{"id":102683,"date":"2026-07-02T16:26:44","date_gmt":"2026-07-02T16:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102683"},"modified":"2026-07-02T16:26:44","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:44","slug":"stc215-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc215-2019\/","title":{"rendered":"STC215-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC215-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01094-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  28 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela promovida de  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador  Delegado en Asuntos Civiles, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados Andr\u00e9s Mauricio Arboleda, la Alcald\u00eda  de esa capital, la Defensor\u00eda del Pueblo, y Procuradur\u00eda  Regional de Risaralda, en el que se acumularon las acciones  constitucionales 2018-01094, 2018-01095 y 2018-01101.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  el derecho fundamental al debido proceso, en las demandas populares  n\u00b0 2015\u201300059, 2015-00062 y 2015-00027 que instaur\u00f3  contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, Banco de Bogot\u00e1  S.A y Banco Davivienda S.A., respectivamente, dado que el despacho  convocado \u00abcree terminar la acci\u00f3n constitucional, con  figura inexistente en ley especial y aut\u00f3noma 472 de 1998, y  solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO T\u00c1CITO\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el  juzgado censurado dej\u00f3 de lado el que la acci\u00f3n popular  se present\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil y por tanto no era aplicable dicha figura para concluir  anticipadamente los litigios planteados.  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita: i)  decretar la \u00abnulidad del auto que termino (sic) la acci\u00f3n  popular (\u2026), ii) \u00abAPLICAR ART 5 LEY 472 DE 1998  (\u2026)\u00bb,  iii) ordene al Procurador General de la  Naci\u00f3n \u00aba fin que pruebe y demuestre que acciones  legales hizo a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido proceso,  referido en esta tutela a fin que cumpla su funci\u00f3n deber  (\u2026)\u00bb, iii) \u00abse brinde copia f\u00edsica  gratis de todo lo actuado en la tutela, las q recoger\u00e9 en la  secretaria del TSSCF (sic) de Pereira\u00bb, iv) \u00abse  pruebe a travez (sic) de que medio id\u00f3neo se informara (sic)  de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no  hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado\u00bb (ff. 1, 3 y  5, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Primera Civil del Circuito  de Pereira indic\u00f3 que los autos que terminan las acciones  populares se fundamentaron en el \u00abcriterio adoptado por el  despacho en su momento ante la aplicaci\u00f3n de la figura del  desistimiento t\u00e1cito en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  acorde con los postulados hermen\u00e9uticos vigentes, sin que se  haya tomado tal decisi\u00f3n en forma caprichosa ni arbitraria\u00bb,  adicionalmente resalt\u00f3 que estas determinaciones estuvieron  avaladas por decisiones del Tribunal Superior de ese mismo Distrito  Judicial, y de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la \u00e9poca  en que se emitieron, adicionalmente remiti\u00f3 las copias  solicitadas (f. 10, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa Alcald\u00eda de esa capital se  opuso a las pretensiones del resguardo, y aleg\u00f3 falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque \u00ablas  pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, (\u2026) no se evidencia, ni aparece  demostrado o definida la forma en la que el Municipio de Pereira ha  amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales  del accionante\u00bb (ff. 26 y 27, cit.).  <\/p>\n<p>3.\tLa Procuradur\u00eda Regional de  Risaralda afirm\u00f3 que en el asunto en cuesti\u00f3n no se le  endilga ninguna vulneraci\u00f3n, y, las pretensiones interpuestas  son ajenas a sus funciones por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  (f. 31, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.\tLa Procuradora 3 Judicial II para  Asuntos Civiles y Laborales consider\u00f3 que no se acredit\u00f3  \u00abninguna de las circunstancias relacionadas por la Doctrina  Jurisprudencial para tener por justificada la petici\u00f3n del  resguardo del debido proceso hasta esta data, frente a los autos del  8 de agosto de 2016 que declararon el desistimiento t\u00e1cito en  las acciones populares (\u2026), lo que llevar\u00eda a declarar  la improsperidad de las acciones acumuladas por la ausencia del  presupuesto de inmediatez\u00bb (ff. 47 a 50, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que \u00abNo actu\u00f3 entonces el actor con la urgencia y  prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la  existencia de una justa causa que explique los motivos por los que  permiti\u00f3 que el tiempo transcurriera sin promover la acci\u00f3n,  ya que ninguna consideraci\u00f3n al respecto hizo en la demanda,  que permit\u00eda (sic) deducirla. Adem\u00e1s de lo anterior, la  jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar  admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho  que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de  la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente  identificables: la primera de ellas, cuando ser demuestra que la  afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar,  cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n,  interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad  f\u00edsica, entre otros\u201d. Ninguna de ellas se da en el caso  presente\u00bb. (ff. 40 a 44, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el convocante reiterando los argumentos de su escrito inicial (f.  51, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 la  prerrogativa invocada por el promotor en las acciones populares  n\u00ba2015\u201300059, 2015-00062 y 2015-00027, que instaur\u00f3  contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, Banco de Bogot\u00e1  S.A y Banco Davivienda S.A., respectivamente, por aplicar el  desistimiento t\u00e1cito el 8 de agosto de 2016.<br \/>\n2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que, desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en las  acciones populares que motivan las quejas, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el  querellante.  <\/p>\n<p>3.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>4.\tInmediatez.  <\/p>\n<p>Este presupuesto  impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto  la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00).<br \/>\nDe acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de  la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los  prove\u00eddos que determinaron la aplicaci\u00f3n del  desistimiento t\u00e1cito en las demandas que originan las quejas  acumuladas en el este asunto, datan del 8 de agosto de 2016 (ff. 11,  15 y 18, cd 1), y los autos que resolvieron la reposici\u00f3n  formulada y a su vez negaron la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  ocurrieron el 26 de agosto de ese mismo a\u00f1o (ff. 13,14, 18,19,  21 y 22, ib\u00eddem);  mientras que los presentes resguardos fueron radicados el 14 de  noviembre de 2018 (ff. 2, 4 y 6, ib\u00edd),  es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como  razonable.  <\/p>\n<p>En todo caso, es  pertinente se\u00f1alar que para el 8 de agosto de  2016, fecha en que se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito,  dicha figura era aplicable para las acciones populares seg\u00fan  el criterio mayoritario de esta Sala, de ah\u00ed que no pueda  predicarse una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad judicial  cuestionada.  <\/p>\n<p>5. Consideraciones finales.  <\/p>\n<p>5.1. Concerniente a la pretensi\u00f3n  para que se realicen manifestaciones por parte de la Procuradur\u00eda  sobre las actuaciones realizadas en estas acciones, no se acredit\u00f3  que tales cuestiones fueran formuladas oportunamente ante la  autoridad convocada, lo que la torna improcedente, pues a este  mecanismo de protecci\u00f3n solamente puede acudirse, previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que  de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n  ha se\u00f1alado: \u00ab(\u2026) este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15  sep., rad. 68-2016-00507-01).  <\/p>\n<p>5.2. En cuanto a  la petici\u00f3n del actor para que se le entreguen copias f\u00edsicas  de todo lo actuado, no se acceder\u00e1 a la misma porque ello no  est\u00e1 contemplado en el Decreto 2591 de 1991. No obstante, dado  que suministr\u00f3 como medio de comunicaci\u00f3n un correo  electr\u00f3nico, se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda se  env\u00ede copia escaneada de la sentencia.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo  dado que la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, la decisi\u00f3n  que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito est\u00e1 en  armon\u00eda con el precedente de la \u00e9poca y la solicitud de  informaci\u00f3n no fue previamente requerida a la autoridad  convocada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Env\u00edese copia de la presente  decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 el  convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon el mayor respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales discrepo  de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3:<br \/>\n1. La Sala confirm\u00f3 la sentencia de primera  \tinstancia que neg\u00f3 el amparo, por  \tdos razones. La primera de ellas, fundada  \ten la inmediatez de la acci\u00f3n y la segunda, sustentada  \ten que las providencias mediante las cuales se decret\u00f3 el  \tdesistimiento t\u00e1cito y se neg\u00f3 la reposici\u00f3n en  \tla acci\u00f3n popular, no constitu\u00edan  \tv\u00eda de hecho alguna, como quiera  \tque para la fecha en la que fueron emitidas seg\u00fan el criterio  \tmayoritario de la Sala era aplicable dicha figura.<br \/>\nMe pronunciar\u00e9 inicialmente sobre primero  de ellos, dado que se trata de un requisito  de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela.<br \/>\n2. Es  \tcierto que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  \tsometida a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de  \tprocedibilidad, entre las que se encuentra  \tel cumplimiento de los requisitos de la  \tsubsidiariedad, en el entendido de que  \tcuando el reclamante pretenda cuestionar un acto judicial,  \tdebe previamente agotar oportuna y correctamente las  \therramientas legales que tenga a su alcance para ello.<br \/>\nNo  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta garant\u00edas de superior  valor como lo son los derechos al debido proceso y el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, la  <\/p>\n<p>concesi\u00f3n  del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse  so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos  de naturaleza procesal.<br \/>\nAs\u00ed  lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al se\u00f1alar  que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los  medios de defensa legales para impugnar las decisiones que  censura por v\u00eda de tutela, excepcionalmente es posible<br \/>\n&quot;proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar  la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb1  , pues  la acci\u00f3n de tutela, \u00abno  puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb,  de  modo que \u00abla  mera  ausencia de un requisito general de procedencia,  no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al<br \/>\nactor  del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  <\/p>\n<p>2.1.  Lo que ocurre en el caso, porque si bien el actor no present\u00f3  la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino establecido por  la jurisprudencia como razonable, contrario al criterio mayoritario,  consider\u00f3 que el Juzgado al aplicar la mencionada  sanci\u00f3n incurri\u00f3 en una evidente irregularidad que,  vulner\u00f3  las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la  cual era  necesario conceder el amparo.<br \/>\nLo  anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa  de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 el tutelante,  <\/p>\n<p>1  Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01  <\/p>\n<p>impide  aplicar el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso  y sus consecuencias sancionatorias.<br \/>\nEn  efecto, la disposici\u00f3n citada se\u00f1ala que:<br \/>\n\u00abCuando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento  en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de  una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado  aqu\u00e9lla o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1  cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes  mediante providencia que se notificar\u00e9 por estado.<br \/>\nVencido dicho t\u00e9rmino sin que  quien haya  promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla  la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1  por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed  lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1  condena en costas. (&#8230;)<br \/>\nfi El decreto  del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se presente  nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses  contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed  lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del  auto de  obedecimiento de lo resuelto por el superior,  pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la  inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que  haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de  la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n  cuya terminaci\u00f3n se decreta;<br \/>\ng) Decretado el  desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas  partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1  el derecho pretendido (&#8230;)<br \/>\nDe  lo que se desprende, que el legislador cre\u00f3 una forma  anormal de culminar una controversia o actuaci\u00f3n, consistente  en que vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas establecido por  la norma sin que el que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo  haya  cumplido la carga o realizado el acto de parte ordenado  en auto previo, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente  la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en  providencia.  <\/p>\n<p>Cuya  aplicaci\u00f3n, tiene unos efectos, entre ellos, que: (i)  se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede volver  a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la  providencia que as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se  tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la  caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido  la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio  origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se  decreta  y (iv) que decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda  vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas  pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido.<br \/>\nTal  figura fue dispuesta como una sanci\u00f3n a la desidia y  negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos  circunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento  de una carga procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento  proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada  en el tiempo del mismo.<br \/>\n1.2.  Correctivo que no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica  a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe  revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del  mismo para determinar su procedencia, pues en atenci\u00f3n  a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de  manera irreflexiva y mec\u00e1nica generar\u00eda en algunas  controversias,  urea abierta y ostensible denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2018-01094-01<br \/>\nque:<br \/>\n\u00ab&#8230;la exigencia de cumplir determinada carga procesal y  aplicar la sanci\u00f3n ante la inobservancia regulada en el  precepto citado, no puede ser irreflexiva de las  circunstancias especiales previstas en el referidd art\u00edculo  [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que debe  obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para  establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.<br \/>\nLo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por  la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con  cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la  ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la  aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede  conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales,  en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u00bb. (CSJ  STC 16508\u001f 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ  STC2604-2016,<br \/>\n2  mar. 2016, rad. 2015-00172-01).<br \/>\nConcretamente,  frente a su inaplicaci\u00f3n de la citada norma  por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:<br \/>\nEn ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos de caracter\u00edsticas particulares, como, verbi  gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la  mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate  un derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del  C\u00f3digo Civil es intransferible, inajenable e  ineluctable, sino que aden,t\u00e1s garantiza los recursos  necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la  adultez del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, quien es  sujeto de especial protecci\u00f3n. (Subraya  la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016<br \/>\nrad.  00186-01 reiterada en STC 11430-2017, 3 ago. 2017 rad.  00183-01).<br \/>\n2.  Ahora bien en las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n  de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada  uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad,  que exigen por ende una labor anticipada de protecci\u00f3n  y una gesti\u00f3n pronta de la justicia dirigida a impedir  su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0  66001-22-13-000-2018-01094-01  no hacen referencia a intereses subjetivos  o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que  su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca bienes tan valiosos  para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente  sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio  y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda  una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables,  inajenables e  imprescriptibles.<br \/>\nEn  tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el  art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un  t\u00e9rmino  de caducidad a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte  Constitucional que:<br \/>\nSin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de  los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y  cada uno  de los miembros de la comunidad afectada, se  extinga la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n que la  Constituci\u00f3n ha consagrado en favor de una  colectividad.<br \/>\nPor tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el  ordenamiento constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley  472 de 1998, consagra la regla general seg\u00fan la cual la  acci\u00f3n popular puede promoverse durante el tiempo que  subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s  colectivo, sin l\u00edmite de tiempo alguno. No obstante,  encuentra la Corte, que la excepci\u00f3n  que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 cuando la acci\u00f3n  se dirige a &quot; volver las cosas a su estado anterior&quot; , en  cuanto establece un plazo de cinco (5) a\u00f1os para instaurarla,   contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que  produjo la alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el  derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de  los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus  derechos e intereses colectivos.<br \/>\nEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos  o intereses  particulares, sino que la acci\u00f3n popular  versa  sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en  peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  <\/p>\n<p>seguridad,  patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino  de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales,  cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a  la justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un  derecho  colectivo, existe para una pluralidad de personas que por  pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho  a ejercer dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la  vulneraci\u00f3n  a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad  de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar  esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social  debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener  esa protecci\u00f3n. De igual manera, la conducta de quienes  han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos  no puede quedarse sin sanci\u00f3n.