{"id":102688,"date":"2026-07-02T16:27:45","date_gmt":"2026-07-02T16:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102688"},"modified":"2026-07-02T16:27:45","modified_gmt":"2026-07-02T16:27:45","slug":"stc230-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc230-2019\/","title":{"rendered":"STC230-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC230-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02672-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Carbones de los Andes S.A., contra el Tribunal de Arbitramento del  Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las  partes e intervinientes en el proceso arbitral objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  los cuales considera vulnerados por el Tribunal Arbitral Plural  accionado al emitir el laudo que data de 23 de julio de 2018 para lo  que incurri\u00f3 en defectos sustantivo, f\u00e1ctico, sumado a  la falta de motivaci\u00f3n al dar por demostrado sin sustento  probatorio, que los lotes involucrados en el negocio celebrado entre  las partes, cumpl\u00edan un factor esencial e indispensable para  la ejecuci\u00f3n del contrato y de all\u00ed, concluir su  supuesto incumplimiento.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, dejar sin efecto y anular el laudo arbitral  proferido. [Folio 176, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia \u2013en  Reorganizaci\u00f3n, celebr\u00f3 contrato con la sociedad aqu\u00ed  accionante, el 26 de julio de 2012, para la construcci\u00f3n y  operaci\u00f3n de una nueva sociedad con la cual desarrollar\u00edan  el objeto social principal de actividad de trasporte f\u00e9rreo y  comercializaci\u00f3n de carb\u00f3n, entre otras; negociaci\u00f3n  a la que le hicieron adecuaciones contenidas en los otros\u00edes  de 11 de febrero y 9 de octubre de 2013 y 24 de febrero de 2014. En  cuyo clausulado se estipul\u00f3 adem\u00e1s, cl\u00e1usula  compromisoria.  <\/p>\n<p>Las  pretensiones presentadas, en resumen, consistieron en declarar la  existencia del mentado contrato, el incumplimiento por parte de  Carbones de los Andes S.A., y la consecuente resoluci\u00f3n del  mismo.  Pidi\u00f3 la convocante que se le restituyera a causa de  lo anterior, el equivalente a USD$9.000.000., que entreg\u00f3 a  Carbones de los Andes para el desarrollo del contrato.  <\/p>\n<p>2.  El 29 de junio de 2016, Sloane Investmens y Sloane Logistics  prestaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la  C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, solicitud de convocatoria  de un Tribunal Arbitral.  <\/p>\n<p>3.  De manera mancomunada, las partes nombraron como \u00e1rbitros a  Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Jorge Santos Ballesteros y Gustavo  Su\u00e1rez Camacho.  <\/p>\n<p>4.  El 15 de noviembre de 2016, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  instalaci\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>5.  Una vez admitido para tr\u00e1mite el asunto, el 28 de febrero de  2017, la aqu\u00ed tutelante alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la  demanda, as\u00ed como solicitud de vinculaci\u00f3n de la  sociedad Sloandes Logistics S.A.S., como litisconsorte necesario.  <\/p>\n<p>6.  Tras admitirse una reforma de la demanda, el 22 de mayo siguiente, la  pasiva aport\u00f3 contestaci\u00f3n a la misma en la que formul\u00f3  excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abcumplimiento  de sus obligaciones bajo el contrato por parte de Carboandes\u00bb,  \u00ablas  obligaciones se\u00f1aladas por la convocante en cualquier caso no  tiene el car\u00e1cter de sustanciales\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n  de contrato no cumplido a favor de Carboandes e inexistencia de  excepci\u00f3n de contrato no cumplido a favor de la convocante\u00bb,  \u00abfalta de configuraci\u00f3n de los presupuestos para  solicitar la revisi\u00f3n del contrato por imprevisi\u00f3n\u00bb,  \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00abbuena  fe de la convocada y mala fe de la convocante\u00bb e  \u00abinexistencia  de abuso del derecho\u00bb;  tambi\u00e9n insisti\u00f3 en la solicitud de la integraci\u00f3n  del litisconsorcio y present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n a  fin de que se declarara que la parte contraria incumpli\u00f3 en  forma sustancial el contrato celebrado entre ellas y que en  consecuencia, se le condenara al pago de cl\u00e1usula penal por el  valor de USD$5.000.000.  <\/p>\n<p>7.  