{"id":102692,"date":"2026-07-02T16:28:53","date_gmt":"2026-07-02T16:28:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102692"},"modified":"2026-07-02T16:28:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:28:53","slug":"stc238-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc238-2019\/","title":{"rendered":"STC238-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC238-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-10-000-2018-00470-01<br \/>\n(Discutido  y aprobado en sesi\u00f3n  de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  11 de septiembre de 2018 por la Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que  instaur\u00f3  Ana Dolores Avellaneda  contra los Juzgados  Segundo y S\u00e9ptimo de Familia de la misma urbe,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los terceros  interesados de los procesos de sucesi\u00f3n y \u00abdeclarativo  hija de crianza\u00bb,  a los que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima  vulnerados por las autoridades accionadas, al i)  rechazar  la demanda que adelant\u00f3 con el fin de que se le declare \u00abhija  de crianza\u00bb  de la causante  Elizabeth Garnica Bol\u00edvar, y, al ii)  negar  su intervenci\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n de \u00e9sta,  respectivamente.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se invaliden  dichas decisiones, que en su orden datan del 17 de mayo y 12 de junio  de 2018 (fls. 2 y 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de dichos  pedimentos narr\u00f3 la interesada,  que formul\u00f3 demanda con el prop\u00f3sito de obtener que se  declare que es la \u00abhija  de crianza\u00bb  de la fallecida Elizabeth Garnica Bol\u00edvar, proceso que  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia  de esta capital, quien mediante auto del 7 de mayo del a\u00f1o en  curso la inadmiti\u00f3, para que se aclarara \u00abla  clase de proceso que se pretende adelantar, por cuanto la ley no  consagra el proceso \u2018DECLARACI\u00d3N DE HIJA DE CRIANZA\u2019\u00bb;  por no haberse subsanado en legal forma el libelo, seg\u00fan los  dichos de tal oficina judicial, en prove\u00eddo del 17 de mayo  siguiente lo rechaz\u00f3, con fundamento en lo preceptuado en los  c\u00e1nones 21, 22 y 368 del C.G.P.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a).\tTanto  el Juzgado Segundo como el S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1,  se limitaron a remitir los expedientes contentivos de los juicios  objeto de an\u00e1lisis, sin emitir pronunciamiento alguno frente a  los hechos narrados en la demanda de amparo (fls. 43 y 97, Cit.)  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de instancia  neg\u00f3  la salvaguarda instada, por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues la accionante  no recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el prove\u00eddo que rechaz\u00f3  la demanda declarativa de \u00abhija  de crianza\u00bb  por ella interpuesta, ni tampoco interpuso el recurso de queja en  contra del auto que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada  frente a la providencia que neg\u00f3 su intervenci\u00f3n en el  juicio sucesorio de la causante Elizabeth Garnica Bol\u00edvar  (fls. 98 a 106, ib\u00eddem).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propuso la  gestora del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos  en la demanda de tutela (fls. 161 a 163, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tHa  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar, que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo, por lo que visto desde la perspectiva de la finalidad del  amparo, el primero de los presupuestos se\u00f1alados impide que la  tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica y en  fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de  terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el tr\u00e1mite  mismo, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  actual; mientras que respecto del segundo de los requisitos, est\u00e1  referido a la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para  la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede consider\u00e1rsele  como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con  la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar  los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso sub  examine,  la reclamante cuestiona, concretamente, la providencia dictada el  i) 17  de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo de  Familia de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3, por falta de subsanaci\u00f3n,  la demanda que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 con el fin de que se le  declarara \u00abhija  de crianza\u00bb de  la difunta Elizabeth G\u00e1rnica Bol\u00edvar; as\u00ed como  ii)  la del 20 de junio siguiente, por medio de la cual el Juzgado Segundo  de Familia de la misma urbe rechaz\u00f3 su intervenci\u00f3n en  el juicio de sucesi\u00f3n de aqu\u00e9lla, comoquiera que  conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo  Civil, \u00abel  hijo de crianza no es heredero en primer orden hereditario\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tRevisadas  las documentales allegadas a las presentes diligencias, se anticipa  que lo pretendido a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pero