{"id":102684,"date":"2026-07-02T16:26:55","date_gmt":"2026-07-02T16:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102684"},"modified":"2026-07-02T16:26:55","modified_gmt":"2026-07-02T16:26:55","slug":"stc216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc216-2019\/","title":{"rendered":"STC216-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC216-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03978-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 Majjul Castillo  contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los dem\u00e1s participantes en el juicio que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Pretendi\u00f3  el accionante el amparo del \u00abderecho  fundamental al debido proceso\u00bb,  y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga que \u00abdeclare  la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del  plazo m\u00e1ximo para dictar sentencia de primera instancia  contemplado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Fundament\u00f3  la s\u00faplica en los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>El  12 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda de responsabilidad civil  incoada por Sor Evenide Londo\u00f1o \u00c1lvarez y otros, en su  contra y de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Para el  Bienestar Social S.A. y Cl\u00ednica Chicamocha S.A., a la cual  dispuso impartirle el \u00abtr\u00e1mite  del proceso verbal por la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010\u00bb.  Los convocados fueron debidamente notificados y en auto de 8 de  septiembre de 2016 se cit\u00f3 a la audiencia inicial prevista en  el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, y  finalmente el 5 de abril de 2018 se dirimi\u00f3 la pugna a favor  de los precursores, en virtud de lo cual, los opositores apelaron e  instaron la \u00abnulidad  de pleno con base en el art\u00edculo 121\u00bb  ib\u00eddem, pero el a-quo  la desech\u00f3 y su superior lo ratific\u00f3 basado en que \u00abesa  norma es contraria a los principios constitucionales de igualdad y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abvulnera  otros derechos y principios como el del juez natural, debido proceso,  etc.\u00bb  (10 ago. 2018).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  el promotor que \u00abel  plazo para dictar sentencia de primera instancia feneci\u00f3 sin  que esto se cumpliera\u00bb,  por lo que \u00abel  Juzgado perdi\u00f3 competencia autom\u00e1ticamente y debi\u00f3  remitir el proceso al funcionario que le segu\u00eda en turno; sin  embargo, como omiti\u00f3 dicho deber se configur\u00f3 la causal  de nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores que  adelant\u00f3, incluida la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades querelladas guardaron silencio.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a disentir de las manifestaciones de  los administradores de justicia, ya que permitirlo ser\u00eda  desconocer la libertad y autonom\u00eda que les confiere la  constituci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 228); empero, s\u00ed  resulta id\u00f3neo, de manera residual, cuando esos servidores  incurren en errores protuberantes que transgreden o amenazan las  garant\u00edas b\u00e1sicas de los asociados.  <\/p>\n<p>Dicho  de otra forma, por regla general, los pronunciamientos de los jueces  s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a este escrutinio si en ellos  consta una anomal\u00eda colosal y trascendente que justifique la  intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n en el  desenvolvimiento de los decursos ordinarios.  <\/p>\n<p>2.  En el caso presente, la censura recae sobre el interlocutorio de 10  de agosto hoga\u00f1o, por medio del cual la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de la capital de Santander \u00abinaplic\u00f3  la sanci\u00f3n de nulidad de pleno derecho\u00bb  contemplada en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso  porque la estim\u00f3 \u00abcontraria  al ordenamiento y principios constitucionales\u00bb,  pese a que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad,  como se ver\u00e1, emiti\u00f3 la \u00absentencia\u00bb  por fuera del \u00abplazo  anual all\u00ed previsto\u00bb,  cuyo discernimiento no armoniza con la ideolog\u00eda del se\u00f1alado  precepto. Por ende, es patente una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  de envergadura suficiente para captar la atenci\u00f3n superlativa.  <\/p>\n<p>3.  El  pre\u00e1mbulo de la \u00abConstituci\u00f3n\u00bb  Pol\u00edtica reza en uno de sus apartes que \u00abla  Asamblea Nacional Constituyente\u2026 con el fin de fortalecer la  unidad de la Naci\u00f3n y asegurar  a sus integrantes la  vida, la convivencia,  el  trabajo, la  justicia, la igualdad\u00bb,  etc., \u00abdecreta,  sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n\u00bb,  que m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 2\u00ba enlista como  fines esenciales del Estado, entre otros, \u00abgarantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados\u00bb  en el resto del texto y \u00abasegurar  la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb;  el inciso final de la \u00faltima disposici\u00f3n dice que  \u00ab[l]as  autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para  asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que desde los albores de la \u00abConstituci\u00f3n\u00bb  qued\u00f3 clar\u00edsimo que el nuevo esquema del Poder P\u00fablico  tendr\u00eda como eje central a los asociados, destinatarios del  obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para  menos, si en cuenta se tiene que aqu\u00e9llos se desprenden de la  potestad soberana para delegarla en \u00e9stas \u2013 art\u00edculo  3 ib\u00eddem-.   