Por su parte, la demandada en reconvenci\u00f3n alleg\u00f3 la  correspondiente contestaci\u00f3n en la que propuso como medios  exceptivos:  \u00abexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb, \u00abSloane  Investments Corporation Sucursal Colombia est\u00e1 sometida a la  Ley 1116 de 2006\u00bb, \u00abla causa y el objeto del contrato se  frustr\u00f3 por la actuaci\u00f3n de la convocada\u00bb,  \u00abdurante el transcurso del tiempo de cara al contrato celebrado  entre Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia y Carbones de  los Andes S.A., se alteraron y agravaron las obligaciones de futuro  cumplimiento en forma imprevisible y extraordinaria\u00bb y  la  \u00abgen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  Finalmente, el 13 de julio de 2018, el Tribunal de Arbitramento  profiri\u00f3 el laudo en el que resolvi\u00f3, entre otras  cosas, decretar la resoluci\u00f3n del contrato celebrado entre las  sociedades en contienda por el incumplimiento de las obligaciones  contractuales esenciales atribuible a ambas partes;  en consecuencia  de ello, conden\u00f3 a la sociedad aqu\u00ed accionante a  restituirle a la convocante, la suma equivalente en moneda legal  colombiana a USD$9.000.000., mientras que a Sloane Investments  Corporation Sucursal Colombia \u2013en Reorganizaci\u00f3n, la  conden\u00f3 a devolver a la tutelante, la totalidad de las  acciones en su poder de la sociedad Sloandes Logistics S.A.S.  <\/p>\n<p>9.  En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, se vulneraron sus  garant\u00edas superiores toda vez que los falladores del laudo  incurrieron en un defecto sustantivo al malinterpretar los art\u00edculos  1602, 1603 y 1609 del C\u00f3digo Civil;  f\u00e1ctico al tener  por probado el supuesto incumplimiento de sus obligaciones a ra\u00edz  del estudio equivocado que hicieron de los elementos esenciales del  contrato suscrito entre las partes, y concluir de manera errada que  los lotes involucrados en el negocio eran indispensables para la  ejecuci\u00f3n del contrato pero resultaron no aptos para un centro  de acopio de carb\u00f3n; aunado a la falta de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  6 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio 180, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, Carlos Esteban Jaramillo Schloss,  Jorge Santos Ballesteros y Gustavo Su\u00e1rez Camacho, como los  \u00e1rbitros designados para dirimir la controversia,  comentaron  que las pruebas fueron apreciadas total e \u00edntegramente y que  en el laudo arbitral existi\u00f3  pronunciamiento motivado sobre  todos los extremos de la litis y sobre la integridad y totalidad de  los puntos planteados.  [Folios 185- 194, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la apoderada judicial de Sloane Investments Corporaci\u00f3n  Sucursal Colombia \u2013 en reorganizaci\u00f3n, se opuso a la  prosperidad de la acci\u00f3n de tutela porque el asunto no tiene  la relevancia constitucional que amerite ser resuelta a trav\u00e9s  de esta acci\u00f3n contra providencia judicial, pues se puede  concluir que se acude a este mecanismo como una instancia adicional.   En todo caso, a su juicio, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad en la medida que en la actualidad est\u00e1  pendiente de decisi\u00f3n el recurso de anulaci\u00f3n contra el  laudo proferido por el Tribunal Arbitral tutelado.  <\/p>\n<p>A lo  anterior, sum\u00f3 que los lotes de terreno aportados por  Carboandes s\u00ed eran esenciales en el negocio celebrado entre  \u00e9ste y Sloane, para lo que trajo citas de los testimonios  rendidos y  documentos que en su sentir, as\u00ed lo acreditaban y  asever\u00f3 que luego de la firma del contrato, los tres lotes  aportados no pudieron ser utilizados debido a que no eran aptos para  el proyecto de integraci\u00f3n log\u00edstica. [Folios 207 -221,  c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  deneg\u00f3 el amparo, por considerar que al estar en curso el  recurso de anulaci\u00f3n en el cual se tocan temas como los aqu\u00ed  planteados, la tutela no puede desplazar al juez natural debido a que  ambas acciones tienen un fin com\u00fan como es la declaratoria de  nulidad del laudo arbitral. En suma, estim\u00f3 que tampoco se  cumpl\u00eda con el requisito de \u201crelevancia  constitucional\u201d.   [Folios 229 &#8211; 237, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  La parte tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el  argumento que s\u00ed fue acreditada la relevancia constitucional y  que el fallo omiti\u00f3 observar pruebas como el contrato  celebrado entre las partes, el testimonio rendido por el doctor  Camilo Ospina y la confesi\u00f3n de Peter Burrowes, representante  legal de Sloane Logistics S.A.S., entre otras.  A lo que agreg\u00f3  que se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad toda vez que  la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n est\u00e1  fundada en causales procedimentales y no en la denuncia de defectos  f\u00e1ctico y sustantivo. [Folios 245- 265, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance de  los ciudadanos, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que en punto a la administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo  116 del citado texto, establece que \u00ab[l]os  particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n  de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las  causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad contra las decisiones de quienes est\u00e1n  revestidos para administrar justicia, est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece esta actividad arbitraria, caprichosa, infundada  o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo  tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas reconocidas  por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2.  