<br \/>\nCarece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio  de derechos y principios constitucionales, el que a pesar  de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una  situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad  presente a futura, se cierre la oportunidad para cualquiera  de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer  un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento  de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del  derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente posible.<br \/>\n3.  De manera que debido a la naturaleza de los derechos  que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener  cabida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General  del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso  de forma anormal por la presunta negligencia de quien  la inici\u00f3, cuando lo que se intenta proteger es el inter\u00e9s  de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo  5\u00b0 de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de  conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica  que si en el curso de la misma se presentan obst\u00e1culos  que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo,  <\/p>\n<p>debe  adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos,  pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicaci\u00f3n  a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta,  no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.<br \/>\nY  es que siendo la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe  constitucional, instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las colectividades (Art. 2\u00b0, Ley 472  de 1998), de ah\u00ed que est\u00e9 consagrado como una  herramienta  preferente (Art. 6\u00b0, ejusdem), su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n  no pueden quedar supeditados a la realizaci\u00f3n de  ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales  intervinientes (Art. 5\u00b0, inc. 3\u00b0, ib\u00eddem), porque en  virtud  de sus facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber  de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar  con su curso normal.  <\/p>\n<p>3.1.  Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar  las sanciones dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en que:  (i) la demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados  seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia  que as\u00ed lo haya dispuesto y (ii) que decretado el  desistimiento  t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas  <\/p>\n<p>partes  y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1  el derecho pretendido.<br \/>\nEn primer lugar,  porque el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de  1998, indica que \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el  tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s  colectivo\u00bb,  de manera que no puede  supeditarse a transcurra un determinado  periodo de tiempol.  porque ello va en contrav\u00eda de la  naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de  la importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier  momento se pueden reclamar.<br \/>\nNo  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o  vulneraci\u00f3n a derecho perteneciente a toda la comunidad, se  obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer  la acci\u00f3n a fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque  ya se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n 139r desistimiento t\u00e1cito  de una demandada inicial presentada por uno  de ellos; pues esto ser\u00eda darle unos  alcances de individualidad que dichas  prerrogativas no tienen y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el  inter\u00e9s general que en estas priman.<br \/>\nMenos  puede concebirse que los derechos que se intentan  salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan  declararse extintos, en raz\u00f3n a que se haya decretado  la culminaci\u00f3n por segunda vez, porque, se itera, \u00e9stos  son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto  de dicha sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales  sanciones:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente su queja por la presunta vulneraci\u00f3n de  derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis  (6) meses de que trata el literal f del art\u00edculo 317  del C\u00f3digo General del proceso, ya que al tratarse de  prerrogativas de car\u00e1cter irrenunciable e  imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas  de la figura jur\u00eddica en comento.<br \/>\nDe  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia  a solicitar las respectivas medidas de protecci\u00f3n, a  trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n popular.. (CSJ  STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-<br \/>\n00029-01)  .<br \/>\n2.3.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular  que pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que  son de inter\u00e9s general para la comunidad, desconoce principios  rectores de la administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad,  la econom\u00eda procesal y la eficacia, se insiste, en acciones  constitucionales, donde no es posible, so pretexto de  la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por parte del  demandante,  declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de  amparo colectivo.<br \/>\nEn  especial, cuando se encuentra que el caso ya exist\u00eda  vinculaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los interesados -s\u00f3lo  hac\u00eda  falta la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad (art. 21, L.  472\/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento  del actor, por el contrario, la misma norma establece  varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo,  entre ello formas de financiamiento para la realizaci\u00f3n  <\/p>\n<p>de  los actos procesales, a trav\u00e9s del Fondo Para la Defensa de  los Derechos Colectivos.<br \/>\nLo  anterior, porque el citado art\u00edculo indica que puede  informarse, \u00aba  trav\u00e9s de un  medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier  mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios\u00bb,  sin que se requiera  necesariamente la intervenci\u00f3n  del actor para que se haga la publicaci\u00f3n.<br \/>\n3.  Todo lo expuesto impon\u00eda,: en mi criterio, la concesi\u00f3n  de la protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia,  revocarse la sentencia impugnada, sin que sea  posible se\u00f1alar que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho alguna porque dicha  figura era aplicable para las acciones populares  seg\u00fan el criterio mayoritario de esta Sala.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignado mi disenso  con lo decidido por la Sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC215-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01094-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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