Ello incluye a los \u00abadministradores  de justicia\u00bb,  en quienes el Pueblo conf\u00eda la soluci\u00f3n pac\u00edfica  y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a  un sistema \u00abjudicial\u00bb  reglado renuncia a la coloquialmente llamada \u00abjusticia  por mano propia\u00bb.  As\u00ed, si la ciudadan\u00eda opt\u00f3 por someterse a las  decisiones del \u00abEstado\u00bb,  y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a \u00e9ste le  corresponde dispensar un servicio \u00f3ptimo, \u00e1gil y de  calidad, puesto que s\u00f3lo de esta manera habr\u00e1 sido \u00fatil  la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier  intento de \u00abajusticiar\u00bb  por fuera del \u00e1mbito de la Ley.  <\/p>\n<p>En  simetr\u00eda con lo visto, el canon 229 \u00edd.  ense\u00f1a  que \u00abse  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir  ante los estrados, sino, adem\u00e1s, de obtener una respuesta  pronta y eficaz a la problem\u00e1tica que ante ellos se exhibe,  porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso S\u00e9neca,  \u00abnada  m\u00e1s parecido a la injusticia que la justicia tard\u00eda\u00bb.  Es decir, el postulado de \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  concebido hoy d\u00eda no se limita a la apertura formal de un  expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeci\u00f3n  a los \u00abnormas  legales\u00bb  y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un \u00abt\u00e9rmino\u00bb  sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.  <\/p>\n<p>Expresado  en otras palabras, mientras que los usuarios del \u00abpoder  jurisdiccional\u00bb  tienen \u00abderecho\u00bb  a obtener \u00absentencia\u00bb,  los dignatarios encargados de impartir \u00abjusticia\u00bb  tienen el ineludible deber de proferirla \u00abdentro  de un plazo razonable\u00bb;  pues, en buenas cuentas son aqu\u00e9llos, y no \u00e9stos, los  directamente interesados en que la divergencia que los movi\u00f3 a  activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo  contrario, esto es, la resoluci\u00f3n perenne del conflicto,  apareja l\u00f3gicamente costos y angustias en los litigantes y,  con ello, deslegitimidad para los \u00abjueces\u00bb.<br \/>\nErgo,  la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se  llevan ante la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb  representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional,  en vista que ello no armoniza con el \u00abderecho  constitucional\u00bb  aludido, erigido a su favor, el que adem\u00e1s tiene respaldo  supranacional, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 8\u00ba inicia as\u00ed:  <\/p>\n<p>Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y  dentro de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente  e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada  contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter  (negrillas  y resalto propio).  <\/p>\n<p>En  sinton\u00eda con todo ello, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso record\u00f3 que \u00ab[t]oda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n  razonable. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con  diligencia y su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado\u00bb.  Esta  norma, situada en la parte filos\u00f3fica del estatuto corresponde  concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas  indispensables para materializar el supuesto all\u00ed condensando.  <\/p>\n<p>En efecto, el  \u00faltimo mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:  <\/p>\n<p>Salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1  autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso,  por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>De  esas l\u00edneas fluye claro, entonces, que la primera instancia  debe agotarse necesariamente a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o  siguiente a la integraci\u00f3n del contradictorio, y la segunda en  seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del paginario, salvo  que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la  ampliaci\u00f3n all\u00ed autorizada. El desacato de esa  previsi\u00f3n impone, seg\u00fan el caso concreto, de un lado,  la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb  y, de otro, la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiraci\u00f3n  del referido \u00abplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  puede ocurrir que solamente se provoque la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia\u00bb  si vencido el t\u00e9rmino legal el juez o magistrado, de oficio o  a petici\u00f3n de parte, advierte tal circunstancia y remite el  dossier  a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa  manera contin\u00faa como director de la disputa,  adem\u00e1s de lo anterior deber\u00e1 declarar (o reconocer) la  invalidez de lo discurrido desde que el iudex  debi\u00f3  desprenderse de la lid  y no lo hizo. En esta hip\u00f3tesis, debe resaltarse que la  \u00absanci\u00f3n\u00bb  contemplada es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no admite  convalidaci\u00f3n ni saneamiento por ninguna causa, dado el  calificativo de \u00abpleno  derecho\u00bb  que le endilg\u00f3 el legislador y lo que ello significa en el  tr\u00e1fico \u00abjur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Revisado  el infolio, aparece pac\u00edfico que el debate cuestionado se  suscit\u00f3 antes del 1\u00ba de enero de 2016, por lo que las  normas