{"id":102686,"date":"2026-07-02T16:27:14","date_gmt":"2026-07-02T16:27:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102686"},"modified":"2026-07-02T16:27:14","modified_gmt":"2026-07-02T16:27:14","slug":"stc220-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc220-2019\/","title":{"rendered":"STC220-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC220-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03961-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del  Carmen Collazos Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades  judiciales,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la ciudadana, por  intermedio de apoderado judicial,  solicit\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado al  confirmar la sentencia de 18 de julio de 2018 por la cual se  desestimaron sus pretensiones, e incurrir para ello en una indebida  valoraci\u00f3n probatoria y emitir un fallo incongruente, por no  estar acorde a lo pedido.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se disponga i)  ordenar  la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia (\u2026), y  ii)  decretar a la Superintendencia de Sociedades que le reconozca el  derecho que tiene.  [Folio  2, c. Corte]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda del Carmen Collazos Correa, por intermedio de apoderado  judicial, present\u00f3 demanda de responsabilidad m\u00e9dica  contra Coomeva EPS S.A., a fin de que se le condenara a la \u00faltima,  pagar a su favor i)  la suma de $28.800.000,oo correspondiente al salario mensual que  devengaba por $1.200.000,oo y que dej\u00f3 de percibir entre  septiembre de 2010 y agosto de 2012; ii)  $1.200.000,oo mensuales desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cy  en lo sucesivo\u201d, por concepto de lucro cesante iii)  300 smlmv  por da\u00f1os morales y, iv)  300 smlmv por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  la narrativa expuesta por la actora, destac\u00f3 que por un  inadecuado procedimiento quir\u00fargico,  se caus\u00f3 grave  da\u00f1o en su salud en tanto que su ri\u00f1\u00f3n izquierdo  qued\u00f3 afectado y su funcionamiento ha disminuido, sumado a la  lesi\u00f3n \u00f3sea sufrida \u2013extracci\u00f3n  innecesaria de la costilla N\u00b0 11-.  <\/p>\n<p>3.  Una vez notificada la EPS de la demanda, \u00e9sta procedi\u00f3  a dar contestaci\u00f3n de la misma, en cuya oportunidad formul\u00f3  las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abinexistencia  de las obligaciones demandadas por parte de Coomeva EPS S.A.\u00bb,  \u00abinexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley\u00bb,  \u00abenriquecimiento sin justa causa\u00bb, \u00abinexistencia de  relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de car\u00e1cter  institucional y el resultado alegado por la actora\u00bb, \u00abexclusi\u00f3n  de solidaridad contractual entre Coomeva EPS S.A. y la Cl\u00ednica  de Occidente S.A.\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la  causa\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb y la \u00abinnominada\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  vez, llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora Liberty Seguros  S.A., y a la Cl\u00ednica de Occidente.  <\/p>\n<p>La  aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso a la demanda principal, y  formul\u00f3 como medios exceptivos: \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00abinexistencia  total del elemento estructural generador de responsabilidad y  obligaci\u00f3n de indemnizar denominado nexo de causalidad entre  la conducta del agente y el resultado\u00bb, \u00abcumplimiento de  los deberes de diligencia y cuidado\u00bb, \u00abinexistencia de  obligaci\u00f3n alguna a cargo de Coomeva EPS S. A.\u00bb,  \u00abausencia de responsabilidad conforme a los preceptos legales\u00bb,  \u00abexoneraci\u00f3n por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de  medio\u00bb, \u00abausencia de responsabilidad por fuerza mayor o  caso fortuito\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abestimaci\u00f3n  excesiva de perjuicios\u00bb e \u00abinnominada\u00bb.  <\/p>\n<p>Mientras  tanto, contra el llamamiento en garant\u00eda, propuso:  \u00abprescripci\u00f3n\u00bb,  \u00abinexistencia de siniestro\u00bb, \u00abenriquecimiento sin  justa causa\u00bb, \u00abcobertura exclusivamente de perjuicios  patrimoniales\u00bb, \u00abexclusi\u00f3n de da\u00f1os  morales\u00bb, \u00abl\u00edmite m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n\u00bb,  \u00abaplicaci\u00f3n de deducible pactado en el contrato de  seguro\u00bb, \u00abcondiciones, amparos, l\u00edmites y  exclusiones de la p\u00f3liza\u00bb, \u00abinexistencia de la  obligaci\u00f3n de indemnizar intereses o sanciones moratorias\u00bb  y la \u00abinnominada\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Cl\u00ednica de Occidente, formul\u00f3 excepciones  frente a la demanda, tales como: \u00abausencia  de prueba de los cargos de la demanda\u00bb, \u00abfalta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inexistencia de justo  t\u00edtulo para la garant\u00eda por parte de [la cl\u00ednica]\u00bb,  \u00abcumplimiento de las obligaciones contractuales con la EPS y de  la obligaci\u00f3n de medios propia de la asistencia en salud y  ausencia de responsabilidad por parte de la Cl\u00ednica de  Occidente S.A., de acuerdo con la ley colombiana\u00bb,  \u00abparticipaci\u00f3n de terceros no relacionados con [la  cl\u00ednica] en la atenci\u00f3n de la paciente\u00bb, \u00abhecho  fortuito o causa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00abinexistencia  de nexo de causalidad entre el da\u00f1o que se pretende sea  reparado y la actuaci\u00f3n de la Cl\u00ednica\u00bb,  \u00abinexistencia de da\u00f1o material con la actuaci\u00f3n  de la cl\u00ednica\u00bb, y la \u00abinnominada\u00bb.  <\/p>\n<p>Ya en  lo tocante al llamamiento en garant\u00eda, excepcion\u00f3:  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inexistencia de justo  t\u00edtulo para la garant\u00eda por parte de [la cl\u00ednica]\u00bb,  \u00abcumplimiento de las obligaciones contractuales con la EPS y de  la obligaci\u00f3n de medios propia de la asistencia en salud y  ausencia de responsabilidad por parte de la Cl\u00ednica de  Occidente S.A. de acuerdo con la ley colombiana\u00bb,  \u00abparticipaci\u00f3n de terceros no relacionados con [la  cl\u00ednica] en la atenci\u00f3n de la paciente\u00bb y la  \u00abinnominada\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima, llam\u00f3 a su vez en garant\u00eda a Seguros  Allianz S.A., quien tambi\u00e9n present\u00f3 medios exceptivos  contra la demanda y el llamamiento.  <\/p>\n<p>4.  En sentencia de 18 de julio de 2017, el juzgado cognoscente resolvi\u00f3  negar las pretensiones de la demanda, por considerar, en s\u00edntesis,  que no qued\u00f3 probado el nexo causal entre la actividad m\u00e9dica  y el padecimiento de la paciente.  <\/p>\n<p>5.  La demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n al mostrarse  inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria dada y censur\u00f3  de un indebido an\u00e1lisis de los elementos constitutivos de la  responsabilidad m\u00e9dica, que en su sentir, se acreditaron.  <\/p>\n<p>6.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la  referida determinaci\u00f3n en sentencia de 17 de agosto de 2018,  en la cual consign\u00f3 en resumen, que el indicio grave que  operaba en contra de Coomeva EPS, no era suficiente para tener por  demostrado el nexo causal entre la actividad m\u00e9dica y el da\u00f1o  padecido, \u00abni  puede sobreponerse a los hechos conocidos del proceso tales como que  el dolor era preexistente a la cirug\u00eda del 9 de abril de 2010,  que pese a que en el interrogatorio de parte la demandante afirm\u00f3  que no volvi\u00f3 a laboral desde el 9 de abril de 2010, d\u00eda  de la primera cirug\u00eda, ella misma contradice certificando que  trabaj\u00f3 los meses de junio, julio y agosto de 2010 en su  profesi\u00f3n de enfermera geront\u00f3loga (\u2026) de lo  cual se entiende que el dolor incapacitante que dice haber sufrido no  ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la primera cirug\u00eda, la  historia cl\u00ednica muestra que el dolor de la paciente proviene  de la patolog\u00eda preexistente que padece y no de la cirug\u00eda,  m\u00e1s a\u00fan cuando no se encuentra acreditada que en esa  intervenci\u00f3n quir\u00fargica se haya incurrido en culpa como  presupuesto de la responsabilidad civil demandada.