En el caso objeto de estudio, la reclamante se duele del laudo  arbitral dictado el 13 de julio de 2018 por Tribunal de Arbitramento  accionado, en el cual desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n segunda  formulada por la demandante en reconvenci\u00f3n y finalmente se  decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato celebrado por las  sociedades enfrentadas por el incumplimiento de las obligaciones  contractuales esenciales atribuible a ambas partes, as\u00ed que  conden\u00f3 a la aqu\u00ed accionante, restituir a la convocante  USD$9.000.000.  <\/p>\n<p>En su  sentir, el aludido pronunciamiento adoleci\u00f3 de defectos  sustantivo y f\u00e1ctico al interpretar de manera equivocada los  art\u00edculos 1602, 1603 y 1609 del C\u00f3digo Civil; y al  valorar fraccionadamente las pruebas obrantes en el plenario pues  tuvo por probado el supuesto incumplimiento de sus obligaciones a  ra\u00edz del indebido estudio que hizo de los elementos esenciales  del contrato suscrito entre las partes, de donde concluy\u00f3 que  los lotes involucrados en el negocio hac\u00edan parte esencial del  mismo, cuando solo se presentaron como una alternativa para una  eventual estaci\u00f3n de descargue, sumado a la errada conclusi\u00f3n  que no eran aptos para un centro de acopio de carb\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  A partir del examen de la decisi\u00f3n censurada en el cual, el  panel arbitral designado, resolvi\u00f3 la controversia negocial  suscitada entre las Sociedades Sloane Investments Corporation  Sucursal Colombia \u2013 En Reorganizaci\u00f3n y la aqu\u00ed  accionante, Carboandes, no logra advertirse la vulneraci\u00f3n de  los derechos de la sociedad tutelante, toda vez que la interpretaci\u00f3n  que all\u00ed se plasm\u00f3 y la conclusi\u00f3n a la que  arrib\u00f3 el Tribunal, no puede considerarse irracional o  antojadiza, pues el Tribunal accionado motiv\u00f3 razonada y  suficientemente las razones de su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, el cuerpo colegiado, luego de identificar las pretensiones  formuladas tanto en la demanda primigenia como en la de reconvenci\u00f3n,  junto con los medios exceptivos propuestos pas\u00f3 a observar el  v\u00ednculo negocial, el cual no s\u00f3lo estaba atado al  contrato suscrito el 26 de julio de 2012 con sus posteriores  modificaciones mediante 3 otros\u00edes, sino a que \u00e9ste se  suscribi\u00f3 con miras a una alianza estrat\u00e9gica entre las  contendientes, afirmaci\u00f3n que no fue refutada por la demandada  as\u00ed que lo enmarc\u00f3 como un contrato de colaboraci\u00f3n  bajo la modalidad de joint  venture societario.  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, procedi\u00f3 a revisar las negociaciones y  consecuentes obligaciones de cada una de las partes, que no daban  lugar a equ\u00edvoco, como:  <\/p>\n<p>(3o)  En el proceso qued\u00f3  establecido a ciencia cierta, mediante la copia del Acta Nro. 108  correspondiente a la reuni\u00f3n extraordinaria de la Asamblea de  Accionistas de Carboandes S.A efectuada el 15 de septiembre de 2012,  copia que forma parte de los anexos protocolizados con la E.P 2932 de  22 de octubre de ese mismo a\u00f1o otorgada en la Notar\u00eda  69 de Bogot\u00e1 D.C (Cfr. Fls. 130 a 136 del C. 2 de Pruebas),  que dicha entidad catalog\u00f3 dentro del conjunto de sus activos  productivos, los que denomin\u00f3 &quot;&#8230;activos con vocaci\u00f3n  log\u00edstica&#8230;&quot; incluyendo  en estos, espec\u00edficamente, las acciones en Fenoco S.A, las  cuotas sociales en Carbosan Ltda y los &quot;&#8230;lotes en zona  portuaria&#8230;&quot;,  manifestando que &quot;&#8230;en su conjunto&#8230;&quot; poseen ellos un  potencial econ\u00f3mico &quot;&#8230;que no ha sido explotado por la  empresa&#8230;&quot;, siendo de advertir que al tenor del documento en  cita y la informaci\u00f3n que suministra el aval\u00fao  elaborado por la firma Asemulti S.A.S (Cfr. Fls. 481 a 509 ib.) los  lotes a que se hace referencia son tres inmuebles con una extensi\u00f3n  superficiaria de 34.7 hts, identificados con los nombres de &quot;&#8230;La  Lola&#8230;&quot;, &quot;&#8230;La Magdalena&#8230;&quot; y &quot;&#8230;El  Porvenir&#8230;&quot;, localizados en la vereda Ci\u00e9naga,  sector nororiental del municipio de ese mismo nombre (Depto. de  Magdalena), al occidente del rio C\u00f3rdoba, es decir, en un  paraje rural situado fuera de la zona del Municipio de Ci\u00e9naga  definida por autoridad competente, desde el mes de diciembre de 1990,  como apta para el manejo carbon\u00edfero con fines de exportaci\u00f3n  mar\u00edtima por el puerto de Santa Marta (Mag.), conforme lo  ponen en evidencia los documentos p\u00fablicos obrantes en copias  a Fls. 127 a 191 del C. 3 de Pruebas.