{"id":102693,"date":"2026-07-02T16:29:03","date_gmt":"2026-07-02T16:29:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102693"},"modified":"2026-07-02T16:29:03","modified_gmt":"2026-07-02T16:29:03","slug":"stc239-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc239-2019\/","title":{"rendered":"STC239-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC239-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01058-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de tutela acumuladas y promovidas por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la parte pasiva, el otro  integrante del extremo activo y los dem\u00e1s intervinientes de  las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, en el marco de las acciones populares  promovidas por Augusto Becerra y radicadas con los Nos. 2018-00011-00  a 2018-00018-00, y, 2018-00047-00 a 2018-00049-00, en las cuales  act\u00faa como coadyuvante del actor.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  i) \u00abresolver  inmediatamente la reposici\u00f3n\u00bb  presentada en cada una de las citadas actuaciones contra el prove\u00eddo  que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito, y que ii)  \u00abinforme  a la comunidad de la existencia de [estas]  POR  MEDIO DE LA PAGINA WEB Y POR MEDIO DE LA CARTELERA\u00bb;  y, por \u00faltimo, iii)  que se ordene al Procurador Delegado que act\u00faa en dichos  procesos, que certifique y haga constar \u00abcual  ha sido su funci\u00f3n dentro de esta[s]\u00bb,  particularmente, \u00absi  ha solicitado celeridad [en  el tr\u00e1mite]\u00bb  (fls. 1 y  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones se limit\u00f3 a manifestar, que en las  actuaciones referidas l\u00edneas atr\u00e1s,   \u00abNUNCA  SE HA APLICADO\u00bb  la Ley 472 de 1998, particularmente, los art\u00edculos 5 y 84, ya  que la sede judicial mencionada l\u00edneas atr\u00e1s, a m\u00e1s  que se abstiene de dar impulso oficioso a las referenciadas acciones  populares, \u00abse  ha negado a resolver [el  aludido recurso de]  reposici\u00f3n\u00bb,  lo que, asegura, le lesiona los derechos iusfundamentales invocados  (ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se limit\u00f3  a remitir copia digital de las acciones populares a las que alude el  actor en el escrito de tutela, sin emitir pronunciamiento alguno  frente a lo pretendido por \u00e9ste (fl.  10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>c.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que hay ausencia de  \u00ablos  hechos vulneradores o amenazantes de los derechos invocados\u00bb,  comoquiera que \u00abel  a quo accionado resolvi\u00f3 las reposiciones frente a los autos  que declararon la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  con sendos prove\u00eddos del 29-10-2018, notificados por estado  del 30-10-2018 (Expedientes digitales del disco compacto visible a  folio 11, este cuaderno), mientras que los amparos constitucionales  fueron presentados el 06-11-2018 (Folios 2 y 4, ib\u00eddem)\u00bb,  por lo que es claro que \u00abpara  el d\u00eda en que el actor present\u00f3 las tutelas, ya se  hab\u00edan decido sus pedimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n al reproche endilgado contra los  procuradores intervinientes en las acciones populares referenciadas,  que este tampoco ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, dado  que \u00abel  interesado no les ha formulado pedimento alguno para que le brinden  informe sobre sus actuaciones en dichos tr\u00e1mites\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo  se\u00f1al\u00f3,  en lo que toca con la petici\u00f3n encaminada a que el juzgado  accionado publique el aviso a la comunidad a trav\u00e9s del portal  Web de la Rama Judicial o en su cartelera, que la misma carece de  objeto, \u00abtoda  vez que las acciones populares se encuentra[n]  terminadas por desistimiento t\u00e1cito, de tal suerte, que  resultar\u00eda in\u00fatil impartir alguna decisi\u00f3n a ese  respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, accedi\u00f3 a  las copias solicitadas por el accionante, \u00abprevio  pago del arancel judicial correspondiente para su digitaci\u00f3n  (PSAA14-10280 del CSJ)\u00bb  (fls.  62 a 64, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor del resguardo impugn\u00f3 el  anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 92,  Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.      Circunscrita la  Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  el fallo constitucional de instancia habr\u00e1 de confirmarse,  pues como bien lo anot\u00f3 el a  quo  constitucional, la  Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, antes de que fueran  promovidas las presentes acciones de tutela acumuladas1,  resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de providencias del 29 de octubre  pasado2,  el recurso horizontal que el tutelante formul\u00f3 contra la  decisi\u00f3n de dar por terminado cada una de las acciones  populares instauradas por Augusto Becerra y radicadas con los Nos.  2018-00011-00 a 2018-00018-00, y, 2018-00047-00 a 2018-00049-00, por  desistimiento t\u00e1cito, actuaciones en las que aqu\u00e9l  funge como coadyuvante3,  hecho que descarta la mora judicial denunciada.  <\/p>\n<p>3.