{"id":102690,"date":"2026-07-02T16:28:34","date_gmt":"2026-07-02T16:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102690"},"modified":"2026-07-02T16:28:34","modified_gmt":"2026-07-02T16:28:34","slug":"stc236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc236-2019\/","title":{"rendered":"STC236-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC236-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-01088-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  en las  salvaguardas  acumuladas  interpuestas  por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuradur\u00eda  Delegada para Asuntos Civiles, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la  Defensor\u00eda del Pueblo, con ocasi\u00f3n de las acciones  populares radicadas bajo los n\u00fameros 2015-00048-00 y  2015-00344-00, promovidas por el aqu\u00ed petente frente al Banco  Colpatria S.A. y al Banco Davivienda S.A., respectivamente.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura el amparo del debido proceso, presuntamente  quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, asevera que la falladora denunciada termin\u00f3  los dos juicios refutados por desistimiento t\u00e1cito, decisiones  irregulares, conforme a lo establecido por esta Corte en casos  asimilables.  <\/p>\n<p>Anota  que la Procuradur\u00eda accionada no ha \u201c(\u2026) actuado  en derecho (\u2026)\u201d,  pues omiti\u00f3 pedir la nulidad de los autos mediante los cuales  se concluyeron los citados litigios (fls. 1 y 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, (i) dejar sin efecto las providencias cuestionadas; (ii)  imponerle a la Procuradur\u00eda convocada probar \u201c(\u2026)  qu\u00e9  acciones legales hizo a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido  proceso (\u2026)\u201d;  (iii) remitirle copia de todo la gesti\u00f3n surtida; e (i)  informar de este decurso \u201c(\u2026) a  los terceros interesados (\u2026)  [por un] medio  id\u00f3neo  (\u2026) y  de no hacerlo  (\u2026), [decretar la] nulidad  de todo lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.\tEl  juzgado denunciado aport\u00f3 la reproducci\u00f3n de los  pleitos criticados en CD.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Regional Risaralda-  arguy\u00f3 que los reparos del quejoso son ajenos a sus  facultades, pues su injerencia en los pleitos \u201c(\u2026) est\u00e1  orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los  derechos e intereses colectivos  (\u2026)\u201d en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl.  13, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, adujo  falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y destac\u00f3 que la  entidad s\u00f3lo interviene en los litigios donde es notificada,  quedando en libertad de decidir si concurre o no. De hacerlo,  participar\u00eda \u201c(\u2026) como  parte p\u00fablica, no como abogado del actor popular y dentro de  su \u00e1mbito constitucional y legal (\u2026)\u201d.  Adicionalmente, resalt\u00f3 la inviabilidad de aplicar el  desistimiento t\u00e1cito en casos como los reprochados, por  tratarse de acciones regladas con una norma especial, destinadas a la  protecci\u00f3n de la sociedad en su conjunto, no de sujetos en  particular, criterio acogido recientemente por esta Corte en  sentencia STC14483-2018 (fl. 17 al 20).  <\/p>\n<p>4.\tLos  dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la salvaguarda reclamada en torno a la acci\u00f3n  popular con radicado 2015-00048-00 porque los hechos aducidos por el  censor \u201c(\u2026) no  han tenido ocurrencia (\u2026)\u201d,  pues ese asunto finaliz\u00f3 con sentencia de 14 de marzo de 2017,  corregida el d\u00eda 14 de ese mes y a\u00f1o, decisi\u00f3n  estimatoria de las pretensiones de Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el proceso 2015-00344-00, s\u00ed accedi\u00f3  a la protecci\u00f3n por hallar lesionados los derechos del censor,  dado que el pleito se termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito  el 6 de julio de 2018 y aunque aqu\u00e9l recurri\u00f3 ese  pronunciamiento, el mismo se mantuvo el 13 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Sobre  lo anterior, adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta  Corte, la figura aplicada por la juez denunciada no ten\u00eda  lugar, \u201c(\u2026) dada  la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma, la cual est\u00e1  dirigida a proteger derechos e intereses colectivos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo advertido, le orden\u00f3 a la accionada dejar sin efecto la  conclusi\u00f3n del juicio y continuarlo (fls. 34 al 39, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  titular del despacho querellado impugn\u00f3 porque,  seg\u00fan sostuvo, la instituci\u00f3n inaplicable en litigios  como los criticados es el desistimiento de la demanda consagrado en  el canon 314 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s no el  t\u00e1cito, pues este \u00faltimo surge como consecuencia para  quien no cumple con las cargas asignadas en procura de impulsar el  tr\u00e1mite.<br \/>\nIndic\u00f3  que ha sido diligente en aras de lograr la celeridad del decurso,  remitiendo m\u00faltiples oficios a distintas entidades; as\u00ed,  le pidi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional publicar en su emisora  el aviso contemplado en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998;  empero, ese ente se abstuvo de hacerlo por no estar ello dentro de  sus competencias. Agreg\u00f3 que el Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, en varios casos, se ha negado a  sufragar las publicaciones ordenadas al aqu\u00ed actor porque \u00e9ste  le adeuda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  una  considerable suma de dinero por ese concepto, [dado  que] en  tr\u00e1mites anteriores (\u2026)  sus  pretensiones salieron avante, cancelados los dineros por incentivos y  costas por parte de las personas accionadas y el actor popular a su  vez no le consign\u00f3 al Fondo lo que por ley le correspond\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que le es imposible adelantar oficiosamente las cargas del gestor,  por lo cual, de ratificarse la sentencia impugnada, podr\u00eda  incurrir en desacato (fls. 40 al 43, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  lo arguy\u00f3 el tribunal, la protecci\u00f3n incoada en  relaci\u00f3n con la acci\u00f3n popular radicada bajo el n\u00famero  2015-00048-01 no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto las  afirmaciones del censor no corresponden con lo ocurrido en ese  asunto.  <\/p>\n<p>En  efecto, el querellante expres\u00f3 que dicho tr\u00e1mite hab\u00eda  concluido por la aplicaci\u00f3n de la figura inserta en el  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso; sin  embargo, ello no ocurri\u00f3, pues all\u00ed, el  14  de marzo de 2017, se  emiti\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones del  tutelante.  <\/p>\n<p>Queda  en evidencia la conducta del promotor, al hacer un uso incorrecto de  esta excepcional v\u00eda, porque al invocar sucesos infundados e  inexistentes como motivo  de su reclamo, no solo afecta la eficaz administraci\u00f3n de  justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un  asunto carente de fundamento jur\u00eddico; tambi\u00e9n,  desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente introdujo1  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>2.\tLa  protecci\u00f3n rogada tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad  respecto del radicado N\u00b0 2015-00344-00, pues ese juicio concluy\u00f3  por desistimiento t\u00e1cito el 6  de julio de 2018, al no cumplir el  solicitante con las cargas relativas a notificar al banco demandado y  fijar el aviso consagrado en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese  a requer\u00edrsele con ese objeto, decisi\u00f3n confirmada en  sede de reposici\u00f3n, el 13 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones comentadas adquirieron firmeza y car\u00e1cter de  cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados  certeza sobre la finalizaci\u00f3n del litigio cuestionado,  situaci\u00f3n que no puede ser variada por esta v\u00eda  residual, por cuanto ello ir\u00eda en desmedro de las  prerrogativas de aquellos.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]rocura  garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a  sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un  fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten  contradictorias2\u201d,  ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas  expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia,  que deben ser respetadas (\u2026)\u00bb  (auto  de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una  autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el  particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la  administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha  se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia\u201d (sentencia de 18 de  diciembre de 2012, exp. 00119-01) (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.\tConviene  precisar, si bien esta Sala vari\u00f3 recientemente su postura en  torno al desistimiento t\u00e1cito decretado en acciones populares,  se\u00f1alando su improcedencia4,  dicho pronunciamiento no se extiende al caso estudiado.  <\/p>\n<p>Lo  acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluy\u00f3 el pleito con  la figura enunciada cuando el otrora criterio de esta Corte no hab\u00eda  sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes  de las decisiones de tutela s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en  casos id\u00e9nticos y respecto de circunstancias f\u00e1cticas  posteriores a su proferimiento.  <\/p>\n<p>De  conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte  puede variar su doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las  decisiones anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias  lo exijan o lo estime  necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y  Social de Derecho o para proteger las garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>De  tal modo que el juez se puede separar de una doctrina exponiendo  clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican  su decisi\u00f3n.  En  el caso, esta Corte se apart\u00f3 de su doctrina hasta entonces  vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para  ello.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, un cambio no puede generar sobresaltos,  ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jur\u00eddico o  la situaci\u00f3n social de un pa\u00eds o de una comunidad,  aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad  jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima se impone la prudencia  y el respeto al pasado y a lo ya juzgado, cuando no est\u00e1 en  juego la libertad del ser humano.  Por esta raz\u00f3n la doctrina  ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con  justo t\u00edtulo ni sembrar el desconcierto.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n se dejar\u00e1n intactas las situaciones  consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de  removerse quedar\u00edan incursas en causal de nulidad, consistente  en \u201c(\u2026)  reviv[ir]  un proceso legalmente concluido (\u2026)5\u201d;  de modo que  la nueva doctrina se aplicar\u00e1 desde su adopci\u00f3n el 1\u00ba  de diciembre de 2018 en sentido gen\u00e9rico.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tEl  reparo frente a la Procuradur\u00eda Delegada no se abre paso, dado  que no existe evidencia de la cual se extraiga que el querellante  concurri\u00f3 ante ese organismo a solicitar su intervenci\u00f3n  en los pleitos cuestionados y que aqu\u00e9l haya desestimado tal  pedimento.  <\/p>\n<p>6.\tLo  concerniente a utilizar un \u201cmedio  id\u00f3neo\u201d  para comunicar de esta s\u00faplica a los terceros interesados o,  en su defecto, decretar la invalidez del tr\u00e1mite, es  improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa informaci\u00f3n  obra en este plenario, el cual es susceptible de examinarse  directamente por el petente; y, la segunda, toda vez que de aceptarse  la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio relacionado con ese  enteramiento, Arias Id\u00e1rraga no estar\u00eda legitimado para  alegarlo, pues no ser\u00eda el afectado con el mismo.