<br \/>\n(\u2026)  abundan razones de peso para desestimar la afirmaci\u00f3n de la  convocada en el sentido de que el prop\u00f3sito contractual  determinante de la firma por las partes del documento del 26 de julio  de 2012 tantas veces citado, se circunscribi\u00f3 nada m\u00e1s  que a establecer la obligaci\u00f3n puesta a cargo de las dos  partes de constituir la &#039;Newco&#039;. Muy por el contrario, de por s\u00ed  sola la atenta lectura de la totalidad de las estipulaciones  contenidas en el aludido documento, as\u00ed como de las  modificaciones consignadas en el &#039;Otros\u00ed Nro. 3&#039;, demuestra a  las claras que, trat\u00e1ndose de dos empresas independientemente  activas y con intereses individuales propios de cada una de ellas,  Sloane y Carboandes coligaron esos intereses en una alianza para  llevar a cabo un emprendimiento log\u00edstico inherente al  transporte ferroviario de carb\u00f3n t\u00e9rmico para su  exportaci\u00f3n por el puerto de Santa Marta, agrupando  gradualmente los recursos que de consuno estimaron necesarios al  efecto en un ente societario separado, jur\u00eddicamente  personificado (la &#039;Newco&#039;) y destinado a operar hacia el futuro en  forma de &#039;filial com\u00fan&#039; bajo el control conjunto de las dos  entidades participantes en el acuerdo\u00bb. Se  resalta  <\/p>\n<p>Luego,  al cotejar no s\u00f3lo el clausulado del contrato y los otros\u00edes,  en especial el tercero, sino adem\u00e1s toda la conducta de cada  sociedad para prestar la plena colaboraci\u00f3n para poner en  marcha la nueva sociedad \u2013entonces Newco-, y que tuviera todas  las herramientas necesarias para desarrollar el objeto social, del  an\u00e1lisis conjunto, el Tribunal consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  incluyeron Sloane y Carboandes desde un comienzo, en la versi\u00f3n  original del contrato de 26 de julio de 2012 que en este punto  espec\u00edfico no experiment\u00f3 por cierto modificaci\u00f3n  ninguna en el &#039;Otros\u00ed Nro. 3&#039;, un amplio repertorio de  obligaciones de actuaci\u00f3n prestacional debida por cada una de  ellas frente a la otra, las que llamaron &#039;conjuntas&#039; y de entre las  cuales viene al caso destacar tres de ellas, primeramente la de  &quot;&#8230;actuar de buena fe y de manera diligente y profesional en la  ejecuci\u00f3n del contrato&#8230;&quot;, en segundo lugar la de  &quot;&#8230;aportar todo el conocimiento, experiencia y know how en el  negocio minero, para la puesta en marcha de una plataforma de  intermediaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de negocios mineros  en general, a trav\u00e9s de la nueva sociedad (Newco) (&#8230;) que se  promete hacer&#8230;&quot; y en fin, &quot;&#8230;suscribir los documentos  jur\u00eddicos vinculantes, y hacer las operaciones equivalentes,  de modo que garanticen la eficiencia (&#8230;) societaria, en  cumplimiento del objeto y obligaciones del presente contrato&#8230;&quot;,  toda vez que como en seguida pasa a verse, respecto de tales  obligaciones las mencionadas entidades, partes en el presente  proceso, no desplegaron una total conducta de cumplimiento.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, tomando pie en el relato f\u00e1ctico que antecede, es  indubitable para el Tribunal que el Contrato contiene numerosas  estipulaciones que adem\u00e1s de rebasar como atr\u00e1s se dijo  el supuesto de la promesa de crear una nueva sociedad, son  convergentes en punto de poner de manifiesto la existencia de un  acuerdo de &#039;joint venture&#039; de base societaria concluido entre Sloane  y Carboandes, estipulaciones que resultan de negociaciones o  tratativas previas que por espacio de cinco meses de seis meses  adelantaron dichas entidades. El acervo probatorio documental y  testimonial identificado en aqu\u00e9l relato, revela que la  intenci\u00f3n de Carboandes y Sloane no fue en verdad otra  distinta a desarrollar una infraestructura log\u00edstica que  permitiera el transporte de carb\u00f3n t\u00e9rmico de las minas  productoras del Cesar y del centro del pa\u00eds, mediante la  integraci\u00f3n de los activos log\u00edsticos de Carboandes en  Fenoco y Carbosan, junto con los tres lotes ubicados en jurisdicci\u00f3n  municipal de Ci\u00e9naga (Mag.) y la construcci\u00f3n de  locomotoras, vagones y dem\u00e1s facilidades para cargue,  transporte y descargue de carb\u00f3n, a tarifas preferenciales  y  con prerrogativas no accesibles a terceros.  