\u00bb  <\/p>\n<p>7.  En criterio de la peticionaria del amparo, la colegiatura cuestionada  vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al no acceder a las  pretensiones de la demanda cuando desat\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de primer  grado, pues se trat\u00f3 de un fallo incongruente al no tener  relaci\u00f3n con lo pedido.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que no se efectu\u00f3 un debido an\u00e1lisis del material  probatorio obrante en el plenario.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 13 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. Corte]  <\/p>\n<p>2.  En  la oportunidad, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de  Cali, arguy\u00f3 que las actuaciones surtidas en el asunto que se  examina, se dieron bajo las normas establecidas en el ordenamiento  sustantivo y procesal civil.  Coment\u00f3 que sirvi\u00f3 como  fundamento para denegar las pretensiones de la parte actora el hecho  de no haberse encontrado acreditados los presupuestos de la  responsabilidad civil reclamada, as\u00ed como la inexistencia del  nexo causal entre la actividad m\u00e9dica desplegada y el  padecimiento de la paciente, sin que se observe una decisi\u00f3n  final arbitraria o caprichosa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el ad-quem  para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones  dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  palabras de la accionante, la autoridad acusada transgredi\u00f3  sus garant\u00edas superiores al no valorar las pruebas en  correlaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones incoadas, y por  tanto, se obtuvo como resultado un fallo incongruente con lo  solicitado en la acci\u00f3n impetrada.<br \/>\nEn  punto a la discusi\u00f3n planteada, en efecto, para adoptar su  determinaci\u00f3n, el Tribunal, tras ilustrar los postulados  teleol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, pas\u00f3 a ubicarse en el  problema jur\u00eddico, como fue:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Sala decidir\u00e1 conjuntamente los reparos como quiera que todos  giran en torno a que fueron demostrados los presupuestos de la  responsabilidad civil demandada, la apelante aduce que el nexo causal  se demuestra con la revisi\u00f3n detenida de la historia cl\u00ednica,  que hubo indebida valoraci\u00f3n del testimonio del Dr. Juli\u00e1n  D\u00edaz Reyes quien dijo que la formaci\u00f3n de un c\u00e1lculo  tarda entre dos o tres a\u00f1os, que en la segunda cirug\u00eda  no se encontraron c\u00e1lculos y en la tercera cirug\u00eda s\u00ed  se encontraron y entre ellas no pasaron m\u00e1s de tres meses, as\u00ed  mismo admiti\u00f3 la duda respecto de si el dolor es causa de la  cirug\u00eda o no por lo que debi\u00f3 aplicarse la sanci\u00f3n  a Coomeva EPS S.A. por no haber asistido a la audiencia de que trata  el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 101 del C.P.C. teniendo tal  conducta como indicio grave en contra de sus excepciones, que los  testigos que declararon a instancia de la parte demandante demuestran  que los dolores y la incapacidad de seguir trabajando empezaron desde  el 9 de abril de 2010, d\u00eda de la primera cirug\u00eda  realizada por el Dr. Velasco Robles, que en ese orden todos los  elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados.  <\/p>\n<p>Identificado  lo anterior, la colegiatura cuestionada procedi\u00f3 a revisar la  historia m\u00e9dica de la actora y a resaltar, de all\u00ed, de  manera cronol\u00f3gica la atenci\u00f3n m\u00e9dica que obtuvo  por parte de la empresa prestadora del servicio de salud, de ah\u00ed  que trajera a colaci\u00f3n fechas como:  <\/p>\n<p>\u00abEl  21 de noviembre de 2007 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen  Collazos Correa acudi\u00f3 al Centro de Atenci\u00f3n UBA  Imbanaco, siendo valorada por la m\u00e9dico Julia Eva Marzola,  quien anot\u00f3: &quot;PACIENTE QUE EL DIA 18 NOV 2007 ACUDE  URGENCIA MEDICOS CON DOLOR LUMBAR IRRADIADO A EL ABDOMEN BILATERAL  SIN ESTUDIO RUINARIO DIAGNOSTICO DE CLACULO URINARIO SOLICITAN ECO  RENAL ESTA CON IBUPROFENO HIOSCINA HOY ASINTOMATICA&quot;,  diagnostic\u00e1ndola con \u201cLumbago no especificado\u201d.<br \/>\nEl  26 de marzo de 2009 en el mismo Centro de Atenci\u00f3n, fue  valorada por el m\u00e9dico Balmore Gonz\u00e1lez, quien registr\u00f3  \u201chace 2 meses presenta dolor en pelvis y [en] el \u00e1rea  lumbar por un a\u00f1o flujo amarillo escaso y prurito [&#8230;]  litiasis renal\u201d, diagnostic\u00e1ndola con \u201cS\u00edndrome  de colon irritable sin diarrea [&#8230;] Contractura muscular\u201d.<br \/>\nEl  19 de enero de 2010 fue valorada por el m\u00e9dico Jos\u00e9  C\u00e1rdenas quien Observ\u00f3: \u201cPACIENTE QUIEN REFIERE  DOLOR EN REGION LUMBAR BAJA QUE SE IRRADIA A REGION ANTERIOR DE  PELVIS QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES + PARAESTESIAS EN AMBOS  MIEMBROS INFERIORES (\u2026)\u201d.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n* El  \t6 de abril de 2010 a las 10:15 a.m. la paciente ingres\u00f3 a la  \tCl\u00ednica de Occidente S.A., siendo valorada por la m\u00e9dico  \tLiliana Penna Torres quien escribi\u00f3 &quot;paciente de 42 a\u00f1os  \tcon antecedente de urolitiasis la cual ha sido manejada con  \tanalg\u00e9sicos ahora remitida por cuadro cl\u00ednico desde  \tayer con fiebre escalofr\u00edo, dolor en flanco izquierdo  \tirradiado a regino lumbar hipogastrio, adem\u00e1s disuria de  \tardor&#8230; trae urotac que muestra lito izquierdo&quot;, fue  \tdiagnosticada con \u201cCALCULO DE RI\u00d1ON [&#8230;] CORALEIFORME  \tIZQUIERDO\u201d y  \tfue hospitalizada por orden del m\u00e9dico ur\u00f3logo Juan  \tCarlos Velasco; el mismo d\u00eda a las 10:33 a.m. este  \tespecialista escribi\u00f3 en la evoluci\u00f3n: &quot;c\u00f3lico  \trenal izq con dolor lumbar sin signos sietmicos, presenta  \ten tac ri\u00f1\u00f3n izq con lito coraliforme izq que ocupa  \ttodas lo calices, es esta cl\u00ednica solo podemos ofrecer  \tpielonefrolitotom\u00eda abierta, la otra opci\u00f3n es EMN  \tdoscopiac percutanea en Valle de Lili, o inbanaco, se comenta a  \tpcte, se hospitaliza para manejo de dolor y urocultivo\u201d, el 7  \tde abril a las 8:30 a.m. el Dr. Velasco Robles anot\u00f3: &quot;pcte  \tcon litiasis renal coraliforme se propuso realizar pielolitotom\u00eda  \tparar extracci\u00f3n de lito coraliforme abierta y la pcte  \tacept\u00f3. Teniendo tra opscion, se reserva sangre pido  \tvaloracion preqca y se llevarra a cx el s\u00e1bado am&quot; (Fls.  \t16 y 17 C. Ppaf)\u00bb<br \/>\n* El 9 de abril de  \t2010 el Dr. Velasco Robles escribi\u00f3 en su nota quir\u00fargica  \tde \u201cextracci\u00f3n de c\u00e1lculo coraliforme por  \tpoelotom\u00eda (\u2026) \u201casepsia se realiza incisi\u00f3n  \tde lumbotaom\u00eda izq de 13 cm disecci\u00f3n roma coertanate,  \tse realiza disecci\u00f3n y abertura de gerota y peilouretrolisis  \tpor bandas de fobrosis por antiguo proceso onflamatorio debido al  \tRAM LITPO y PBLES infecciones, se realiza apertura de pelvis y de  \tpar\u00e9nquima renal superior se extraen el lotocoraliforme en 4  \tpartes completamente, lito epotelizado por lo cual se produjo  \tsangrado consderable 800 cc por lo cual se trasfundi\u00f3, se  \trealiza rafia y hemoastaia con cromio 20 y se deja sonda de  \tnefrostom\u00eda isq con sonda Foley 20FR, se dejan hemovac y se  \tfijan somdas con seda 1, se cierra pared lumbar en 2 planos con  \tvicril 1 scontinuo, se afronta cel sucut\u00e1neo con cromico 20 y  \tpiel con prolene 30, no complicacio es, se reseco costilla 11\u201d\u00bb<br \/>\n-El  10, 11 y 12 de abril siguientes tuvo una evoluci\u00f3n  postoperatoria satisfactoria, ese \u00faltimo d\u00eda el Dr.  