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para NEGAR  la  salvaguarda demandada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtase  al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia escaneada de  esta determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele las  dem\u00e1s fotocopias reclamadas.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los H. magistrados que suscribieron  la providencia, me permito exponer las razones por  las cuales discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3:<br \/>\n1.  De manera insistente he sostenido en diversos salvamentos  y aclaraciones de voto que la naturaleza constitucional  y oficiosa de la acci\u00f3n popular impide aplicar la  figura consagrada en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del  Proceso y sus consecuencias sancionatorias.<br \/>\nTal  posici\u00f3n fue acogida por la Sala en la providencia  STC14483-2018  con ponencia del suscrito, la cual me permito  citar en sus apartes m\u00e1s relevantes, por sintetizar la  postura que siempre he tenido al respecto:<br \/>\n&quot;(&#8230;)  el legislador cre\u00f3 una forma anormal de culminar una  controversia  o actuaci\u00f3n dentro de \u00e9sta, cuando vencido el t\u00e9rmino  de los 30 d\u00edas sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo  cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez  tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed  lo declarar\u00e1 en providencia.<br \/>\nAdem\u00e1s,  surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos  que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede  volver  a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria  de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se tornan  ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier  otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y  notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la  actuaci\u00f3n  cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que decretado el  desistimiento  t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en  ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho  pretendido.<br \/>\nFigura  que fue instituida como una sanci\u00f3n a la desidia y<br \/>\nnegligencia  de la parte actora; consecuencia que surge en dos<br \/>\ncircunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el<br \/>\n6<br \/>\n2    6001-22-13-000-2018-01088-01<br \/>\nincumplimiento  de una carga procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento  proveniente del director del proceso, y por leit inactividad  prolongada en el tiempo del mismo.<br \/>\nAhora  bien, tal correctivo no puede aplicarse de maner autom\u00e1tica  a todos los juicios civiles y de familia, sino que deb revisarse  de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo  para determinar su procedencia, pues en atenci\u00f3n a laS  consecuencias  que genera su decreto, hacerlo de maner\u00e1 irreflexiva  y mec\u00e1nica generar\u00eda en algunas controversias, un  abierta  y ostensible denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar que:<br \/>\n\u00ab&#8230;la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado; no  puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido art\u00edculo 131 7 del C\u00f3digo General del  Proceso],  sino que debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada  de cada situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para  establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.<br \/>\nLo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de  la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n  y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como  en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las  normas puede  conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales,  en este caso el derecho al debido proceso y al acceso  a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u00bb. (CSJ STC16508-2014,  4 dic.  2014, rad. 00816-01, CSJ STC2 604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-001  72-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos  de caracter\u00edsticas particulares, como, verbi gracia, el de  alimentos  de menores no puede tener cabida la mencionada norma,  pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un derecho que de  conformidad  con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Civil es intransferible,  inajenable  e ineluctable, sino que adem\u00e1s garantiza los recursos  necesarios  para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del  ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, quien es sujeto de especial  protecci\u00f3n.  (Subraya la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186\u00ad01  reiterada en S7 C11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).<br \/>\n2.1.  Ahora bien, en las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n  de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los  integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que  exigen por ende una labor anticipada de protecci\u00f3n y una  gesti\u00f3n  pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3      <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares,  sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone  en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como  la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico,  la seguridad,  patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino  de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean  irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.<br \/>\nEn  tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el art\u00edculo  11  de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de  caducidad  a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte Constitucional  que:<br \/>\nSin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los  titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y  cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga  la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n  ha  consagrado en favor de una colectividad.