Esos derechos y privilegios beneficiar\u00edan, no a la sociedad de  nueva creaci\u00f3n (Newco), sino a Sloane y Carboandes puesto que  \u00e9stas podr\u00edan movilizar a menor costo el carb\u00f3n,  como qued\u00f3 claramente explicado por el perito Finanzas e  Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. en la experticia ya antes  aludida, y en la declaraci\u00f3n rendida por Francisco Jos\u00e9  Ortega Arciniegas (Cfr. Fls. 244 a 256 C. 11 de Pruebas), al igual  que en el testimonio de Camilo Alfonso de Jes\u00fas Ospina  Bernal\u00bb. Se  resalta  <\/p>\n<p>Ahora,  muy a pesar que la gestora de la s\u00faplica alegue una indebida  valoraci\u00f3n probatoria respecto del papel que jugaron los lotes  involucrados en la negociaci\u00f3n, la Sala advierte que los  testimonios resultaron importantes para que el Tribunal esclareciera  la importancia que ten\u00edan tales activos, as\u00ed destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abY  sobre el tema de los lotes durante las negociaciones precis\u00f3  el testigo, respondiendo una pregunta del apoderado de la convocante:<br \/>\n\u201cDR.  BERNAL: Dentro de ese proyecto de integraci\u00f3n log\u00edstica  quisiera preguntarle sobre la relevancia que tuvo en las  conversaciones el tener unos lotes adecuados para hacer la terminal  de acopio de carb\u00f3n, cu\u00e1l fue la importancia que ten\u00eda  esos lotes en esas conversaciones? SR. OSPINA: Son estaciones de  trasferencia porque la llegada a Santa Marta no es una llegada  sencilla, es decir aunque uno no lo note eso tiene unas subidas&#8230;  que hace mucho m\u00e1s complicado al momento del tren, disponer de  lotes en donde uno pudiera hacer unos trasbordos log\u00edsticos  era fundamental para poder operar de forma eficiente, la ventaja de  Carbosan es que Carbosan tiene cargue directo, el puerto de Santa  Marta tiene carga directa desde hace muchos a\u00f1os, es decir  antes de que los dem\u00e1s tuvieran&#8230; ya Santa Marta ten\u00eda  carga directa, la administraci\u00f3n lo pensaron bien y les sali\u00f3  bien entonces digamos con 3 o 4 millones de toneladas que se  pod\u00edan&#8230; por el puerto de Santa Marta era fundamental y el  punto es un punto log\u00edstico, son puntos para poder hacer el  trasbordo hasta el puerto&#8230; manejar el producto. DR. BERNAL: Y en  esas conversaciones pre-contractuales se ofreci\u00f3 por parte de  Carboandes el entregar unos lotes para, quisiera precisar se ofreci\u00f3  entregar unos lotes o son lotes que eran espec\u00edficamente para  hacer la terminal de transporte, perd\u00f3n la terminal de  descarga del carb\u00f3n? SR. OSPINA: S\u00ed\u201d.<br \/>\nSobre  estos mismos asuntos, pero desde la \u00f3ptica de la integraci\u00f3n  log\u00edstica perseguida por Carboandes dijo el declarante  Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez:<br \/>\n&quot;SR.  RODR\u00cdGUEZ: Yo conozco la operaci\u00f3n especialmente porque  yo asesor\u00e9 a Carboandes durante el periodo de estructuraci\u00f3n  de la misma y tal vez con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de  dicha operaci\u00f3n ven\u00eda ya asesorando a Carboandes, como  ya lo he mencionado, en algunos asuntos contractuales de la empresa,  ellos, desde que los conoc\u00ed, estaban buscando un inversionista  que les ayudara a desarrollar una estrategia o un plan log\u00edstico  que ten\u00edan fundamentado en la existencia de 3 activos  (\u2026)adem\u00e1s ten\u00eda unas cuotas sociales en una  sociedad de responsabilidad limita que era Carbosan Limitada,  participaci\u00f3n que tambi\u00e9n le generaba, -de acuerdo a lo  que se hab\u00eda estipulado en una acuerdo de accionistas que  suscribieron las partes los accionistas de Carbosan S.A., en ese  momento la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta y Carboandes,  -un derecho a utilizaci\u00f3n de una capacidad determinada de  manejo y carga de carb\u00f3n en el puerto de Carbosan o en el  terminal de Carbosan y adem\u00e1s ten\u00edan unos lotes en  Ci\u00e9naga Magdalena que eran \u00fatiles para lo que era el  descargue y cargue de carb\u00f3n para efectos de lo que era todo  el corredor log\u00edstico que estaban plante\u00e1ndose  desarrollar. En esa b\u00fasqueda aparece Sloane y deciden  asociarse con Sloane para desarrollar esa plataforma log\u00edstica  si uno quisiera llamarla as\u00ed, bajo la, tal vez, premisa  fundamental de que Carboandes  ten\u00eda los activos y necesitaba de unos recursos, necesitaba de  un inversionista que trajera recursos frescos y aportara a la  capacidad financiera para desarrollar el proyecto y adem\u00e1s  bajo el presupuesto de que ese inversionista trajera un volumen de  carga determinado para poder, dig\u00e1moslo as\u00ed, echar  adelante el proyecto log\u00edstico  y cumplir con los compromisos que se ten\u00edan con las empresas  antes mencionadas, con Fenoco y Carbosan y ese es el contexto general  del por qu\u00e9 conozco el proyecto y por qu\u00e9 se busc\u00f3  de alguna manera, por parte de Carboandes, ese socio, despu\u00e9s  de diversas negociaciones entre las partes se lleg\u00f3 a un  acuerdo que el Tribunal deber\u00e1 conocer, en virtud del cual  Carboandes se obligaba a transferir esos activos a una nueva  sociedad, eso se estructur\u00f3 a trav\u00e9s de una escisi\u00f3n  y conozco el tema de manera particular porque yo adelant\u00e9 la  escisi\u00f3n