\t  Ahora, aunque en la  actualidad esta  Corte es del criterio de que tal determinaci\u00f3n no es  procedente, ya que ello constituye un quebranto de las garant\u00edas  superiores al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia del tutelante, dado  que \u00ab[l]a  naturaleza constitucional y oficiosa de la acci\u00f3n popular que  promovi\u00f3 el tutelante, impide aplicar el art\u00edculo 317  del C\u00f3digo General del Proceso y sus consecuencias  sancionatorias\u00bb  (CSJ  STC14483-2018, reiterada hace poco en STC15938-2018), tal  postura no hab\u00eda sido adoptada por unanimidad para el momento  en que se profirieron las demarcadas decisiones, circunstancia que  imposibilita, por obvias razones, descalificarlas en este momento.  <\/p>\n<p>4.    Por otra parte, cabe acotar, en lo que toca con la solicitud del  tutelante dirigida a  que el Despacho acusado publique el aviso de que trata el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, a trav\u00e9s del  portal Web de la Rama Judicial o en su cartelera, en cumplimiento del  art\u00edculo 5\u00ba de la misma obra, lo que al respecto se dijo  en pret\u00e9rita oportunidad, y que se transcribe in  extenso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026),  si bien conforme a dicha norma la impulsi\u00f3n oficiosa de ese  tipo de juicios es una obligaci\u00f3n del juez, que le permitir\u00e1  llegar a una sentencia de fondo, con ello el legislador no quiso  arrebatarle al actor popular las cargas procesales que debe asumir  durante el tr\u00e1mite del proceso, ya sean pecuniarias o no, sino  el deber de propender, de acuerdo con sus competencias y poderes  otorgados por la ley, a que el tr\u00e1mite llegue a feliz t\u00e9rmino,  es decir, a una decisi\u00f3n que resuelva la controversia, con  independencia que salgan avantes o no las pretensiones incoadas,  teniendo en cuenta la clase de derechos que en dicha actuaci\u00f3n  se ventilan, y por ello la norma reza, que desde la presentaci\u00f3n  de la respectiva demanda, el juez del conocimiento tiene la  obligaci\u00f3n de \u201cimpulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u201d,  para lo cual \u201cdeber\u00e1  adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la  acci\u00f3n que corresponda\u201d,  lo cual de ninguna manera lo inhibe de requerir a las partes para que  cumplan su cargas, menos aun cuando solo a ellas les incumbe, pues de  lo contrario, romper\u00eda el principio de igualdad procesal que  debe existir entre ellas.  <\/p>\n<p>4.\tEn  ese sentido, se equivoca el tutelante al pretender que el juez  popular supla sus deberes o cargas hacia el interior de las  demandadas populares que promueve, pues, se reitera, la impulsi\u00f3n  oficiosa de la que se viene hablando est\u00e1 enmarcada dentro de  los poderes y competencias que aqu\u00e9l tiene, de manera que a  ellas debe atenerse, so pena de incurrir, ah\u00ed s\u00ed, en  arbitrariedad\u00bb  (CSJ STC8211-2018).  <\/p>\n<p>5.    Por  \u00faltimo, respecto al pedimento encaminado a que se ordene a la  Procuradur\u00eda  Delegada para Asuntos Civiles de la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, certificar y hacer constar cu\u00e1les han sido sus  actuaciones en las acciones populares de la referencia, en  particular, si ha solicitado la celeridad en el tr\u00e1mite de las  mismas,  basta  se\u00f1alar que de las pruebas arrimadas a las diligencias no se  avizora que el accionante haya elevado  petici\u00f3n alguna al respecto ante esa autoridad; luego  entonces, las  cuestiones aqu\u00ed planteadas no pueden ser atendidas en este  escenario,  dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, y menos aun cuando no  solo no es este el mecanismo dise\u00f1ado para establecer si un  funcionario p\u00fablico incurri\u00f3 en alguna falta  disciplinaria, como lo sugiere, sino que si el inconforme  estima  necesario promover cualquier tipo de reclamaci\u00f3n, es a \u00e9l  a quien corresponde hacerlo directamente ante la autoridad  competente, con los fundamentos f\u00e1cticos y legales del caso,  bajo su responsabilidad.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia,  me permito exponer las razones por las cuales discrepo de  la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3:<br \/>\n1.  Es evidente que el juzgador accionado incurri\u00f3 en una<br \/>\nprotuberante  irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido  proceso al declarar desistidas t\u00e1citamente las acciones  populares  objeto de reproche, porque la naturaleza constitucional y oficiosa  de aquellos tr\u00e1mites, impide aplicar tal fen\u00f3meno  jur\u00eddico y sus consecuencias sancionatorias.<br \/>\nEn  efecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso  el legislador previ\u00f3 una forma anormal de culminar una  controversia  cuando estableci\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino de los 30  d\u00edas sin  que el interesado cumpla la carga o realice el acto ordenado, el juez  tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1  en providencia.<br \/>\nDe  esa determinaci\u00f3n, surgen las siguientes consecuencias: (i) se  termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede volver a  presentar pasados  seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que  as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los  efectos que  sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la  inoperancia de  la caducidad o cualquier otro efecto que haya producido la  presentaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o  a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que  decretado el desistimiento  t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en<br \/>\nejercicio  de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho  pretendido.<br \/>\nEsa  figura fue instituida como una sanci\u00f3n a la desidia y  negligencia  de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de  una carga procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento proveniente  del director  del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.