{"id":102687,"date":"2026-07-02T16:27:36","date_gmt":"2026-07-02T16:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102687"},"modified":"2026-07-02T16:27:36","modified_gmt":"2026-07-02T16:27:36","slug":"stc229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc229-2019\/","title":{"rendered":"STC229-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC229-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00977-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atl\u00e1ntico.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en  derecho solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y motivaci\u00f3n, que estima conculcados  por la autoridad accionada al pretender celebrar la audiencia de  pruebas y calificaci\u00f3n provisional que fij\u00f3 sin antes  resolver los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  que formul\u00f3 contra el auto de apertura del proceso  disciplinario en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se acceda a la protecci\u00f3n implorada,  y en consecuencia, i)  se anule o deje sin valor todo lo tramitado a partir del auto de 26  de junio de 2018, inclusive y ii)  de manera subsidiaria, se ordene al accionado resolver los recursos  que interpuso contra la actuaci\u00f3n por la cual se dio inicio al  proceso disciplinario. [Folio 9, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, el Consejo de  Estado, dentro de sus disposiciones, orden\u00f3 \u00abcompulsar  copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atl\u00e1ntico,  para que investigue las actuaciones del abogado Jorge Luis Pab\u00f3n  Apicella, al presentar acciones de tutela por los mismos hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En cumplimiento a lo anterior, el procedimiento disciplinario  conocido con radicado N\u00b0 2018-00653, lo tramita la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Atl\u00e1ntico a quien se le asign\u00f3 por reparto el 12 de  junio de 2018.  <\/p>\n<p>3.  El 26 de junio de la misma anualidad, la accionada dict\u00f3 auto  de apertura de proceso disciplinario, en el cual se\u00f1al\u00f3  como fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia de pruebas y  calificaci\u00f3n provisional, el d\u00eda 7 de septiembre del  a\u00f1o en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  La actuaci\u00f3n se comunic\u00f3 al implicado y se fij\u00f3  edicto emplazatorio.  <\/p>\n<p>5.  El 29 de junio del a\u00f1o pasado, el tutelante radic\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio, el de apelaci\u00f3n  contra el auto de apertura.  <\/p>\n<p>6.  El anterior escrito lo complement\u00f3 con memorial de 30 de  agosto de la anualidad mentada.  <\/p>\n<p>7.  El 3 de septiembre de 2018, el reclamante insisti\u00f3 en los  recursos presentados.  <\/p>\n<p>8.  El 5 de septiembre de 2018, se reprogram\u00f3 la fecha de  celebraci\u00f3n de audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n  provisional, para el d\u00eda 5 del mes siguiente debido a que  mediante Resoluci\u00f3n 031 de 31 de agosto, se concedi\u00f3  permiso al magistrado sustanciador.  En la misma actuaci\u00f3n, se  indic\u00f3 que en la audiencia pendiente por celebrar, se  desatar\u00edan los recursos interpuestos.  <\/p>\n<p>9.  El d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, el accionante interpuso  recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de forma subsidiaria  contra la determinaci\u00f3n que precede.  <\/p>\n<p>10.  Llegada la fecha se\u00f1alada, el abogado citado no asisti\u00f3,  raz\u00f3n por la cual el despacho procedi\u00f3 a concederle el  t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que justificara su  inasistencia.  <\/p>\n<p>11.  Ante el silencio guardado por el requerido profesional en derecho, el  31 de octubre el despacho le design\u00f3 defensor de oficio.  <\/p>\n<p>12.  En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada  vulnera sus garant\u00edas superiores, al pretender celebrar la  audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional  sin antes  resolver los recursos que propuso contra el auto de inicio del  proceso disciplinario que se adelanta en su contra.  <\/p>\n<p>En su  sentir, la apertura no estuvo motivada, pues el juez accionado debi\u00f3  dictar el auto de inicio del proceso junto con el examen acerca de la  procedencia de la acci\u00f3n disciplinaria, lo cual omiti\u00f3.  [Folios 1 &#8211; 11, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 1\u00b0 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 81- 82, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atl\u00e1ntico, tras hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el tr\u00e1mite disciplinario que adelanta, se opuso a  la procedencia de la acci\u00f3n constitucional al arg\u00fcir que  no obra vulneraci\u00f3n alguna y que \u00abexiste  otro mecanismo ordinario frente a la tutela incoada, y es la  ejecuci\u00f3n y desarrollo del t\u00edtulo II de la Ley 1123 de  2007, como procedimiento para determinar, establecer, investigar y  calificar eventuales faltas de los profesionales del derecho\u00bb,  en tanto que en el asunto conocido con radicado N\u00b0 2018-00653-00,  \u00abno  se ha podido celebrar audiencia debido a la inasistencia del  investigado\u00bb.   [Folios 141- 149, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior  Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada, por  considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de  subsidiariedad en tanto que no se ha llevado a cabo la audiencia de  calificaci\u00f3n provisional y no se han resuelto los recursos  formulados por el tutelante dentro del tr\u00e1mite disciplinario.  [Folios 151-158, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  El  impulsor de la s\u00faplica impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n  anotada, bajo el argumento que el juez constitucional no resolvi\u00f3  las peticiones concretas que formul\u00f3 en su escrito de tutela.  [Folios 154- 159, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Acorde  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que en el proceso  cuestionado se encuentran pendientes por resolver los recursos que el  tutelante formul\u00f3 contra el auto de 26 de junio de 2018 por el  cual se dio apertura del proceso disciplinario en su contra, aunado a  que la actuaci\u00f3n que se surte, se halla en la etapa  preliminar, sin que a\u00fan acaeciera la audiencia de pruebas y  calificaci\u00f3n provisional de la que trata el art\u00edculo  105 de la Ley 1123 de 2007;  medio de defensa suficiente para lograr  la protecci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed considera  quebrantados.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al constatarse que en la actualidad la audiencia de pruebas y  calificaci\u00f3n provisional no se ha cometido, debe indic\u00e1rsele  al promotor de la s\u00faplica que el reclamo que eleva por esta  v\u00eda deber\u00e1 ser atendido en primer lugar por el  funcionario que dirige el proceso disciplinario sin que pueda el juez  constitucional usurpar la competencia del juez de la causa;  en ese  entendido, se torna prematura la solicitud de amparo que aqu\u00ed  se estudia, la cual, solamente podr\u00e1 ser ejercida una vez se  resuelva de manera definitiva la controversia all\u00ed planteada.  <\/p>\n<p>Sobre  este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  00183-01)  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  entonces dentro de la actuaci\u00f3n y ante el Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma plantee el  involucrado, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1  facultada para ello.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.  Por consiguiente, ante el car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n  y la inexistencia de un perjuicio irremediable que conlleve la  necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, se  confirmar\u00e1 la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC229-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00977-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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