{"id":102689,"date":"2026-07-02T16:28:23","date_gmt":"2026-07-02T16:28:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102689"},"modified":"2026-07-02T16:28:23","modified_gmt":"2026-07-02T16:28:23","slug":"stc233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc233-2019\/","title":{"rendered":"STC233-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC233-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03888-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela instaurada por Frigor\u00edfico El Zulia S.A.S.  contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s participantes en el litigio  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Pretendi\u00f3  la compa\u00f1\u00eda accionante el amparo de sus \u00abderechos  fundamentales\u00bb,  y en consecuencia, se decrete la nulidad de los fallos de ambas  instancias emitidos por las autoridades convocadas en el juicio de  simulaci\u00f3n que entabl\u00f3 frente a Scipen Ltda. y Manuel  Iv\u00e1n Cabrales Trigos, teniendo en cuenta que no se observ\u00f3  el \u00abplazo  de duraci\u00f3n razonable del litigio contemplado en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb<br \/>\nPara  fundamentar el clamor, indic\u00f3 que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 dicha demanda el 9 de marzo  de 2016, y el 31 de mayo siguiente notific\u00f3 al extremo pasivo  de manera personal, quien propuso reconvenci\u00f3n para que se  ratificara el convenio opugnado y se le hiciera entrega del inmueble  adquirido en esa negociaci\u00f3n. Rituado el pleito, en audiencia  de 19 de febrero de 2018 se neg\u00f3 la petici\u00f3n principal  y, en su lugar, se acogi\u00f3 la planteada por los opositores; la  precursora apel\u00f3 y la Magistrada sustanciadora de la Sala  Civil \u2013 Familia de la referida localidad invalid\u00f3 lo  actuado con respaldo en el canon 121 id.,  pero  ello fue infirmado por los Dignatarios restantes al desatar la  s\u00faplica formulada por los inconformes (demandados),  quienes dispusieron, en reemplazo, dirimir la alzada (28 sep. 2018).  <\/p>\n<p>En  cumplimiento de esa directriz se tramit\u00f3 el recurso vertical y  se confirm\u00f3 el veredicto desestimatorio de la \u00absimulaci\u00f3n\u00bb  (22 oct. 2018).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  la promotora que con tal proceder se incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho porque \u00abtoda  la actuaci\u00f3n a partir del 31 de mayo de 2017 es nula de pleno  derecho, de conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a disentir de las manifestaciones de  los administradores de justicia, ya que permitirlo ser\u00eda  desconocer la libertad y autonom\u00eda que les confiere la  constituci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 228); empero, s\u00ed  resulta id\u00f3neo, de manera residual, cuando esos servidores  incurren en errores protuberantes que transgreden o amenazan las  garant\u00edas b\u00e1sicas de los asociados.  <\/p>\n<p>Dicho  de otra forma, por regla general, los pronunciamientos de los jueces  s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a este escrutinio si en ellos  consta un desatino colosal y trascendente que justifique la  intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n en el  desenvolvimiento de los decursos ordinarios.  <\/p>\n<p>2.  En el caso presente, en lo medular, la censura se enfila contra los  prove\u00eddos que en \u00abambas  instancias\u00bb  resolvieron la contienda de \u00absimulaci\u00f3n\u00bb  en comentario por fuera del plazo legal y se extiende al  interlocutorio de 28 de septiembre pasada, por medio del cual, la  Sala Dual Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de la capital  de Norte de Santander estim\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito  para acceder a la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb,  todo lo que, como se ver\u00e1, no se ajusta a la ideolog\u00eda  del canon 121 ej\u00fasdem.  Por ende, es patente un defecto de envergadura suficiente para captar  la atenci\u00f3n superlativa.  <\/p>\n<p>3.  El  pre\u00e1mbulo de la \u00abConstituci\u00f3n\u00bb  Pol\u00edtica reza en uno de sus apartes que \u00abla  Asamblea Nacional Constituyente\u2026 con el fin de fortalecer la  unidad de la Naci\u00f3n y asegurar  a sus integrantes la  vida, la convivencia,  el  trabajo, la  justicia, la igualdad\u00bb,  etc., \u00abdecreta,  sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n\u00bb,  que m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 2\u00ba enlista como  fines esenciales del Estado, entre otros, \u00abgarantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados\u00bb  en el resto del texto y \u00abasegurar  la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb;  el inciso final de la \u00faltima disposici\u00f3n dice que  \u00ab[l]as  autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para  asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que desde los albores de la \u00abConstituci\u00f3n\u00bb  qued\u00f3 claro que el nuevo esquema del Poder P\u00fablico  tendr\u00eda como eje central a los asociados, destinatarios del  obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para  menos, si en cuenta se tiene que aqu\u00e9llos se desprenden de la  potestad soberana para delegarla en \u00e9stas \u2013 art\u00edculo  3 ib\u00eddem-.   Ello incluye a los \u00abadministradores  de justicia\u00bb,  en quienes el Pueblo conf\u00eda la soluci\u00f3n pac\u00edfica  y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a  un sistema \u00abjudicial\u00bb  reglado renuncia a la coloquialmente llamada \u00abjusticia  por mano propia\u00bb.  