<br \/>\nPor  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998,  consagra la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n  popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o  peligro  al derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo  alguno. No  obstante, encuentra la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma  disposici\u00f3n se prev\u00e9 cuando la acci\u00f3n se dirige  a &quot; volver las  cosas a su estado anterior&quot; , en cuanto establece un plazo de  cinco  (5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  que produjo la alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el  derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los  miembros  de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e  intereses colectivos.<br \/>\nEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos  o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa  sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en  peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida,  la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad,  patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino  de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales,  cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho  colectivo,  existe para una pluralidad de personas que por pertenecer  a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer  dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n  a un  derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver  las cosas  al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera  de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n.<br \/>\n6<br \/>\n4  6001-22-13-000-2018-01088-01<br \/>\nDe  igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio  de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin  sanci\u00f3n.<br \/>\nCarece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio  de derechos y principios constitucionales, el que pesar  de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una  situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad  presente  o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos  afectados de actuar en su defensa, al establecer un. t\u00e9rmino  de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las  cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho, mientras  ello  fuere f\u00edsicamente posible.<br \/>\nAs\u00ed  que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten  en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es  decir,  que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta  negligencia de quien la inici\u00f3, cuando lo que se intenta  proteger  es el inter\u00e9s de toda una comunidad, en perjuicio de sus   integrantes.<br \/>\nM\u00e1xime,  \tcuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5<br \/>\nde  \tla ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  \timpulsar  \toficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el curso  \tde la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su eficaz  \ty preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas<br \/>\n\u2022<br \/>\nprocesales  \tnecesarias para removerlos, pues se trata de un asunto  \tprevalente cuya comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de  \tla orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para  \tadelantarlo.  .<br \/>\nY  es que siendo la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe  constitucional,  instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  de las colectividades (Art. 2\u00b0, Ley 472 de 1998), de  ah\u00ed que est\u00e9 consagrado como una herramienta preferente  (Art.  6\u00b0, ejusdem), su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n no pueden  quedar supeditados  a la realizaci\u00f3n de ciertos actos procesales por parte de los  sujetos procesales intervinientes (Art. 5\u00b0, inc. 3\u00b0, ib\u00eddem),  porque  en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el  deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar  con su curso normal.  <\/p>\n<p>No  en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las  diligencias,  la obligaci\u00f3n de \u00ab&#8230;impulsarla oficiosamente y producir  decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta  disciplinaria,  sancionable con destituci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2.2.  Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones  dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo  General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda s\u00f3lo  se puede volver a presentar pasados seis meses contados<br \/>\ndesde  la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto y  (ii)  que decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre  las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1 el derecho pretendido.<br \/>\nEn  primer lugar, porque el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998,  indica  que \u00abLa Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante  el tiempo  que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s  colectivo\u00bb,  de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado  periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de la  naturaleza  de la acci\u00f3n popular y en especial de la importancia que  el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de prerrogativas, por lo  que  en cualquier momento se pueden reclamar.<br \/>\nNo  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o  vulneraci\u00f3n  a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue  a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer  la acci\u00f3n a fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya  se  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  de una demandada  inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda darle  unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no  tienen y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s  general que en estas priman.<br \/>\nMenos  puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar  mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos,  en raz\u00f3n a que se haya decretado la culminaci\u00f3n por  segunda  vez, porque, se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e  inalienables  y no pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n.