aplicables ser\u00edan, en principio, las  del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil y las pertinentes de la Ley 1395 de 2010, que  no las del C\u00f3digo General del Proceso. \u00c9stas s\u00f3lo  resultar\u00edan atendibles a partir del tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n condensando en el literal a) del numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 625 del C.G.P., seg\u00fan el cual, \u00ab[l]os  procesos en curso al entrar a regir este C\u00f3digo, se someter\u00e1n  a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n (\u2026)  2\u00ba  Para  los Procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda: a)  Una  vez agotado el tr\u00e1mite que precede a la audiencia de que trata  el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se  citar\u00e1 a la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso, y continuar\u00e1 de  conformidad con \u00e9ste\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  como la pol\u00e9mica se impuls\u00f3 por el sendero de la \u00abLey  1395 de 2010\u00bb  y para el para el 1\u00ba de enero de 2016 no se hab\u00eda  \u00abconvocado  a la audiencia del art\u00edculo 432\u00bb  aludido, es claro que el \u00abtr\u00e1nsito  de legislaci\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  ocurri\u00f3 el 8  de septiembre de 2016 cuando  se \u00abcit\u00f3  a la audiencia inicial\u00bb  regulada en el art\u00edculo 372 de la \u00abLey\u00bb  1564 de 2012; por ende, a partir de ese instante inici\u00f3 a  contabilizarse el \u00abt\u00e9rmino  de duraci\u00f3n razonable de un (1) a\u00f1o\u00bb  que trajo el mencionado art\u00edculo 121 y, de contera, imponer  las \u00absanciones\u00bb  de \u00abp\u00e9rdida  de autom\u00e1tica de competencia\u00bb  y \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  que junto a \u00e9l se implementaron.  <\/p>\n<p>Ello,  en vista que, pese a que con el advenimiento de la \u00abLey  1395 de 2010\u00bb  se instituy\u00f3 el mismo plazo para definir las \u00abdisputas\u00bb  civiles, comerciales, agrarias y de familia en \u00abprimer\u00bb  grado, all\u00ed no se contempl\u00f3 la posibilidad de invalidar  lo discurrido despu\u00e9s del fenecimiento de ese lapso. Es decir,  aunque el pasado compendio reglament\u00f3 la obligaci\u00f3n de  los Jueces Civiles de \u00abfallar  en primera o \u00fanica instancia dentro de un (1) a\u00f1o,  contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la  demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada\u00bb,  el desobedecimiento de ese mandato no abol\u00eda las \u00abactuaciones  procesales\u00bb  desplegadas ulteriormente, como s\u00ed lo impone en la actualidad  el tantas veces referido canon 121.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en STC8849-2018, se dijo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  resalta la Sala que la ley 1395 de 2010, en su art\u00edculo  noveno, fue la primera reglamentaci\u00f3n en contemplar el aqu\u00ed  denominado factor temporal de competencia, en t\u00e9rminos casi  id\u00e9nticos a los que hoy consagra el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En efecto, el  citado canon noveno de la ley 1395, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo  al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  prescrib\u00eda que: (\u2026) En todo caso, salvo interrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1  transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar  sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte  demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en  segunda instancia, contados a partir de la recepci\u00f3n del  expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal. (\u2026)  Vencido el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la  sentencia, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente  competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda  siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o  magistrado que le sigue en turno, quien proferir\u00e1 la sentencia  dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la citada regla, si bien contemplaba la p\u00e9rdida autom\u00e1tica  de la competencia, no impon\u00eda la sanci\u00f3n de nulidad a  las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento  del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que  permit\u00eda predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece  en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, en el que, sin  duda, se instituy\u00f3 una nueva causal de invalidez y, adem\u00e1s,  con la particularidad de obrar de \u00abpleno derecho\u00bb,  que  s\u00f3lo se hab\u00eda contemplado en trat\u00e1ndose de la  prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo  29, inciso final, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>Bajo  esa espectro, refulge palmario que los asuntos adelantados con base  en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente,  s\u00f3lo generaban \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia en el Juez o Magistrado\u00bb,  pero si, con todo, aqu\u00e9llos continuaban dirigi\u00e9ndolos,  las \u00faltimas fases no estaban afectadas con \u00abnulidad\u00bb;  pues, \u00e9sta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas  en vigencia de la \u00abLey  1564 de 2012\u00bb  o  para las que, entabladas \u00abantes\u00bb,  luego se acoplaron al reciente r\u00e9gimen, a partir de cuyo  momento ha de computarse el \u00abrespectivo  plazo para decidir en \u00fanica, primera o segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Siendo as\u00ed, entonces, se recuerda que, como el \u00abproceso\u00bb  de marras \u00abhizo  tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u00bb  el 8 de septiembre de 2016, el \u00abJuzgado\u00bb  debi\u00f3 desatarlo definitivamente antes del 6 de septiembre de  2017. Luego, como su veredicto lo dio a conocer el 5 de abril de  2018, efunde n\u00edtido que desbord\u00f3 el \u00abplazo  anual\u00bb  que le impon\u00eda la \u00abnorma\u00bb  ej\u00fasdem,  lo que apareja la \u00abdeclaratoria  de invalidez\u00bb  que se rehus\u00f3, junto al \u00abTribunal\u00bb,  a obedecer.  <\/p>\n<p>Es  preciso destacar que, \u00abcontrario\u00bb  a lo arg\u00fcido por la \u00abMagistratura\u00bb,  observa la Corte que el \u00abart\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  no se muestra lesivo de alguna prerrogativa \u00abconstitucional\u00bb,  sino que justamente apunta a resguardar muchas de ellas, en una de  las cuales enfatiza con mayor vigor: \u00abtutela  jurisdiccional efectiva \u2013 duraci\u00f3n razonable del  proceso\u00bb,  como se reliev\u00f3 en el preludio de este ac\u00e1pite.  <\/p>\n<p>De suerte que, tal  como se anunci\u00f3 arriba, el Colegiado acusado cometi\u00f3 un  desafuero que obliga acceder al ruego tuitivo para conjurarlo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  la salvaguarda. En consecuencia, ANULAR  las  providencias y actuaciones adelantadas en el \u00abproceso  de responsabilidad civil en cuesti\u00f3n\u00bb  a  partir del 7 de septiembre de 2017.  En su lugar, dentro de las dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique  esta determinaci\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga remitir\u00e1 el expediente al Juzgado que  le sigue en turno teniendo en cuenta las instrucciones del \u00abart\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  216-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00famero  11001-02-03-000-2018-03978-00<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aduce  el actor que en un proceso de responsabilidad civil adelantado en  su contra y de La Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el  Bienestar Social S.A.  ijo, se ha demorado la decisi\u00f3n m\u00e1s de los t\u00e9rminos  indicados por el art\u00edculo  121 del c\u00f3digo general del proceso, por lo que ordena dar  aplicaci\u00f3n  a esa norma en el t\u00e9rmino indicado.<br \/>\nDebo  advertir que comparto la decisi\u00f3n de la sala en cuanto afirma  que la intenci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso es la  celeridad y que la justicia  sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el  cumplimiento  de los t\u00e9rminos procesales, en particular los establecidos en  el  art\u00edculo 121 de dicha normatividad, as\u00ed como tambi\u00e9n  que si no se fallan los  procesos en los mencionados t\u00e9rminos lo procedente es que sea  nula<br \/>\ntoda  actuaci\u00f3n posterior a los vencimientos, como clara y  expresamente lo se\u00f1ala  el canon, lo que no comparto es la motivaci\u00f3n expuesta por los  Magistrados  que consideran dicho t\u00e9rmino como plenamente objetivo y la  nulidad que se establece para las actuaciones posteriores al  vencimiento de dicho  plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas  veces el t\u00e9rmino debe contarse de manera diferente o desde  distinta \u00e9poca, como  cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al  despacho  llega un nuevo funcionario al cual no se le pueden contar los  t\u00e9rminos  del anterior.<br \/>\nDe  la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminolog\u00eda  usada  para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones  posteriores es  inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresi\u00f3n  &quot;de  pleno derecho&quot; la ley de ninguna manera quiso hablar de  insubsanabilidad  sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el c\u00f3digo  y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad  de  anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse  a alguna  posible sanci\u00f3n cuando la mora no sea por culpa de su parte.  Tampoco  se podr\u00e1 considerarse que se refiere a que la nulidad no  requiera declaraci\u00f3n  judicial como algunos lo propugnan porque resultar\u00eda un  imposible  l\u00f3gico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se  dieran  sin que el director del proceso tuviera actuaci\u00f3n concreta  frente a ellas.  Tampoco a que los t\u00e9rminos sean objetivos puros, pues es claro  que hay  ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por  imposibilidad  absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie est\u00e1  obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la  inoportuna  intervenci\u00f3n de ellas en el proceso, es la culpable del  vencimiento  de los t\u00e9rminos. Por eso como dicen los que conforman la  mayor\u00eda  de la sala afirmando que los t\u00e9rminos son objetivos y que se  cuentan  para el proceso y no para el juez.<br \/>\nEn  tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y  celeridad  de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir  los t\u00e9rminos que ordena la ley, considero que debe adelantarse  una mejor  sustentaci\u00f3n te\u00f3rica para el caso, advirtiendo que  tampoco comparto la  otra posici\u00f3n que pregona la subsanaci\u00f3n de los actos  por el hecho de haber  cumplido sus fines, pues ella es \u00fatil para un caso particular  pero desestimula  el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en  concreto para dar la mejor interpretaci\u00f3n posible.