solo respecto del rechazo  in l\u00edmine de la demanda de \u00abdeclaraci\u00f3n  hija de crianza\u00bb,  pues en lo que tiene que ver con la la decisi\u00f3n tomada por el  juez que conoci\u00f3 del sucesorio basta se\u00f1alar, que como  no existen derechos especiales para este tipo de hijos, es decir,  \u00ablos  de crianza\u00bb, no  resulta arbitraria la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia  de Bogot\u00e1 de rechazar la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora  Ana Dolores dentro del proceso en comento, pues adem\u00e1s no  present\u00f3 una prueba demostrativa que la existencia de alguna  de las calidades exigidas por el art\u00edculo 1312 del c\u00f3digo  civil para tener inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo que tiene que ver con el primer  reproche, es decir, con que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de  esta capital haya rechazado el libelo en comento, por no haber  cumplido las exigencias del auto inadmisorio, no cabe duda que aunque  aparentemente coincide con los mandatos legales, lo procedente no era  su inadmisi\u00f3n sino el rechazo inicial por falta de competencia  con la correspondiente remisi\u00f3n del asunto a los jueces  competentes por la cl\u00e1usula general de competencia, si se  tiene en cuenta que las normas que crean y organizan la jurisdicci\u00f3n  de familia no tienen establecido el procedimiento para declarar la  calidad de hijo de crianza que se reclama, como tampoco el  procedimiento para ello, por lo cual debe acudirse, se reitera, a la  mencionada cl\u00e1usula general o residual de competencia (art. 15  del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n constitucional  de instancia, a fin de salvaguardar parcialmente las garant\u00edas  superiores de la accionante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada, y en su lugar, se CONCEDE  la  protecci\u00f3n constitucional reclamada a la se\u00f1ora Ana  Dolores Avellaneda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordena al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de  Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas  contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo,  y previo a dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas  al interior del proceso verbal en comento, proceda a remitir por  competencia la demanda declarativa de \u00abhija  de crianza\u00bb presentada  por la aqu\u00ed accionante, a la autoridad judicial que  corresponda en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia  establecida por el legislador.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala<br \/>\nCon salvamento de  voto parcial  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon salvamento de  voto parcial  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO<\/p>\n<p>1. Con  \tel mayor respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, en  \testa ocasi\u00f3n debemos manifestar que compartimos  \tparcialmente el fallo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n  \tde tutela de la referencia, pero nos apartamos parcialmente  \tde la motivaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n, por lo siguiente:<br \/>\n2. En  \tpunto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar  \tel proceso de \u00abdeclaraci\u00f3n  \tde hija de crianza\u00bb incoado  \tpor la actora, no compartimos la posici\u00f3n de la mayor\u00eda  \tde la Sala atinente a fijar el conocimiento de tal asunto  \tal juez civil del circuito, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula  \tde  \tresidualidad consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 20 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, en la medida en que no puede  \tdespojarse al juez de familia de tal facultad, m\u00e1xime si  \tse tiene en cuenta que el caso podr\u00eda vincularse  \texclusivamente  \tel estado civil.<br \/>\nEn  efecto, es necesario precisar que no desconocemos las  reglas procesales que determinan la competencia privativa  y taxativa en materias y asuntos que corresponden a  los jueces de familia en primera instancia, ni tampoco la<br \/>\nregla  general de competencia residual que se le atribuye a los  juzgadores de acuerdo con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  General  del Proceso, empero al tratarse de pretensiones relacionadas  con el derecho de familia y acaecidos en virtud de  la constante evoluci\u00f3n del concepto de familia y sus  componentes,  es menester hacer la salvedad, todo en aras de  acatar principios fundamentales relacionados con la aplicaci\u00f3n  de una tutela judicial efectiva, que el juez de familia  es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la  declaratoria de \u00abhijo  de crianza\u00bb, categor\u00eda  de creaci\u00f3n jurisprudencia&#039;,  pues es este, entre otras competencias, el convocado  a reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad  y v\u00ednculos jur\u00eddicos materia de un debate de  esa connotaci\u00f3n, tambi\u00e9n los que resultan de la  convivencia  continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio, la  solidaridad,  comprensi\u00f3n y respeto mutuo, dando paso a situaciones  de facto que crean consecuencias jur\u00eddicas y que  son igualmente destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n  a la familia fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la  ley colombiana.