como abogado asesor de Carboandes. Se escindi\u00f3  la sociedad Carboandes para crear Sloandes Log\u00edstica S.A.S.  que despu\u00e9s ser\u00eda Sloandes o Carboandes Log\u00edstica  S.A.S., que despu\u00e9s ser\u00eda Sloandes Logistic S.A.S., a  esa sociedad, en virtud de la escisi\u00f3n, se retransfirieron las  acciones de Fenoco con los derechos incorporados en el acuerdo de  asociaci\u00f3n, lo mismo que las cuotas sociales de Carbosan y los  derechos inherentes a el acuerdo de accionistas que se ten\u00eda  con Carbosan en su momento adem\u00e1s de los lotes. \u00bfPor  qu\u00e9 se hizo a trav\u00e9s de una escisi\u00f3n?, eso era  de conocimiento de las partes, porque en cada una de las dos  sociedades, tanto en Carbosan como en Fenoco, exist\u00eda un  derecho de preferencia en lo que era la negociaci\u00f3n de  acciones, entonces si se ofertaba pasar las acciones, as\u00ed  fuera una sociedad filial, se iban a tener que pasar por el derecho  de preferencia y eso normalmente generaba que los otros socios  pudieran tener acceso a comprar esas  acciones  o esas cuotas sociales. Finalmente se acord\u00f3 que se iba a  hacer una escisi\u00f3n, se realiz\u00f3 la escisi\u00f3n y  finalmente se pasaron los activos (\u2026)\u00bb. Se resalta  <\/p>\n<p>Con  todo, no pas\u00f3 por alto la propia declaraci\u00f3n de quien  en su momento era el representante legal de la quejosa, de lo que  reliev\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  a si los lotes formaban parte o no de la integraci\u00f3n log\u00edstica  para la construcci\u00f3n de un terminal de descarga, Juan Carlos  Quintero en su condici\u00f3n de representante legal de la  convocada y absolviendo interrogatorio formal de parte (Cfr. Fls. 30  a 38 del C. 11 de Pruebas) manifest\u00f3:<br \/>\nDR.  BERNAL: Pregunta  No. 2. Diga  c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, que los lotes entregados por  Carbones de los Andes S.A. a Sloandes v\u00eda la escisi\u00f3n,  ten\u00eda como finalidad construir una terminal de descarga de  carb\u00f3n? SR. QUINTERO: Esos  lotes s\u00ed es una finalidad  (\u2026) SR. QUINTERO: S\u00ed, era una finalidad en s\u00ed,  sin embargo, a la luz del contrato, aclaro, no era la \u00fanica  alternativa prevista o la \u00fanica opci\u00f3n de descargue de  los trenes, hab\u00eda otras alternativas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  todo lo anotado, el Tribunal emiti\u00f3 como juicio de valor:  <\/p>\n<p>\u00abHe  aqu\u00ed, pues, las razones en m\u00e9rito de las cuales, con  apoyo en el examen del contenido del contrato y en las tratativas y  negociaciones precontractuales, en particular las declaraciones de  los asesores de ambas Partes durante la etapa precontractual, se  impone concluir que como lo sostiene la convocante, el Contrato es de  colaboraci\u00f3n, bajo la modalidad de Joint Venture societario,  pues se crea una sociedad como veh\u00edculo para la integraci\u00f3n  de activos y la operaci\u00f3n de locomotoras y vagones  (suministrados por Sloane) y la construcci\u00f3n de facilidades de  cargue y descargue. Ese contrato, como acuerdo base, es asociativo,  complejo y mixto, y supone la celebraci\u00f3n de contratos  sat\u00e9lites como un contrato de sociedad, un acuerdo de  accionistas, unos contratos Take or Pay con CARBOSAN Y FENOCO, unas  garant\u00edas (posteriormente en el otros\u00ed 3 un Contrato de  Fiducia), todos los cuales est\u00e1n determinados y dependen del  Contrato.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nPara  el Tribunal no puede pasar desapercibido que como consideraciones del  Otros\u00ed No. 3 las Partes expresamente manifestaron, entre  otros; (i) que los acuerdos estipulados en el Contrato no se  desarrollaron; (ii) que eran conscientes y ten\u00edan pleno  conocimiento de los efectos del no desarrollo de los acuerdos  suscritos, los efectos sobre la Newco y sus activos, as\u00ed como  sobre las Partes y (iii) que han decidido continuar adelante con los  acuerdos suscritos en los t\u00e9rminos y condiciones del Otros\u00ed  No 3. Valga anotar adem\u00e1s que para la fecha de suscripci\u00f3n  del Otros\u00ed ya estaba constituida por escisi\u00f3n de  Carboandes la &#039;Newco y hab\u00edan quedado en cabeza de la nueva  sociedad los tres activos de Carboandes necesarios para la  integraci\u00f3n log\u00edstica u operativa para el transporte y  comercializaci\u00f3n de carb\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Ya en  punto al incumplimiento que se le enrostr\u00f3 a la sociedad  convocada, el Tribunal arbitral consider\u00f3 abiertamente que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en cuanto ata\u00f1e al tercero de los calificados como &quot;&#8230;activos  con vocaci\u00f3n log\u00edstica&#8230;&quot; de Carboandes, es decir  a los tres lotes de terreno ubicados en el municipio de Ci\u00e9naga  (Mag.), cuya propiedad y posesi\u00f3n efectivamente se transfiri\u00f3  a Carboandes Log\u00edstica S.A.S, hay abundante prueba documental  