<br \/>\nEs  cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que  vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es  consciente  de que una vez vencido el t\u00e9rmino ya no puede actuar, no puede  animarse  a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas  formas su actuar a nada conducir\u00eda y solo causar\u00eda  confusi\u00f3n y estorbo  en el proceso, estando seguro que ning\u00fan juez querr\u00eda  eso.<br \/>\nPor  tal motivo, aunque apoyo la decisi\u00f3n de la sala, considero que  es necesario  llegar a acuerdos que unifiquen la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  de la  ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en  b\u00fasqueda  de un fin com\u00fan que es la mejor y m\u00e1s cumplida  justicia.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERN\u00c1NDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC216-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03978-00.<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda  para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total  disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 como una v\u00eda  de hecho la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal de Bucaramanga que neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida  de competencia por superarse el plazo previsto en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso para dictar sentencia de  primera instancia y, en su lugar, se dispuso anular todo lo actuado a  partir de 7 de septiembre de 2017, incluido el fallo del a-quo.<br \/>\nLa  Sala expuso dentro de su argumentaci\u00f3n que \u00abla<br \/>\n&quot;sanci\u00f3n&quot;  contemplada es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no  admite<br \/>\nconvalidaci\u00f3n ni saneamiento por ninguna causa, dado  el calificativo de<br \/>\n&quot;pleno derecho&quot; que le endilg\u00f3  el legislador (f. 106), aspecto del<br \/>\ncual  me aparto, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n.<br \/>\nDel  car\u00e1cter saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1.  En reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en se\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe  esta forma, el legislador dio continuidad a la pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 de la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado  a ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior a la cesaci\u00f3n de la aptitud  legal.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de<br \/>\nla  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  el particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla<br \/>\nactuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente,  la expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  reconocimiento  o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.<br \/>\nEn  este orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de  una  discutibles, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed  sola incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor  lo anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis de  transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios  de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo  y funcional2,  los  cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber  <\/p>\n<p>1  En  tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se extrae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las preceptivas del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.<br \/>\nde  decisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falta  de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas  nulidades  por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,<br \/>\nrevivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva  instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino  de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  condicionamientos  de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem,  acordes  con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo  mismo, conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la  inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCuando  a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no  se  viol\u00f3 el  derecho  de defensa\u00bb.<br \/>\n3.  Conviene  destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del<br \/>\nC\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (  &#8230;). Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en  cuenta que el objeto y  el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial (&#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [L]a relaci\u00f3n de medio a .fin  es ostensible, lo que hace ver que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los cuales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades como  cuando dijo: &#039;No en vano el legislador ha previsto que &#039;las dudas que  surjan de la interpretaci\u00f3n de las normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la  aplicaci\u00f3n de  los principios generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2006, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad.  2017-01237-01).<br \/>\nEn  la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38.  Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por  la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una  v\u00eda para  la soluci\u00f3n  de controversias sobre los mismos; y, (iii) el<br \/>\nderecho  adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del  derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb  (C-193\/16).