Velasco anot\u00f3 en la evoluci\u00f3n: \u201crx de torax  normal. Pcte con leve dolor poisqco esperado, se decide alta a las 9  am,  receta de diclofenac m se va con sonda y drenaje,  se retirar\u00e1  sonda  tu vesical. Control posqco en 15 d\u00edas\u201d.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n&#8211;  El 5 de octubre de 2017 el cirujano ur\u00f3logo Germ\u00e1n  Adolfo Ram\u00edrez Mart\u00ednez, adscrito a la Fundaci\u00f3n  Saluvite, orden\u00f3 \u201cnefroctom\u00eda por v\u00eda  laparosc\u00f3pica\u201d (Fl. 69 C. Historia Cl\u00ednica)\u00bb.  <\/p>\n<p>Hecho  el recuento de las atenciones m\u00e9dicas, y las m\u00faltiples  intervenciones quir\u00fargicas, el juicio de valor emitido por el  Tribunal, no fue otro que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Contrario  a lo afirmado por la demandante en el reparo (i), de la mera lectura  de la historia cl\u00ednica no es posible encontrar acreditado el  nexo causal entre la operaci\u00f3n quir\u00fargica y el dolor  incapacitante que sufre la demandante como bien acert\u00f3 el a  quo, la se\u00f1ora Collazos Correa desde el a\u00f1o 2007 sufr\u00eda  de infecciones urinarias, urolitiasis (c\u00e1lculos renales) y  dolor lumbar tal como acept\u00f3 en su interrogatorio de parte  cuando declar\u00f3 que tuvo que ser hospitalizada por esa causa en  la Cl\u00ednica San Fernando de esta ciudad, la Sala no encuentra  prueba que permita tener por acreditado que la causa de su dolor  cr\u00f3nico haya sido la cirug\u00eda realizada por el Dr.  Velasco Robles el 9 de abril de 2010 en donde tuvo que resecar la  costilla No. 11, la causa hasta la fecha no se ha establecido, tanto  as\u00ed que el 22 de febrero de 2012 en la misma valoraci\u00f3n  tra\u00edda por la parte demandante por la m\u00e9dico Virginia  Raysa Govin Zuaznabar se le diagnostic\u00f3 con \u201cprobable  dolor neurop\u00e1tico\u201d pero sin establecer cu\u00e1l es la  fuente del dolor limit\u00e1ndose a describir que tiene como  antecedente la resecci\u00f3n de la costilla No. 11 por litotom\u00eda  por c\u00e1lculo coraliforme, aunado a lo anterior, con  posterioridad fue diagnosticada con ri\u00f1\u00f3n izquierdo  poliqu\u00edstico y c\u00e1lculos no obstructivos y que seg\u00fan  el tama\u00f1o no eran obstructivos, de manera que todo parece  indicar que la insuficiencia y el dolor de su \u00f3rgano proviene  de las mismas patolog\u00edas que sufre desde al a\u00f1o 2007 y  no de la cirug\u00eda en la que se trat\u00f3 de aliviarlo  extrayendo un c\u00e1lculo coraliforme, la Sala nota que la  paciente padec\u00eda con anterioridad una lesi\u00f3n lumbar que  puede tener origen muscular o en su columna vertebral, pues el 5 de  febrero de 2016 se le realiz\u00f3 radiograf\u00eda que mostr\u00f3:  \u201costeofitos marginales, con escoliosis y horizontalizaci\u00f3n  del sacro\u201d. Revisada la totalidad de las pruebas no es posible  inferir que el dolor y la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013de  cuyo porcentaje no se tiene prueba porque no ha sido calificada por  la junta de calificaci\u00f3n respectiva- provenga de la resecci\u00f3n  de la costilla N\u00b0 11, la cual resulta necesaria y usual  en  este tipo de intervenciones quir\u00fargicas para evitar la lesi\u00f3n  de otros \u00f3rganos o la ruptura de la vena cava tal como lo  explica el m\u00e9dico ur\u00f3logo Juli\u00e1n D\u00edaz  Reyes quien declar\u00f3 en el proceso, en coincidencia con el  Juzgado, la Sala observa que el 6 y 7 de abril de 2010 la paciente  fue informada sobre las 2 opciones de tratamiento, la nefrolitotom\u00eda  por cirug\u00eda abierta o percut\u00e1nea, pero que explic\u00e1ndole  que en la Cl\u00ednica de Occidente solo ten\u00edan posibilidad  de prestar la primera, fue aceptada por la paciente seg\u00fan los  reportes de la historia cl\u00ednica.