<br \/>\nPosici\u00f3n  que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento  de hijo de crianza podr\u00eda referir al estado civil,  por lo que tal entendimiento se armoniza con la previsi\u00f3n  establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 \u00eddem,  seg\u00fan  la cual \u00ablos  asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen  o alteren\u00bb incumbe  tramitarlos al juez de familia en  primera instancia.<br \/>\nDesconocer  este precepto en el sub-lite es tanto como afirmar  que la discutida filiaci\u00f3n del hijo de crianza realmente  no lo es, lo cual traduce un sin sentido.<br \/>\nFinalmente,  en un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala dispuso que  el juez de familia accionado, tras dejar  sin efecto el rechazo de la demanda de \u00abdeclaraci\u00f3n  de padres  de crianza\u00bb, procediera  a hacer el examen de rigor al libelo  en cumplimiento de su deber de interpretarlo y, en caso  de hallar que este era obscuro echar mano de las herramientas  procesales previstas en el ordenamiento adjetivo  para determinar los hechos que soportaban las pretensiones,  definiendo el derecho aplicable al caso, a cuyo prop\u00f3sito  se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n&#8230;Mista  la providencia de 17 de enero de 2018 que rechaz\u00f3 de plano  la demanda de la actora, se advierte que el fallador accionado  incurri\u00f3 en un  defecto  sustancial con la entidad suficiente  para trasgredir las prerrogativas esenciales de la quejosa,  que fuerza la intervenci\u00f3n del juez constitucional, haciendo  abstracci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, dado que el  soporte medular de la negativa de acceso a la administraci\u00f3n  de  justicia se hizo consistir en la inexistencia de regulaci\u00f3n  para el  caso concreto.<br \/>\nEn  efecto,  el operador judicial sin detenerse a verificar si el libelo formulado  reun\u00eda los requisitos formales previstos en los art\u00edculos  82,  84 y 88 del C\u00f3digo General del Proceso, se apresur\u00f3 a  rechazarlo  bajo el l\u00e1nguido argumento, seg\u00fan el cual: \u00abla  figura denominada  por el demandante como &quot;declaraci\u00f3n de padres de crianza\u00bb  no  se  encuentra establecida por la ley en nuestro ordenamiento  jur\u00eddico, as\u00ed como tampoco un proceso ni tr\u00e1mite  para  declarar las pretensiones objeto de esta demanda\u00bb, cuando esa  no es una causa de rechazo de la demanda que aparezca enunciada  en el art\u00edculo 90 \u00eddem; de donde se muestra evidente  que  el juzgador falt\u00f3 al deber que ten\u00eda de interpretar la  demanda  para desentra\u00f1ar su genuino sentido, cuando \u00e9ste no  aparezca  claro, pues no le era dable negarse a conocer el asunto sometido  a su composici\u00f3n, por cuanto atentaba de manera frontal  contra uno de los deberes del juez, como es el previsto en el  numeral 60  del art\u00edculo 42 ib\u00eddem: ydjecidir aunque no haya  ley  exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura  o incompleta, para  lo  cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen<br \/>\nsituaciones  o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional,  la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales  del derecho sustancial y procesal\u00bb.<br \/>\nRecu\u00e9rdese  que al juzgador le compete definir el alcance del escrito  inicial, a  fin  de establecer el curso del proceso y la soluci\u00f3n  del mismo, su l\u00edmite se circunscribe a no variar la causa  petendi,  no as\u00ed el derecho aplicable al caso, pues las partes no est\u00e1n  obligadas a probar el derecho, salvo que se trate de probar  normatividad  extranjera o derecho consuetudinario (CSJ STC6507-2017,  11 may.,  rad.  2017-00682-01).<br \/>\nPor  manera que el dislate de la parte al nominar  la  acci\u00f3n o el tipo  de proceso a seguir no ata al juez, en la medida en que \u00e9ste  \u00fanicamente  est\u00e1 vinculado a los hechos soporte de las pretensiones,  en ese entendido la Corte precis\u00f3 que:<br \/>\n&#8230;en  raz\u00f3n del postulado &quot;da mihi factum et dabo tibi ius&quot;  los jueces  no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jur\u00eddicos  expresados por el actor, porque  lo que delimita la acci\u00f3n y constituye la causa petendi no es  la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada  en la demanda -la cual puede ser muu sucinta y no tiene  que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es  el derecho aplicable al caso-, sino la cuesti\u00f3n de hecho que  se somete  a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano judicial  (subraya fuera de texto)  (CSJ SC13630-2015, 7 oct. 2015, rad. 2009-00042-01).<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se observa que el juzgador omiti\u00f3 hacer el an\u00e1lisis  de  rigor del libelo, pues, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el  auto criticado  se limit\u00f3 a indicar que no exist\u00eda una previsi\u00f3n  normativa  que amparara la petici\u00f3n de la gestora, lo que condujo sin  m\u00e1s, sin mediar raz\u00f3n legal, a desestimar de entrada  sus pedimentos.