<br \/>\nAl  respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales  sanciones:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente  su queja por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos,  sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que  trata el literal f del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del proceso,  ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter irrenunciable  e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones  derivadas de la figura jur\u00eddica en comento.<br \/>\nDe  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante  puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a solicitar las  respectivas medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de una  nueva acci\u00f3n  popular. (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-00029\u00ad01).<br \/>\n2.3.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que  pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que son de  inter\u00e9s  general para la comunidad, desconoce principios rectores de  la administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad, la econom\u00eda  procesal  y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales,<br \/>\ndonde  no es posible, so pretexto de la falta de integraci\u00f3n d  contradictorio  por parte del demandante, declarar desistid t\u00e1citamente  su pretensi\u00f3n de amparo colectivo\u00bb (7  nov. 2018, rad. 2018-00755-01).<br \/>\nLas  premisas anteriores fundamentan que en est\u00e1  asunto  tambi\u00e9n considere que debi\u00f3 concederse el amparo por  cuanto con independencia de la fecha en la cual 1 autoridad  accionada decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en la acci\u00f3n  popular con radicado 2015-00344-00, es evidente que  el juzgado accionado desconoci\u00f3 las garant\u00edas  superiores  del tutelante al finiquitarla anticipadamente mediante  la aplicaci\u00f3n de la figura comentada.<br \/>\nNo  puede la Corte otorgar un trato diferente a las solicitudes de tutela  que censuren providencias proferidas con anterioridad al cambio de  criterio jurisprudencia) consignado  en la sentencia STC14483-2018, para conclu\u00ed que \u00e9stas  no son violatorias de los derechos fundamentales del  actor popular, pero s\u00ed lo son aquellas que se hayan) dictado  despu\u00e9s de fijarse la nueva doctrina de esta Sala.<br \/>\nLa  raz\u00f3n de ello estriba en que la vulneraci\u00f3n en la1 que  incurre un funcionario judicial al decretar el desistimiento  t\u00e1cito en esta clase de procesos, no tiene origen  en el desconocimiento del precedente judicial, sino en la violaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se materializa  con la extinci\u00f3n de un mecanismo de estirpe constitucional,  no obstante que es obligaci\u00f3n del juez que lo tenga  bajo su conocimiento, superar todos los obst\u00e1culos  sobrevinientes  en el tr\u00e1mite e impulsar la actuaci\u00f3n<br \/>\noficiosamente  hasta producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre las  pretensiones  encaminadas a la protecci\u00f3n de garant\u00edas colectivas.<br \/>\n2.  Por otra parte, se afirm\u00f3 que fue realizado un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo,  debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento  for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los  derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales  que ameriten la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado  sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto, corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que  supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar  correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  el presente caso si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera  la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia  es que \u00e9ste no se realiz\u00f3, pues de haberse llevad a  cabo, se habr\u00eda encontrado desconocida la garant\u00eda que  consagra  el art\u00edculo 8\u00b0 (numeral 1\u00b0) del instrumento  internacional  al que se aludi\u00f3, dado que no se salvaguardia  la  prerrogativa del tutelante a ser o\u00eddo por un \u00abjuez O  tribunal  competente\u00bb para  la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb de  orden civil.<br \/>\nAdem\u00e1s,  con la decisi\u00f3n adoptada en esta sede no se le garantiz\u00f3  la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb para  protegerlo  de actos violatorios de sus derechos fundamentales  reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun si  el menoscabo se produjere en ejercicio de una funci\u00f3 p\u00fablica  como la jurisdiccional, como tampoco se resguard&quot; su  prerrogativa de que la \u00abautoridad  competente prevista por el  sistema legal del Estado\u00bb decida  \u00absobre  los derechos de toda  persona que interponga tal recurso\u00bb (art.  25 numerales 1  y  2  de la Convenci\u00f3n), pues a pesar de la protuberante violaci\u00f3n  de garant\u00edas supralegales, la Sala deneg\u00f3 I protecci\u00f3n.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi disenso.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86  \testablece: \u201c(\u2026) Toda  \tpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  \tjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  \tpreferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a  \tsu nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  \tconstitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  \tresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  \tde cualquier autoridad p\u00fablica  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2Corte  \tConstitucional. Sentencia C-836 de 2001.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.<br \/>\n4  \tSentencia  \tSTC14483.<br \/>\n5  \tTal  \tcomo lo consagraba  \tel  \tnumeral 3\u00b0 del art. 140 del CPC, hoy 2\u00b0 de la regla 133 del  \tCGP.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC236-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01088-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Civil \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}