{"id":102691,"date":"2026-07-02T16:28:47","date_gmt":"2026-07-02T16:28:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102691"},"modified":"2026-07-02T16:28:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:28:47","slug":"stc237-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc237-2019\/","title":{"rendered":"STC237-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC237-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02504-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se desata la  tutela de N\u00e9stor Fernando Barrios Lozada contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de esta capital, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s  intervinientes en la radicaci\u00f3n No. 2005-00323.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  libelista exigi\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb,   presuntamente infringido y, en consecuencia, dejar sin efecto el  interlocutorio de 19 de enero de 2018 y se ordene proferir otro en la  forma que se estime pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento dijo que el 11 de abril de 1998 la Corporaci\u00f3n de  Ahorro y Vivienda Cafetera (CONCASA) otorg\u00f3 un cr\u00e9dito  a F\u00e9lix Joaqu\u00edn Valencia Gil por valor de 4.524,5454  UPAC, pagaderas en ciento veinte (120) cuotas mensuales sucesivas a  partir de 21 de mayo de 1998, deuda garantizada con el pagar\u00e9  No. 65140-8 y con hipoteca de primer grado constituida sobre los  inmuebles distinguidos con matr\u00edcula inmobiliaria nro.  50C-1198080 y 50C-1198018.  <\/p>\n<p>El  deudor cay\u00f3 en mora. La acreedora lo ejecut\u00f3 ante el  \u00abJuzgado  Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  y obtuvo \u00abmandamiento  de pago\u00bb  por el capital y los r\u00e9ditos cobrados, el cual fue puesto en  conocimiento del ejecutado, quien aleg\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  pago total o parcial de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido,  record de cr\u00e9dito, nulidad adjetivad del t\u00edtulo pagar\u00e9  por alteraci\u00f3n de las condiciones pactadas,  inconstitucionalidad de la equivalencia se\u00f1alada del UPAC para  la conversi\u00f3n al UVR, inexistencia del t\u00edtulo valor,  omisi\u00f3n de los requisitos que este debe contener, prescripci\u00f3n  y\/o extinci\u00f3n de t\u00edtulo prendario, falta de  cumplimiento de la Ley 546 de 1999, inexistencia de la obligaci\u00f3n  de pagar intereses corrientes y de mora por objeto il\u00edcito,  falta de t\u00edtulo ejecutivo, prescripci\u00f3n del t\u00edtulo  para ejercer acci\u00f3n, falta de cumplimiento de las sentencias  en la aplicaci\u00f3n de normas diferentes ordenadas por las  sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C955, SU 846 del 2010 y  aplicaci\u00f3n indebida de intereses.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tales defensas fueron descartadas en prove\u00eddo de 17  de enero de 2008 que mand\u00f3 seguir adelante con la cobranza y  adquiri\u00f3 firmeza; posteriormente, la acreedora le vendi\u00f3  el cr\u00e9dito y ese acto de disposici\u00f3n fue aceptado,  convirti\u00e9ndose, desde entonces, en cesionario.<br \/>\nUlteriormente  se direccion\u00f3 la lid  al \u00abJuzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Bogot\u00e1\u00bb,  que el 25 de septiembre de 2017, en cumplimiento a CSJ STC10207-2016,  la \u00abtermin\u00f3  por falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb,  por lo que apel\u00f3 y ese resultado fue prohijado por la \u00abSala  Civil del Tribunal de Bogot\u00e1\u00bb  en  el interlocutorio de 19 de enero de 2018, lo que tradujo v\u00eda  de hecho, ya que se pas\u00f3 por alto el postulado de la carga de  la prueba que pesaba sobre los hombros del solicitante, pues era \u00e9l  quien deb\u00eda haber soportado la ausencia de las exigencias que  aleg\u00f3 para sustentar su defensa, y no lo hizo.  <\/p>\n<p>3.\tLa  queja fue noticiada a los implicados, quienes se manifestaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda  de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y el Banco Davivienda S.A.  alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa. La primera, porque  no es la titular del derecho de cr\u00e9dito aludido por el censor  y el segundo porque no ha conculcado ninguna de las \u00abgarant\u00edas  aludidas en el pliego tutelar (folios 123 a 132 y 148 a 149, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>El \u00abJuzgado  Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  hizo saber que el pleito est\u00e1 a cargo de otro ente  jurisdiccional (folios 135, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El \u00abJuzgado  Quince Civil del Circuito de Sentencias de Bogot\u00e1\u00bb adujo  que el 25 de septiembre de 2016 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso porque no se acredit\u00f3 la restructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito (folio 156, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tEsta  instituci\u00f3n no sirve para controvertir lo acontecido en los  procesos, salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan  intereses inexpugnables, siempre que el ofendido la invoque dentro de  un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios  para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular se ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-950-2018).  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite,  desde el umbral se advierte que el ruego resulta improcedente, en  rigor, porque no est\u00e1 satisfecha la cl\u00e1usula de  oportunidad prevista para su debida formulaci\u00f3n, habida cuenta  que transcurri\u00f3 un holgado plazo desde cuando el ente acusado  pronunci\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, esto es, el  auto de 19 de enero de 2018 y el momento en que se impetr\u00f3 el  amparo (28 ago. 2018), sin que el peticionario hubiese aducido  ninguna raz\u00f3n que justificara la demora con que obr\u00f3.  <\/p>\n<p>La anotada  falencia asoma insuperable, porque entre la data en que se emiti\u00f3  la providencia confrontada (19 ene. 2018) y la presentaci\u00f3n de  este resguardo (28 ago. 2018) transcurrieron exactamente siete (7)  meses y nueve (9) d\u00edas, ciclo que supera ampliamente el plazo  semestral previsto para la tempestiva invocaci\u00f3n de esta  herramienta, siendo claro que ese solo hallazgo conspira contra el  anhelo del gestor porque aunque no existe en el ordenamiento una  regla de caducidad para su interposici\u00f3n, s\u00ed se impone  al interesado hacerlo dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb,  a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb,  cuandoquiera  que sean conculcados o, al menos, amenazados.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque no hay consagrado en la ley un lapso perentorio en el cual  debe operar el decaimiento del auxilio frente a la actividad  jurisdiccional por falta del comentado elemento  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb,  contados a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna, en procura de que la pretensi\u00f3n superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC6481-2018).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como ya se anticip\u00f3, el censor no  expuso ni sac\u00f3 a relucir causa alguna v\u00e1lida para  excluir la aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad ya  referido. Luego, todo ello inhabilita a la Corporaci\u00f3n para  revisar la contienda replicada, en raz\u00f3n a que el prolongado  mutismo de Barrios Lozada, que es evidente, impide  proceder de esa manera.  <\/p>\n<p>Sobre el punto se  ha establecido que  <\/p>\n<p>[v]ista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica  con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual (STC  20384-2017).  <\/p>\n<p>3.  Por lo expresado, no se dispensar\u00e1 la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>DORA CONSUELO  BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>ANA ZENOBIA  GIACOMETTE FERRER<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLAREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO  SIERRA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9  TERNERA BARRIOS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC237-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02504-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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