{"id":102685,"date":"2026-07-02T16:27:10","date_gmt":"2026-07-02T16:27:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102685"},"modified":"2026-07-02T16:27:10","modified_gmt":"2026-07-02T16:27:10","slug":"stc219-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc219-2019\/","title":{"rendered":"STC219-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC219-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 66001-22-13-000-2018-00986-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Juan Carlos Lozano Cifuentes contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por el juzgador accionado toda vez que en el  marco de un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de persona  natural comerciante, luego de que se agotara la etapa de calificaci\u00f3n  y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el juez decidi\u00f3 no  confirmar la propuesta de reorganizaci\u00f3n al considerar que  este carece de una acreencia a favor de la Alcald\u00eda de  Pereira.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se ordene al  juez accionado i) declarar que la petici\u00f3n realizada por la  Alcald\u00eda de Pereira fue presentada de manera extempor\u00e1nea  y por lo tanto no puede incluirse en el nuevo proyecto de  reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de  voto y ii) continuar con el tr\u00e1mite del proceso de  reorganizaci\u00f3n empresarial del accionante.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \t8 de octubre de 2015, el accionante inici\u00f3  \tproceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de persona natural  \tcomerciante.  <\/p>\n<p>2. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Pereira.  <\/p>\n<p>3. A  \ttrav\u00e9s de auto del 21 de enero de 2016 el Juzgado dio inicio  \tal proceso y orden\u00f3 el registro del tr\u00e1mite en la  \tC\u00e1mara de Comercio.  <\/p>\n<p>4. El  \t27 de junio de 2016 el juez corri\u00f3 traslado del proyecto de  \tcalificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y  \tderechos de votos a los acreedores por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas  \tpara que pudieran  \tobjetarlos si a ello hubiere lugar.  <\/p>\n<p>5. Dentro  \tde ese t\u00e9rmino la DIAN y Bancolombia presentaron objeciones.  \tPor su pare la Secretaria Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de  \tPereira otorga poder especial a la abogada designada para que esta  \trepresente al Municipio en el proceso adelantado.  <\/p>\n<p>6. El  \t16 de mayo de 2017 el Juzgado fij\u00f3 como fecha para la  \tcelebraci\u00f3n de audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones  \tpara el d\u00eda primero de junio de ese mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7. La  \taudiencia es reprogramada para el d\u00eda 19 de septiembre de  \t2017.  <\/p>\n<p>8. En  \tla audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones el juez orden\u00f3  \tajustar el proyecto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y  \tdeterminaci\u00f3n de derechos de voto conforme a lo resuelto en  \taudiencia y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas  \th\u00e1biles para realizar el ajuste.  <\/p>\n<p>9. Dentro  \tdel t\u00e9rmino establecido el accionante alleg\u00f3 el  \tproyecto de calificaci\u00f3n con los ajustes solicitados, el cual  \tfue incorporado al juzgado mediante auto del 8 de noviembre de ese  \tmismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>10. El  \t20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el deudor envi\u00f3 a  \tlos acreedores la propuesta del texto del acuerdo de reorganizaci\u00f3n  \tcon las f\u00f3rmulas de pago de las acreencias establecidas.  <\/p>\n<p>11. El  \t22 de marzo de 2018, el juzgado fij\u00f3 fecha para realizar la  \taudiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n  \tpara el d\u00eda 28 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>12. El  \td\u00eda 9 de mayo, la Alcald\u00eda de Pereira alleg\u00f3  \tescrito en el cual manifest\u00f3 que el accionante ten\u00eda  \tuna deuda, como propietario del establecimiento de comercio  \tDISMEDICA por concepto de impuesto de industria y comercio y  \tsolicit\u00f3 tener en cuenta al Municipio al momento de realizar  \tel reconocimiento de cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>13. El  \t28 de junio de ese mismo a\u00f1o, el despacho se constituy\u00f3  \ten audiencia p\u00fablica para la confirmaci\u00f3n del acuerdo  \tde reorganizaci\u00f3n empresarial en la cual el juez decidi\u00f3  \tno validar el acuerdo argumentado que se omiti\u00f3 incluir la  \tacreencia relacionada por la Alcald\u00eda de Pereira en el  \tescrito del d\u00eda 9 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>14. Frente  \ta esta petici\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n  \targumentando que dicha acreencia no pod\u00eda incluirse toda vez  \tque el momento procesal para objetar el cr\u00e9dito ya hab\u00eda  \tprecluido, adicionalmente manifest\u00f3 que no era el propietario  \tdel establecimiento de comercio DISMEDICA.  <\/p>\n<p>15. El  \tjuez mantuvo incolume su decisi\u00f3n y atendiendo a la solictud  \tdel accionante de verificar quien es el real propietario del  \testablecimiento de comercio DISMEDICA, libr\u00f3  \toficio a la C\u00e1mara de Comercio para que aclarara quien es el  \treal titular del establecimiento de comercio y quien es deudor del  \timpuesto de industria y comercio.  <\/p>\n<p>16. A  \ttrav\u00e9s de auto del 22 de agosto de 2018 el juzgado se\u00f1al\u00f3  \tcomo fecha para audiencia de confirmaci\u00f3n de acuerdo de  \treorganizaci\u00f3n el 6 de noviembre del presente a\u00f1o.  <\/p>\n<p>17. Contra  \testa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n.  \tEl juez en prove\u00eddo de 22 de agosto de ese mismo a\u00f1o  \tdecidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>18. El  \tse\u00f1or Juan  \tCarlos lozano Cifuentes,  \tpresent\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se disponga la  \tprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los que afirma  \tfueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que el proyecto  \tde calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y  \tderechos de voto se present\u00f3 oportunamente y ya se encuentra  \ten firme, en consecuencia el juez no debi\u00f3 negarse a validar  \tel acuerdo pues la creencia presentada por la Alcald\u00eda fue  \tpresentada de manera extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n le correspondi\u00f3 por  reparto a la Magistrada Claudia Maria Arcila R\u00edos, quien el 24  de octubre del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 impedida toda  vez que el accionante es su pariente dentro del segundo grado de  afinidad. En consecuencia se puso en conocimiento del magistrado  siguiente en turno quien el mismo 24 de octubre avoc\u00f3  conocimiento de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    El Juzgado accionado guard\u00f3 silencio. Por su parte la  Alcald\u00eda de Pereira se opuso a la pretensiones, manifest\u00f3  que el auto que aprueba la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos es recurrible y adicionalmente el accionante puede  invocar la nulidad procesal si as\u00ed lo estima pertinente.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Pereira  neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional tras advertir que la  acci\u00f3n se  torna prematura pues el juez decret\u00f3 pruebas que estim\u00f3  pertinentes para determinar qui\u00e9nes s el real propietario del  establecimiento de comercio que tiene una deuda con la Alcald\u00eda,  cuestionamiento que a\u00fan se encuentra por resolver. En  conclusi\u00f3n, el juez no ha determinado a\u00fan si el actor  est\u00e1 obligado o no a responder por la deuda fiscal.  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n  la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados y en ning\u00fan momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  deprecado resulta improcedente, ya que no atiende el principio de  subsidiariedad pues el objeto de queja constitucional, es decir la  exclusi\u00f3n de la acreencia del Municipio de Pereira, est\u00e1  pendiente de resolverse dentro del tr\u00e1mite ordinario.  <\/p>\n<p>La Sala evidencia  que el a  quo  a\u00fan no ha proferido una decisi\u00f3n definitiva en torno a  la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, decisi\u00f3n  que ser\u00e1 proferida en audiencia el d\u00eda 6 de noviembre  de 2018.  <\/p>\n<p>Estas  circunstancias  tornan en prematura la acci\u00f3n de tutela y, a  todas luces, emerge inconveniente la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>4. As\u00ed las  cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que est\u00e1  pendiente de ser decidida por los jueces naturales.  <\/p>\n<p>Sobre este  tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  00183-01)  <\/p>\n<p>En ese orden, no  puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas  ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>5. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC219-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2018-00986-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}