correspondiente a las etapas precontractual y de ejecuci\u00f3n  contractual que evidencian que dichos lotes fueron considerados desde  un principio como  factores indispensables para la  operaci\u00f3n log\u00edstica proyectada, en concreto para el  descargue, acopio y cargue de carb\u00f3n en un terminal ubicado  dentro de la zona portuaria de Ci\u00e9naga (Mag.), obrando tambi\u00e9n  prueba testimonial suficiente que as\u00ed lo confirma, pese al  poco convincente argumento expuesto por la convocada en el sentido  que dichos lotes solo fueron incluidos en el Contrato como una mera  alternativa u opci\u00f3n, toda vez que semejante versi\u00f3n no  guarda coherencia con una realidad de suyo incontrastable y es que,  cerca de tres meses antes de la fecha en que se efectu\u00f3 la  escisi\u00f3n patrimonial parcial de Carboandes, esta \u00faltima  se hab\u00eda comprometido a aportar los predios en cuesti\u00f3n  a la empresa de transporte de carb\u00f3n t\u00e9rmico para  exportaci\u00f3n concertada con Sloane con el fin, es de suponerse,  de explotar el potencial econ\u00f3mico inherente al  &quot;&#8230;conjunto&#8230;&quot; de esos activos con vocaci\u00f3n  log\u00edstica del que formaban parte, no s\u00f3lo las acciones,  cuotas de participaci\u00f3n y derechos preferenciales en Carbosan  y Fenoco, sino tambi\u00e9n los susodichos terrenos. Para el  Tribunal es claro que se trataba de los terrenos donde se deb\u00edan  invertir los fondos del CAPEX, pues para ambas Partes era presupuesto  de negociaci\u00f3n asumido el que, al no existir una l\u00ednea  f\u00e9rrea para transportar por ferrocarril carb\u00f3n desde el  terminal de descargue de la l\u00ednea de Fenoco hasta el puerto de  Santa Marta, la aptitud de dichos terrenos para desempe\u00f1ar la  apuntada funci\u00f3n log\u00edstica, dada su localizaci\u00f3n  en la zona portuaria de Ci\u00e9naga para  exportaci\u00f3n  de carb\u00f3n delimitada geogr\u00e1ficamente en los Planes de  Expansi\u00f3n Portuaria desde 1991 (Cfr. CONPES. Documentos DNP  2550 UNIF-MOPT y 3611 de 14 de septiembre de 2009. Fls. 120 a 191 del  C. 3 de Pruebas), ten\u00eda por fuerza que ser condici\u00f3n de  primordial importancia habida consideraci\u00f3n de las  restricciones de uso existentes con el fin de &quot;&#8230;minimizar  riesgos ambientales y la interferencia de la operaci\u00f3n  &#8230;(carbonera)&#8230;con desarrollos sociales y tur\u00edsticos&#8230;&quot;.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nSobre  la inclusi\u00f3n de los lotes en la operaci\u00f3n integrada y  en las obligaciones de transferencia a la &#039;Newco&#039; por Carboandes dijo  el testigo Maximiliano Rodr\u00edguez, asesor jur\u00eddico de  Carboandes durante las tratativas y la celebraci\u00f3n del  Contrato, contestando preguntas formuladas por el Tribunal:  <\/p>\n<p>DR.  JARAMILLO: Respecto del relato que usted ha efectuado en relaci\u00f3n  con el origen y el contenido, el alcance del negocio al que hemos  venido haciendo alusi\u00f3n doctor Rodr\u00edguez, quiero  preguntarle lo siguiente: de acuerdo con lo que usted ha explicado  hay un elemento del negocio cuyo papel en la concepci\u00f3n del  proyecto como tal no lo entiendo bien y le rogar\u00eda, si es tan  amable, nos lo puede precisar un poco, el tema de los inmuebles o los  lotes de propiedad de Carboandes en el municipio de Ci\u00e9naga en  Magdalena, qu\u00e9 papel jugaban esos lotes, esos lotes eran para  qu\u00e9, c\u00f3mo se le dio entrada al esquema del proyecto?  SR. RODR\u00cdGUEZ: En esos lotes lo que se pretend\u00eda era  tener una zona de descargue y cargue de carb\u00f3n, porque lo que  se ten\u00edamos claro dentro de la estructura del negocio es que  el tren no iba a llegar directamente a puerto y de alguna manera all\u00ed  hay que recalcar que al puerto de Carbosan no llega el tren  directamente, all\u00ed hay unas zonas de descargue en donde yo  descargo el carb\u00f3n y luego lo transporto hasta el puerto desde  esos lugares, esos lotes ten\u00edan&#8230; (Interpelado) DR.  JARAMILLO: Perd\u00f3n doctor, ese transporte no es v\u00eda  f\u00e9rrea? SR. RODR\u00cdGUEZ: No, es transporte en cami\u00f3n,  porque no exist\u00eda ni existe al d\u00eda de hoy la  posibilidad de que el tren llegue directamente al puerto, a ese  puerto de Carbosan, porque s\u00ed llega a otros puertos de cargue  directo  en este momento, pero en ese momento no se ten\u00eda planteado que  el tren llegara directamente, era claro, dentro del \u00e1mbito del  negocio en general, que Sloane supuestamente estaba tramitando un APP  con el prop\u00f3sito de llegar, hacer que el tren llegara a el  puerto, pero eso hasta donde tengo entendido nunca tuvo \u00e9xito,  se qued\u00f3 ah\u00ed, hay muchas complejidades desde el punto  de vista ambiental y social que hac\u00edan que eso en su momento  no fuera posible, eso nunca se logr\u00f3 o hasta la fecha no se ha  logrado, incluso hoy en d\u00eda el transporte del carb\u00f3n  hasta el puerto sigue siendo en camiones y esos lotes ten\u00edan  como prop\u00f3sito eso, tener de alguna manera all\u00ed la  plataforma log\u00edstica para recibir carb\u00f3n y luego  llevarlo desde all\u00ed hasta el puerto. DR. JARAMILLO: Y con esos  lotes usted sabe doctor Rodr\u00edguez qu\u00e9 ocurri\u00f3,  esos lotes fueron transferidos a Sloandes? SR. RODR\u00cdGUEZ: Los  lotes fueron, dentro del proceso de escisi\u00f3n fueron  transferidos a Sloandes y son de propiedad de Sloandes al d\u00eda  de hoy, nunca han cambiado la titularidad y hasta donde tengo  entendido est\u00e1n a disposici\u00f3n de Sloandes para que en  el momento en que sea necesario se desarrolle el proyecto y se  utilicen en la forma que lo planteen los socios.