persona externa de la actuaci\u00f3n, abogada suplente  de uno de los acusados  (\u2026)\u201d  (fls.  39-40, cdno.1).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que aun cuando se pasara por alto tal circunstancia, tampoco se  abrir\u00eda paso el impedimento pues no se cumpli\u00f3 con la  carga de exponer clara y convincentemente que el sentimiento  fraternal alegado sobrepase los l\u00edmites normales en ese tipo  de relaciones y, por tanto, no se denota c\u00f3mo pudiera  obnubilar el sano juicio de la doctora Noreida Laudith Quintana  Curiel frente a las actuaciones de Maureen Puente Vidal (fls. 39-40,  cdno.1).  <\/p>\n<p>Frente  a la  causal 4\u00aa del art. 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,  relativa a haber manifestado la recusada su sentir sobre el asunto  materia del proceso, reflexion\u00f3 el colegio atacado: \u201c(\u2026)  La causa invocada se materializa s\u00f3lo cuando la opini\u00f3n  previa configura en s\u00ed misma un juicio adelantado sobre la  nueva decisi\u00f3n que debe adoptar (\u2026)\u201d  (fl.42,  cdno.1).  <\/p>\n<p>Teniendo como  norte tal entender, concluy\u00f3 frente al punto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el haber indicado la juez de conocimiento al momento de dar apertura  a la audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n al interior  del caso NUI 4400169008788201700073 seguida en contra de Islandia  Mindiola Arenas quien viene siendo investigada por los mismos delitos  que dieron origen al proceso penal [2016-00031],  que se estaba frente a una causa penal originada por la suscripci\u00f3n  de un convenido de asociaci\u00f3n \u201crelacionado con ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes y j\u00f3venes que se encontraban  matriculados en el SIMAT vigencia 2016, para el municipio de  Riohacha, tiene que ver con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y urbana del  municipio de Riohacha\u201d, en parte alguna ha emitido su opini\u00f3n  o concepto respecto del proceso; lo que \u00e9sta realiz\u00f3  fue una breve ilustraci\u00f3n sobre la g\u00e9nesis de la  actuaci\u00f3n [que  en forma alguna] puede  comprometer su imparcialidad para adelantar el juicio, motivos por  los cuales la Sala, igualmente declara infundada esta segunda  recusaci\u00f3n (\u2026)\u201d  (fl.  42, cdno.1).  <\/p>\n<p>4.  Aunque  no se comparta a plenitud la  tesis auscultada, ello no habilita al juez constitucional para  imponer su propio criterio pues, s\u00f3lo cuando se evidencien  desafueros de tal entidad que ponga en vilo las prerrogativas ius  fundamentales se  abrir\u00eda paso a esa posibilidad, lo cual no acontece en el  presente asunto, pues plausible se muestra la postura acabada de  analizar conforme los argumentos replicados con precedencia.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  S\u00famese, que la recusante a\u00fan cuenta en el decurso  confutado con instrumentos legales encaminados a la defensa de sus  derechos, por cuanto el asunto se halla en pleno tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  como apenas se dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n, el  demandante podr\u00e1 formular los remedios correspondientes en esa  etapa, de igual modo, la apelaci\u00f3n respecto de la sentencia de  primer grado o, incluso, acudir al recurso de casaci\u00f3n si el  fallo del ad  quem es  contrario a sus intereses.  <\/p>\n<p>En una acci\u00f3n  similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[S]in  esfuerzo se insin\u00faa  que ninguna posibilidad de \u00e9xito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n  de amparo no se cre\u00f3  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese  que, como acertadamente lo expres\u00f3  el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1  facultado, si contin\u00faa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tNumeral 5 del canon 56 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Penal<br \/>\n2  \tN\u00b0 4 \u00eddem<br \/>\n3  \tFolio 40, cdno. 1<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tCSJ,  \tSTC  \tde 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC214-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02217-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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