As\u00ed, si la ciudadan\u00eda opt\u00f3 por someterse a las  decisiones del \u00abEstado\u00bb,  y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a \u00e9ste le  corresponde dispensar un servicio \u00f3ptimo, \u00e1gil y de  calidad, puesto que s\u00f3lo de esta manera habr\u00e1 sido \u00fatil  la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier  intento de \u00abajusticiar\u00bb  por fuera del \u00e1mbito de la Ley.  <\/p>\n<p>En  simetr\u00eda con lo visto, el canon 229 \u00edd.  ense\u00f1a  que \u00abse  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir  ante los estrados, sino, adem\u00e1s, de obtener una respuesta  pronta y eficaz a la problem\u00e1tica que ante ellos se exhibe,  porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso S\u00e9neca,  \u00abnada  m\u00e1s parecido a la injusticia que la justicia tard\u00eda\u00bb.  Es decir, el postulado de \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  concebido hoy d\u00eda no se limita a la apertura formal de un  expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeci\u00f3n  a los \u00abnormas  legales\u00bb  y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un \u00abt\u00e9rmino\u00bb  sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.  <\/p>\n<p>Expresado  en otras palabras, mientras que los usuarios del \u00abpoder  jurisdiccional\u00bb  tienen \u00abderecho\u00bb  a obtener \u00absentencia\u00bb,  los dignatarios encargados de impartir \u00abjusticia\u00bb  tienen el ineludible deber de proferirla \u00abdentro  de un plazo razonable\u00bb;  pues, en buenas cuentas son aqu\u00e9llos, y no \u00e9stos, los  directamente interesados en que la divergencia que los movi\u00f3 a  activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo  contrario, esto es, la resoluci\u00f3n perenne del conflicto,  apareja l\u00f3gicamente costos y angustias en los litigantes y,  con ello, deslegitimidad para los \u00abjueces\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se  llevan ante la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb  representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional,  en vista que ello no armoniza con el \u00abderecho  constitucional\u00bb  aludido, erigido a su favor, el que adem\u00e1s tiene respaldo  supranacional, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 8\u00ba inicia as\u00ed:  <\/p>\n<p>Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y  dentro de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente  e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada  contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter  (negrillas  y resalto propio).  <\/p>\n<p>En  sinton\u00eda con todo ello, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso record\u00f3 que \u00ab[t]oda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n  razonable. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con  diligencia y su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado\u00bb.  Esta  norma, situada en la parte filos\u00f3fica del estatuto corresponde  concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas  indispensables para materializar el supuesto all\u00ed condensando.  <\/p>\n<p>En efecto, el  \u00faltimo mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:  <\/p>\n<p>Salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1  autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso,  por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>De  esas l\u00edneas fluye claro, entonces, que la primera instancia  debe agotarse inevitablemente a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o  siguiente a la integraci\u00f3n del contradictorio, y la segunda en  seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del paginario, salvo  que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la  ampliaci\u00f3n all\u00ed autorizada. El desacato de esa  previsi\u00f3n impone, seg\u00fan el caso concreto, de un lado,  la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb  y, de otro, la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiraci\u00f3n  del referido \u00abplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  puede ocurrir que solamente se provoque la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia\u00bb  si vencido el t\u00e9rmino legal el juez o magistrado, de oficio o  a petici\u00f3n de parte, advierte tal circunstancia y remite el  dossier  a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa  manera contin\u00faa como director de la disputa,  adem\u00e1s de lo anterior deber\u00e1 declarar (o reconocer) la  \u00abinvalidez\u00bb  de lo discurrido desde que el iudex  debi\u00f3  desprenderse de la lid  y no lo hizo. En esta hip\u00f3tesis, debe resaltarse que la  \u00absanci\u00f3n\u00bb  contemplada es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no admite  convalidaci\u00f3n ni saneamiento por ninguna causa, dado el  calificativo de \u00abpleno  derecho\u00bb  que le endilg\u00f3 el legislador y lo que ello implica en el  tr\u00e1fico \u00abjur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, la locuci\u00f3n \u00abpleno  derecho\u00bb  significa que el resultado previamente definido por el Parlamento  opera sin necesidad de examen ni manifestaci\u00f3n judicial,  puesto que la simple comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos  que le preceden configura la respectiva \u00absanci\u00f3n\u00bb;  luego, es notorio que la \u00abdeclaraci\u00f3n  o reconocimiento\u00bb  ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea,  modifica, subsana ni extingue; pues ella, la \u00absanci\u00f3n\u00bb,  per  se, ya  existe y ha producido los frutos respectivos, malos o buenos, con  todo su rigor.  <\/p>\n<p>En lo  que ata\u00f1e concretamente a la instituci\u00f3n en estudio,  debe evocarse que el primer llamado a clasificar y rotular los vicios  causantes de \u00abnulidades\u00bb  es el Congreso de la Rep\u00fablica, tarea que emprende a partir de  la libertad de configuraci\u00f3n \u00ablegislativa\u00bb  que le es propia, con base en la cual, estim\u00f3 en el art\u00edculo  121 ej\u00fasdem  que  la irregularidad ocasionada por la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia\u00bb  es grav\u00edsima, entre otras razones, porque hiere directamente  una garant\u00eda humana: \u00abtutela  jurisdiccional efectiva\u00bb,  en el postulado de \u00abduraci\u00f3n  razonable del proceso\u00bb.  Con esa perspectiva, entonces, acompa\u00f1\u00f3 la nueva causal  de \u00abinvalidaci\u00f3n\u00bb  con la expresi\u00f3n ipso  iure. De  surte que, ante la claridad de lo que ello traduce, mal har\u00eda  el int\u00e9rprete en restarle fuerza a tal categorizaci\u00f3n  aplacando los inamovibles \u00abefectos  de esa nulidad\u00bb  con cimiento en alguna de las hip\u00f3tesis de \u00absaneamiento\u00bb  que enlista el canon 136 ib.,  destinado  a otra clases de anomal\u00edas procedimentales, esto es, a las  obviamente  remediables.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, esta Colegiatura ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la citada regla [art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n introducida por la  Ley 1395 de 2010], si bien contemplaba la p\u00e9rdida autom\u00e1tica  de la competencia, no impon\u00eda la sanci\u00f3n de nulidad a  las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento  del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que  permit\u00eda predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece  en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, en el que, sin  duda, se instituy\u00f3 una nueva causal de invalidez y, adem\u00e1s,  con la particularidad de obrar de \u00abpleno derecho\u00bb,  que  s\u00f3lo se hab\u00eda contemplado en trat\u00e1ndose de la  prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo  29, inciso final, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>Y es que este  tipo de nulidad, al operar de \u00abpleno derecho\u00bb, surte  efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede  recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacci\u00f3n  de las partes, de all\u00ed que se excluya la aplicaci\u00f3n del  principio de invalidaci\u00f3n o saneamiento.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, una interpretaci\u00f3n final\u00edstica de la  codificaci\u00f3n actual, de configurarse la eventualidad  contemplada en el tantas veces mencionado art\u00edculo 121, lleva  a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el art\u00edculo  136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes  hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado  silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice  el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento  jurisdiccional la obligaci\u00f3n de dictar sentencia en un lapso  perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e,  incluso, de las vicisitudes propias de la administraci\u00f3n de  justicia, desde su punto de vista institucional (STC8849-2018).  <\/p>\n<p>4.  Revisado  el infolio, aparece pac\u00edfico que los citados al debate en  cuesti\u00f3n fueron enterados de su existencia el 31 de mayo de  2016 (fl. 44); por ende, a partir de ese instante inici\u00f3 a  contabilizarse el \u00abt\u00e9rmino  de duraci\u00f3n razonable de un (1) a\u00f1o\u00bb  que trajo el mencionado art\u00edculo 121, so pena de imponer las  \u00absanciones\u00bb  de \u00abp\u00e9rdida  de autom\u00e1tica de competencia\u00bb  y \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  que junto a \u00e9l se implementaron.  <\/p>\n<p>De  suerte que, ante la falta de acreditaci\u00f3n de causales legales  de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n \u00abprocesal\u00bb,  la lid  debi\u00f3  zanjarse a m\u00e1s tardar el 30 de mayo de 2017 como claramente  obliga el precepto analizado. Luego, como la \u00absentencia  de primer grado\u00bb  se dio a conocer el 19 de febrero de 2018, emerge n\u00edtido que  est\u00e1 por fuera de aquel l\u00edmite temporal, lo que apareja  la \u00abdeclaratoria  de invalidez\u00bb  que la Magistratura Dual desautoriz\u00f3 sin raz\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Desde esa \u00f3ptica, tal como se anunci\u00f3 arriba, el  Colegiado acusado cometi\u00f3 un desafuero que fuerza acceder al  ruego tuitivo para conjurarlo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  la salvaguarda. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto  de 28 de septiembre de 2018 que en  sede de s\u00faplica \u00abrevoc\u00f3  el de 3 de agosto, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora  hab\u00eda anulado lo actuado en el juicio de simulaci\u00f3n con  radicado 2016-00059-00 con fundamento en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  En su lugar, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique  esta determinaci\u00f3n, la Sala Dual Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior de C\u00facuta resolver\u00e1 nuevamente el  \u00abrecurso  de s\u00faplica\u00bb  teniendo en cuenta las   instrucciones que preceden.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC233-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03888-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la tutela instaurada por Frigor\u00edfico El Zulia S.A.S. contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}