\u00bb  <\/p>\n<p>A lo  consignado, sum\u00f3 el estudio que hizo de la pr\u00e1ctica  m\u00e9dica efectuada por el m\u00e9dico especialista, Dr.  Velasco Robles, cotejada con las dem\u00e1s observaciones m\u00e9dicas  de los profesionales en el \u00e1rea de la salud que tambi\u00e9n  trataron sus dolencias:  <\/p>\n<p>\u00ab  Tampoco  se evidencia que tal dolencia provenga de la mala praxis m\u00e9dica  realizada por el Dr. Velasco Robles cuando le realiz\u00f3 la  cirug\u00eda de extracci\u00f3n de lito en su ri\u00f1\u00f3n  izquierdo, lo que aprehende la Sala de la historia cl\u00ednica no  es que el dolor de la paciente se agrav\u00f3 como resultado de la  operaci\u00f3n sino que el mismo se ven\u00eda agravado antes por  la presencia del c\u00e1lculo coraliforme y fue tal agravaci\u00f3n  precisamente lo que hizo necesario intervenirla el 9 de abril de 2010  para intentar su extracci\u00f3n y evitar una sepsis e incluso la  muerte, no obstante no ha logrado mejor\u00eda dado que el 30 de  abril volvi\u00f3 el dolor a causa de que subsisti\u00f3 un  c\u00e1lculo residual, para ello el 3 de mayo siguiente el Dr.  Velasco Robles procedi\u00f3 a realizarle una \u201cnefroscopia  diagnostica sod +\u201d pero no le fue posible visualizar el c\u00e1lculo  por lo que decidi\u00f3 \u201crealizar externamente litotripsia  extracorporal\u201d, sin embargo la demandante acudi\u00f3 a la  Cl\u00ednica Imbanaco en donde fue valorada por el ur\u00f3logo  Aluma S\u00e1nchez quien el 5 de mayo de 2010 decidi\u00f3 que la  \u201citotripsia extracoroporea\u201d ten\u00eda un porcentaje de  \u00e9xito muy bajo por el tama\u00f1o del c\u00e1lculo y el 24  de julio de 2010 le realiz\u00f3 \u201cnefrolitotom\u00eda  percut\u00e1nea\u201d, pero pese a esta \u00faltima extracci\u00f3n,  la paciente tampoco ha logrado mejor\u00eda siguiendo presentando  dolor a lo largo de los a\u00f1os siguientes, de ah\u00ed que la  causa de su dolor se ve posible provenga de sus patolog\u00edas  preexistentes y no de la cirug\u00eda del 9 de abril de 2010 que el  Dr. Velasco Robles report\u00f3 finalizar sin complicaciones, en el  caso debe observarse adem\u00e1s que la paciente tiene quistes que  afectan su ri\u00f1\u00f3n izquierdo y que la funcionalidad de  este \u00f3rgano ha sido afectada al punto de que el 5 de octubre  de 2017 se orden\u00f3 extraer el ri\u00f1\u00f3n debido a su  mal estado, en este punto debe decirse respecto al reparo (ii) de la  apelaci\u00f3n, que si bien el Dr. Juli\u00e1n D\u00edaz Reyes  conceptu\u00f3 que la formaci\u00f3n de c\u00e1lculos tarda  entre 2 y 3 a\u00f1os, para la cirug\u00eda del 24 de julio de  2010 realizada por el Dr. Aluma S\u00e1nchez a la paciente no se  trataba de un nuevo c\u00e1lculo sino de un residuo del c\u00e1lculo  coraleiforme que no se logr\u00f3 extraer completamente en la  primera intervenci\u00f3n el Dr. Velasco Robles, sin que ello  admita reproche pues el m\u00e9dico declarante explic\u00f3 que  el porcentaje de \u00e9xito en logar la completa extracci\u00f3n  de un c\u00e1lculo coraliforme oscila entre el 70 y 75%, por lo que  en el resto de casos hay que intervenir 2 o 3 veces para completar la  extracci\u00f3n, lo cual el a quo lo explic\u00f3 con la  literatura m\u00e9dica sobre el tema, ciertamente sobre el  tratamiento de esta enfermedad se lee: \u201cEl tratamiento del  c\u00e1lculo coraliforme constituye un reto permanente para el  ur\u00f3logo por la complejidad de cualquier m\u00e9todo que se  quiera utilizar para resolver estos c\u00e1lculos de gran tama\u00f1o,  as\u00ed como por la alta tasa de recurrencia de litiasis en este  tipo de patolog\u00eda (22). Entre los tres m\u00e9todos cl\u00e1sicos  de tratamiento de la litiasis renal: cirug\u00eda, NPL y ESWL no  existe ninguno exento de complicaciones o de tasa de residuales  apreciable. Si revisamos los resultados de la cirug\u00eda para el  tratamiento del coraliforme (23) observamos un 