<br \/>\nAhora  bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a  todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse  de manera concreta el asunto y la naturaleza del mimo para  determinar su procedencia, pues en atenci\u00f3n a las  consecuencias  que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mec\u00e1nica  generar\u00eda en algunas controversias, una abierta y ostensible  denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar que:<br \/>\n\u00ab&#8230;la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva  de las circunstancias especiales previstas en el referido art\u00edculo  [317  del C\u00f3digo General del Proceso], sino que debe obedecer a una  evaluaci\u00f3n  particularizada de cada situaci\u00f3n, es decir, del caso en  concreto, para  establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.<br \/>\nLo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud  de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n  y sensatez  a la hora de  aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de az,11  tos, la  aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a  una restricci\u00f3n excesiva  de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido<br \/>\nproceso  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u00bb. (CSJ  STC 16508\u00ad  2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016,  rad. 2015-00172-01).<br \/>\nConcretamente,  frente a la inaplicaci\u00f3n de la citada norma por la  naturaleza del proceso, se ha indicado que:<br \/>\n\u00abEn  ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos de  caracter\u00edsticas particulares, como, verbi gracia, el de  alimentos de menores  no puede tener cabida la mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo  se debate  un derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo  Civil es  intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos  necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del  ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00bb  (STC8850-<br \/>\n2016,  30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017  rad. 00183-01).<br \/>\n2.  En las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes  de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende  una labor anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta  de la justicia  dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.<br \/>\nDichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares,  sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone  en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida,  la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, el  patrimonio y la moralidad p\u00fablica, no de una persona, sino de  toda una  colectividad, lo que significa que son irrenunciables, inenajenables  e imprescriptibles.<br \/>\nEn  tal sentido, al declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo  11  de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de  caducidad a las  acciones populares, indic\u00f3 la Corte Constitucional que:  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra  la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede  promoverse  durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho  e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo alguno. No  obstante, encuentra  la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando  la acci\u00f3n se dirige a &quot; volver las cosas a su estado  anterior&quot; , en cuanto  establece un plazo de cinco [5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n,  desconoce el debido proceso  y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los  miembros  de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.<br \/>\nEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos  o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa  sobre cuestiones  de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca  bienes  tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente  sano,  el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio y moralidad  p\u00fablica no  de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las  acciones  individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para  hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo,  existe para  una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad  afectada,  tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n judicial.  Mientras subsista  la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y  exista la<br \/>\nposibilidad  de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa  violaci\u00f3n,  cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual  manera,  la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y  derechos  colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.<br \/>\nCarece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de  derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista  la probabilidad  de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos  esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la  oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su  defensa,  al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el  restablecimiento  de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho,  mientras  ello fuere f\u00edsicamente posible.