<br \/>\nEn  ese orden de ideas, es claro, que con su actuaci\u00f3n el  sentenciador  conculc\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a  la  administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, pues opt\u00f3  por dictar  una providencia que de entrada le cerrara la puerta de la  jurisdicci\u00f3n  a la actora, afectando su derecho a obtener una tutela  jurisdiccional efectiva, en lugar, de observar sus deberes de  interpretar la demanda y en el caso de hallar que \u00e9sta era  obscura,  debi\u00f3 echar mano de los instrumentos procesales establecidos  en el interior de los procedimientos, como la inadmisi\u00f3n  del libelo, en orden, a determinar los hechos base de las  pretensiones, definiendo el derecho aplicable al caso.<br \/>\n2.6.  No aduce la Corte que la pretensi\u00f3n de la demandante deba  ser acogida por el juzgador al momento de dictar sentencia; lo  que ac\u00e1 se destaca es la existencia de m\u00faltiples  decisiones judiciales que evidencian una situaci\u00f3n sensible en  el devenir humano,  que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia  de la resoluci\u00f3n final que se adopte.<br \/>\nAl  fin de cuentas, es uno de los elementos que traduce el acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, como mandato superior contenido  en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>\n3.\tSe  impone, entonces, revocar el fallo constitucional de<br \/>\nprimera  instancia para, en su lugar, conceder el amparo impetrado,  por lo que la sede judicial accionada, tras dejar sin efecto  el auto de 17 de enero de 2018, deber\u00e1 adoptar las medidas  pertinentes para  dar  tr\u00e1mite a la demanda formulada por  Darine Yesenn\u00eda Bogot\u00e1 Paraban (STC-6009-2018,  9 may.,  rad. 2018-00071-01).<br \/>\n3. E<br \/>\n.  \t  \t  \t\t<\/p>\n<p>  \tn los anteriores t\u00e9rminos, de manera sucinta, dejamos  \tconsignado el motivo que en esta oportunidad nos llev\u00f3  \ta separarnos parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada  \ten el presente fallo de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nFecha  ut supra  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMAGISTRADA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>S<br \/>\nSin  \tembargo, ante la falta de planteamiento de una  ALVAMENTO DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a la decisi\u00f3n adoptada, con base en los siguientes  argumentos:<br \/>\n1.  La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales,  dada la determinaci\u00f3n adoptada el 12 de junio  de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, al  rechazar la demanda tendiente a que se le declarara como  &quot;hija  de crianza&quot; de  la se\u00f1ora Elizabeth Garnica Bol\u00edvar  (q.e.p.d.), con miras a poder intervenir en el juicio de  sucesi\u00f3n que se adelanta a la referida causante en el juzgado  2\u00b0 de Familia de la misma localidad.<br \/>\nEn  mi sentir, aunque es cierto que el Juez S\u00e9ptimo de Familia  accionado incurri\u00f3 en una trasgresi\u00f3n que es  susceptible  de correcci\u00f3n por esta v\u00eda constitucional, lo cierto  es que la protecci\u00f3n que deb\u00eda otorgarse no pod\u00eda  extenderse  a dirimir un conflicto de competencia que ni siquiera  se suscit\u00f3, m\u00e1xime, cuando esta Sala adolec\u00eda de  facultades  legales para resolverlo.<br \/>\nEn  efecto, no cabe duda acerca de la irregularidad en que  incurri\u00f3 el fallador mencionado cuando rechaz\u00f3 el  asunto  puesto a su consideraci\u00f3n y dispuso devolver al actor  la demanda `junto  con todos sus anexos&quot;, pues  con ese  proceder desconoci\u00f3 su derecho al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\ncolisi\u00f3n  de competencia, lo propio era ordenar al Juzgador que  analizara de nuevo la situaci\u00f3n y, de considerar que carec\u00eda  de facultades para proveer sobre las pretensiones de la  quejosa, remitiera la demanda al juez correspondiente para  que \u00e9ste, ah\u00ed s\u00ed, decidiera si propon\u00eda  el conflicto o no.  <\/p>\n<p>2.  En ese sentido, es de ver que tres de los integrantes de  la Sala manifestaron su disenso con la ponencia, dado que  estimaron que la demanda de declaraci\u00f3n &quot;de  hija de crianza&quot;,  es  un asunto que corresponde dirimir al Juez de Familia,  autoridad a la cual, se\u00f1alaron en su salvamento conjunto,  debi\u00f3 ordenarse la remisi\u00f3n de las diligencias y no  como all\u00ed se dispuso, esto es, que se acudiera a la cl\u00e1usula  general de competencia, contenida en el art\u00edculo 15  del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nSi  tomamos en consideraci\u00f3n mi disentimiento frente a las dos  tesis anteriores, porque, como lo expliqu\u00e9, considero que  no hab\u00eda lugar a dirimir anticipadamente y sin<br \/>\ncompetencia  legal, un conflicto de competencia que no se ha  suscitado, n\u00edtido se advierte que la decisi\u00f3n no cuenta  con  el aval de la mayor\u00eda de los magistrados que componen la  Sala y, en consecuencia, no se puede predicar que existe providencia.<br \/>\nDe  ah\u00ed la importancia de haber permitido que fuera el Tribunal  Superior de Distrito el que definiera el asunto una vez  trabada la colisi\u00f3n.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden dejo consignado mi disenso  con lo decidido.<br \/>\n\u00a1  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC238-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2018-00470-01 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}