15% de complicaciones  importantes (hemorragia, anulaci\u00f3n funcional, etc), la  incidencia de c\u00e1lculos residuales oscila entre el 20 y 35%  y  la recidiva liti\u00e1sica en los ri\u00f1ones que conseguimos  limpiar entre un 7 y 18%. Son por tanto pacientes muy complejos y que  hay que controlar en el futuro ante la alta tasa de recidivas  liti\u00e1sicas. La nefrolitotom\u00eda percut\u00e1nea como  tratamiento monoterapia del coraliforme casi no tiene opci\u00f3n  por la alta tasa de litiasis residual que precisa posteriormente  tratamiento con ondas de choque&quot; (TRATAMIENTO DE LA LITIASIS  RENAL C\u00c1LCICA. LEOC, NLP, CIRUG\u00cdA ABIERTA. Francisco  Boronat Tormo, Jos\u00e9 Luis Pontones Moreno, Enrique Broseta  Rico, Francisco Oliver Amoros, Alberto Budia Alba Y Juan Fernando  Jim\u00e9nez Cruz Unidad de Litotricia. Hospital La Fe. Valencia.  Espa\u00f1a, monogr\u00e1fico litiasis renal, Arch. Esp. de Uroi,  54, 9 (909-925), 2001).\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cierre, el Tribunal fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  tomando por supuesto que el indicio grave opera en contra de Coomeva  EPS el mismo no es suficiente para tener por demostrado el nexo  causal entre la actividad m\u00e9dica y el da\u00f1o padecido ni  puede sobreponerse a los hechos conocidos del proceso tales como que  el dolor era preexistente a la cirug\u00eda del 9 de abril de 2010,  que pese a que en el interrogatorio de parte la demandante afirm\u00f3  que no volvi\u00f3 a laborar desde el 9 de abril de 2010, d\u00eda  de la primera cirug\u00eda, ella misma se contradice certificando  que trabaj\u00f3 los meses de junio, julio y agosto de 2010 en su  profesi\u00f3n de enfermera geront\u00f3loga (Fl. 52 C. Ppal.),  de lo cual se entiende que el dolor incapacitante que dice haber  sufrido no ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la primera cirug\u00eda,  la historia cl\u00ednica muestra que el dolor de la paciente  proviene de la patolog\u00eda preexistente que padece y no de la  cirug\u00eda, m\u00e1s a\u00fan cuando no se encuentra  acreditada que en esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica se haya  incurrido en culpa como presupuesto de la responsabilidad civil  demandada.  <\/p>\n<p>La  Sala no pasa por alto lo expuesto en el reparo (iv) que el m\u00e9dico  declarante, Dr. D\u00edaz Reyes acept\u00f3 que cabe la  posibilidad de que el dolor provenga de la cirug\u00eda, pero  precis\u00f3 que en el caso de la paciente el dolor ven\u00eda  desde el a\u00f1o 2007 y explic\u00f3 que toda cirug\u00eda  tiene el riesgo de producir dolores neurop\u00e1ticos como el de la  paciente porque las incisiones en el piel y en el hueso se cortan  nervios que pueden producir el dolor hasta que se vuelvan a  regenerar, pero sobre el dolor de la paciente explic\u00f3 que es  poco probable que esa sea la causa porque no hay relaci\u00f3n  entre el lugar que se practic\u00f3 la cirug\u00eda con la  resecci\u00f3n de costilla No. 11 y el lugar donde se presenta el  dolor.\u00bb  <\/p>\n<p>En  este punto, den\u00f3tese que muy a pesar de que la actora se queja  de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo cierto es que omiti\u00f3  hacer referencia a los puntales aspectos que en su sentir, el  juzgador hab\u00eda pasado por alto.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  parte actora, como gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de  modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en  que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto  puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede  el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte  proh\u00edje o no la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio  criterio al del despacho accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC220-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03961-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Collazos Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}