\u00bb<br \/>\nAs\u00ed  que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten  en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n  del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir,  que pueda terminarse  el proceso de forma anormal, en perjuicio de los integrantes  de toda una comunidad, por la presunta negligencia de quien  la inici\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0  de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar  oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el curso de  la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su eficaz y  preferencial  desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias  para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya  comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de la orden que se  imparta,  no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.<br \/>\nY  es que, la acci\u00f3n popular es un mecanismo de estirpe  constitucional,  instituido  para la protecci\u00f3n de los derechos<br \/>\n5<br \/>\nfundamentales  de las colectividades (Art. 2\u00b0, Ley 472 de 1998), de ah\u00ed  que  est\u00e9 consagrado como una herramienta preferente (Art. 6\u00b0,  ejusdem)  y, por lo tanto, su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n no pueden  quedar supeditados  a la realizaci\u00f3n de ciertos actos procesales por parte de los  sujetos intervinientes (Art. 5\u00b0, inc. 3\u00b0, ib\u00eddem),  porque en virtud  de sus facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber de  adoptar los  correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.<br \/>\nNo  en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las  diligencias,  la obligaci\u00f3n de \u00ab&#8230; impulsarla  oficiosamente y  producir  decisi\u00f3n de  m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable  con destituci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n3.  Bajo ese panorama, tampoco es posible aplicar las sanciones  dispuestas  en los literales f y  g del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, consistentes en que: (i)  la  demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados seis meses  contados desde la ejecutoria de la providencia  que termin\u00f3 anticipadamente el juicio y (ii)  que  decretado el  desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y  en ejercicio  de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho  pretendido.<br \/>\nEn  primer lugar, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, indica<br \/>\nque  \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que  subsista la amenaza  o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo\u00bb, de  manera que no puede supeditarse  a que transcurra un determinado periodo de tiempo, porque  ello va en contrav\u00eda de la naturaleza del asunto y, en  especial, de  la importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas,  por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.<br \/>\nNo  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que los integrantes de una  comunidad  tuvieran que soportar los efectos nocivos de una vulneraci\u00f3n  o amenaza a sus derechos colectivos, mientras se cumple el  lapso de la sanci\u00f3n derivada de la declaratoria de  desistimiento t\u00e1cito  adoptada en una acci\u00f3n popular promovida por uno de ellos.  Esto  equivaldr\u00eda a darle alcances de individualidad a la acci\u00f3n  en comento  y, a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s general  que en estas priman.<br \/>\nMenos  puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar  mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos,  en raz\u00f3n a que se haya decretado la culminaci\u00f3n por  segunda  vez, porque, se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e  inalienables  y no pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n.<br \/>\nAl  respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales  sanciones:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente su queja  por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, sin  aguardar al transcurso  de los seis (6) meses de que trata el literal f del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo  General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter  irrenunciable  e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas  de la figura jur\u00eddica en comento.<br \/>\nDe  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante puede acudir  a la administraci\u00f3n de justicia a solicitar las respectivas  medidas de protecci\u00f3n,  a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n popular. (CSJ  STC3633, 15<br \/>\nMar.  2017. Rad. 2017-00029-01).<br \/>\n4.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que  pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que  son de inter\u00e9s<br \/>\n7<br \/>\ngeneral  para la comunidad, desconoce principios rectores de la administraci\u00f3n  de justicia, como la celeridad, la econom\u00eda procesal y la  eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es  posible,  so pretexto de la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por  parte  del demandante, declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n  de  amparo colectivo.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo  decidido por la Sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCon  \tradicados 2018-01058-00 y 2018-01061-00.<br \/>\n2  \tVer  \tfolio 11 (CD).<br \/>\n3  \tDe  \tacuerdo con la Ley 472 de 1998, la coadyuvancia se asimila a la  \tcalidad de demandante.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC239-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01058-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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