<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una postura  que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer a una tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita)  o a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito, pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n  judicial ya  estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una  invalidaci\u00f3n que justamente busca la<br \/>\nobtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad,  o se advierta un supuesto de insalvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia  de los mentados axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento  de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s  nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el  que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en  letra muerta, por un exacerbado &#039;formalismo, `literalismo&#039; o  rprocesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado  `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con<br \/>\nmesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<br \/>\npor  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y<br \/>\nnoble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC,  5  jul. 2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis,  a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio  para superar graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n del derecho de los asociados a una pronta y  cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin  afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en  raz\u00f3n de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin  perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  la instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nUn  entendimiento contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de  acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con notas may\u00fasculas  cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no es exclusiva de la  gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6.  El compromiso del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada en el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por  la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,<br \/>\npara  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.  [36]<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos. Con base en  esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la  obligaci\u00f3n de  respetar el derecho  a la administraci\u00f3n  de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar  medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva el deber de  inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere  que el Estado adopte  medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la  obligaci\u00f3n de  realizar implica el  deber del Estado de (i)  facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n de  normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso y de utilizar  los instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento  del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de los principios que informan la<br \/>\nadministraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0)  y  el respeto  de los derechos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales se constituyen  en mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas y con  observancia de las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear la  infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos de poblaci\u00f3n  en condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia conlleva  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde  con lo anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su  amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda que  la normativa, adem\u00e1s de congruente con la taxatividad de  la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n,  brindara  satisfacci\u00f3n a los condicionamientos constitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de<br \/>\nconsecuencias-  de cargas razonables para cada despacho judicial3<br \/>\nDe  lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una  causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  los justiciables.<br \/>\nE<\/p>\n<p>Magistrado  n los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el  salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los  dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.<br \/>\n3  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAPACIDAD  M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u2022, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y autom\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAA16-10618  y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>.  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito expresar mi disenso frente a la decisi\u00f3n  adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, pues considero que no hab\u00eda lugar a conceder el  amparo  invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental se le viol\u00f3)  al accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas  las controversias relacionadas con la nulidad consagrada  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nComo  la sentencia de tutela se sustent\u00f3 en el fallo<br \/>\nSTC  8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018,  cuyas motivaciones no comparto tal como lo expres\u00e9 en  el salvamento de voto que me permit\u00ed hacer en esa oportunidad,  me remito a tales argumentos con el fin de no incurrir  en repeticiones innecesarias  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  magistrados,<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC216-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03978-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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