<br \/>\n(\u2026)  yo le pregunto esos lotes qu\u00e9 papel jugaban en el esquema de  negocio?, no lo que pas\u00f3 con lotes y ahora hablamos de eso.  SRA. G\u00d3MEZ: Podr\u00edan ser utilizados como para acopio de  carb\u00f3n, como un sat\u00e9lite, porque ese esquema lo usamos  hace poquito en Carbosan para el otro carb\u00f3n, o sea el carb\u00f3n  llega, como el tren no llega hasta Santa Marta sino el tren llega  hasta Ci\u00e9naga, el tren de Fenoco, podr\u00edan descargar ah\u00ed  despu\u00e9s usar camiones o mu\u00edas y llevarlo de ah\u00ed  al puerto (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>En  vista de las trasuntadas declaraciones,  puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abRecapitulando,  del material probatorio referenciado se sigue que la clara intenci\u00f3n  de las Partes, respecto de los lotes de Ci\u00e9naga (Mag.), era  destinarlos al igual que los otros activos calificados en su conjunto  como dotados de vocaci\u00f3n log\u00edstica, pertenecientes a  Carboandes y transferidos a la &#039;Newco&#039;, a la formaci\u00f3n de un  sistema operativo integrado de transporte de carb\u00f3n y su  comercializaci\u00f3n, activos que mediante la inversi\u00f3n de  Sloane ser\u00edan adicionados y complementados con las  locomotoras, los vagones y las facilidades de descargue, acopio y  cargue del carb\u00f3n entre el terminal de descargue de la l\u00ednea  f\u00e9rrea de Fenoco y el Puerto de Santa Marta, efectos para los  cuales, como atr\u00e1s qued\u00f3 visto a espacio, Sloane  aportar\u00eda los fondos y recursos en la cuant\u00eda y  condiciones pactadas en el Contrato en  concepto  de CAPEX Y OPEX. No se remite a duda, entonces, que Carboandes ten\u00eda  pleno conocimiento de que para Sloane, los lotes eran esenciales para  el desarrollo del negocio y por eso fueron incluidos y valorados por  las Partes al establecer la relaci\u00f3n de equivalencia entre las  contribuciones de cada una a la empresa com\u00fan, lo que desde  luego no obsta para que de haberse encontrado mejor ubicaci\u00f3n  u otra soluci\u00f3n posible, pod\u00eda la &#039;Newco&#039; darles a  tales inmuebles otra destinaci\u00f3n, pero tal posibilidad no  entra\u00f1aba que los lotes no eran parte esencial de la operaci\u00f3n  integrada para el transporte de carb\u00f3n y su comercializaci\u00f3n;  es que si dichos predios no se requer\u00edan -valga preguntar-  porqu\u00e9 raz\u00f3n seria, ante la falta de recursos para la  operaci\u00f3n de la &#039;Newco&#039;, su Junta Directiva no aprob\u00f3  la venta de ellos a terceros? La respuesta realmente es f\u00e1cil  intuirla, y no es otra distinta a que la Junta Directiva nunca cont\u00f3  con soluci\u00f3n diferente para la ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n  del terminal proyectado para el descargue, acopio y cargue del  carb\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En  conclusi\u00f3n, aquellas consideraciones no evidencian capricho  del Tribunal de arbitramento acusado, como tampoco sus razones  merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con  independencia de que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es  posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se  evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al  fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos  de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  en que la sede de arbitraje accionada se soport\u00f3 para declarar  que hubo incumplimiento de ambas partes, inconformidad que,  naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, m\u00e1s  si se tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros  se despliega dentro de la esfera meramente contractual, y para la  prestaci\u00f3n de su servicio, como es resolver como tercero  imparcial la controversia puesta a su consideraci\u00f3n, cuenta  con la entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica,  sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio  criterio al del Tribunal accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  adicional a un asunto que eligieron dirimir por la v\u00eda  privada.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC230-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02672-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}