{"id":102694,"date":"2026-07-02T16:29:16","date_gmt":"2026-07-02T16:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102694"},"modified":"2026-07-02T16:29:16","modified_gmt":"2026-07-02T16:29:16","slug":"stc240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc240-2019\/","title":{"rendered":"STC240-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC240-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01127-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Alcald\u00eda  de la prenombrada localidad y la de Cali,  la  Procuradur\u00eda Regional  y la  Defensor\u00eda del Pueblo,  ambas  de la prenombrada ciudad y de Risaralda,  as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente  vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al  exigirle que informe a la comunidad sobre la acci\u00f3n popular  que promovi\u00f3 contra el Banco Davivienda S.A. con radicado No.  2018-0013, so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito de la  misma.  <\/p>\n<p>De  este modo, solicita entonces, que se ordene a dicho estrado,  \u00abdecret[ar]  de manera inmediata  nulo el auto que termina la acci\u00f3n constitucional\u00bb;  \u00abbrind[ar]  copia f\u00edsica gratis de todo lo actuado en la tutela\u00bb;  \u00abprob[ar]  a trav\u00e9s de que medio id\u00f3neo se informar\u00e1 de la  existencia de [la  misma] a los terceros  interesados\u00bb;  y, por otra  parte, que se requiera al Procurador Delgado para que \u00abdemuestre  [si]  cuando la tutelada decret\u00f3 [el]  desistimiento t\u00e1ctico en [su]  acci\u00f3n constitucional, present\u00f3 nulidad del auto  ilegal\u00bb (fl.  1, cdno. 1)  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones se limit\u00f3 a manifestar, que el  Despacho accionado finaliz\u00f3 el referido tr\u00e1mite por  desistimiento t\u00e1cito, tras requerirlo para que informara a la  comunidad de la existencia del mismo, siendo que, dice, \u00e9l no  fue el promotor inicial de la acci\u00f3n popular, y adem\u00e1s,  tal figura procesal no aplica en las acciones populares, decisi\u00f3n  que, de otro lado, el Procurador Delgado no atac\u00f3, situaciones  \u00e9stas que en su criterio lesionan la prerrogativa superior  invocada (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia se limit\u00f3  a se\u00f1alar, que respecto del asunto constitucional cuestionado  ya se tramit\u00f3 en anterior oportunidad otra acci\u00f3n de  tutela (fl. 8, cdno. 1)  <\/p>\n<p>b).\tEl  Procurador Regional de Risaralda pidi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, porque  interviene en asuntos como el aqu\u00ed reprochado cuando se  \u00abconsidera  conveniente\u00bb,  y mediante la verificaci\u00f3n del respectivo pacto de  cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 9, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>d).\tEl  Director del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica  P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, solicit\u00f3  la desvinculaci\u00f3n de ese ente territorial de este asunto, dado  que no tuvo relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la  interposici\u00f3n del amparo (fls. 28 y 29, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada respecto de la terminaci\u00f3n de la  referida acci\u00f3n constitucional, tras advertir con soporte en  un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, que la funcionaria  accionada \u00abincurri\u00f3  en defecto sustantivo, al aplicar la figura procesal del  desistimiento t\u00e1cito contemplada en el art\u00edculo 317 del  CGP, lo que no es procedente en acciones populares, dada la  naturaleza constitucional y oficiosa de la misma, la cual est\u00e1  dirigida a proteger derechos e intereses colectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, neg\u00f3  la protecci\u00f3n respecto a que no se le requiera al actor para  que informe a los terceros interesados sobre la acci\u00f3n popular  en comento, dado que \u00e9ste no recurri\u00f3 oportunamente el  auto con que se adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n; y tambi\u00e9n  desestim\u00f3 el resguardo en cuanto a lo reclamado frente al  Procurador General de la Naci\u00f3n, toda vez que no se acredit\u00f3  si ya se solicit\u00f3 directamente ante dicha autoridad la  informaci\u00f3n requerida.  <\/p>\n<p>Finalmente,  dispuso que se enviara al correo electr\u00f3nico del accionante  \u00abla  copia de todo lo actuado en este amparo constitucional, de  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Acuerdo  1772 de 2003, Acuerdo PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior  de la Judicatura y art\u00edculo 114 numeral 4\u00ba del CGP,  previo el pago de las expensas necesarias\u00bb  (fls.  40 al 45, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el gestor del amparo, esgrimiendo \u00fanicamente  que \u00abapel[a]  el  numeral 9 de la sentencia, en la cual cree poder exigirme pago alguno  econ\u00f3mico a fin que se cumpla lo que manda la ley dentro de  una acci\u00f3n constitucional y creer que puede cobrar por  escanear documentos pedidos en la tutela. Apelo y solicito se revoque  ese numeral resuelto en mi tutela desafortunada\u00bb  (fl. 51, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Corte a lo puntualmente pretendido con la impugnaci\u00f3n  presentada por  el ciudadano Javier El\u00edas, se observa que el reproche descansa  en que el juez de tutela, de primera instancia ha debido \u00abbrind[ar]  copia f\u00edsica gratis de todo lo actuado en la tutela\u00bb,  y  no ordenar el env\u00edo a su correo electr\u00f3nico de \u00abcopia  de todo lo actuado en este amparo constitucional  (\u2026) previo  el pago de las expensas necesarias\u00bb,  pues en su sentir, en el marco de este especial tr\u00e1mite no hay  lugar a tal cobro por el escaneo y env\u00edo de documentos.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, no cabe duda que lo pretendido por el inconforme respecto a  esta puntual tem\u00e1tica est\u00e1 llamado al fracaso, teniendo  en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.2.\t    Con similar mensaje de datos del d\u00eda 28 del mismo mes, la  prenombrada autoridad envi\u00f3 al aqu\u00ed interesado y a los  dem\u00e1s intervinientes copia del auto del d\u00eda 27  inmediatamente anterior, con que vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite  a \u00abla  alcald\u00eda, la personer\u00eda y la procuradur\u00eda  provincial de Cali, y al se\u00f1or Uner Augusto Becerra Largo\u00bb  (fls. 7 y 8, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  El d\u00eda 30 del mismo fue remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico  al promotor del resguardo y a los intervinientes, copia del fallo de  tutela de primer grado proferido el d\u00eda anterior (fls. 13 al  19, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.4.\t  En el numeral 9\u00b0  de las consideraciones de la precitada determinaci\u00f3n, el juez  constitucional de primera instancia anot\u00f3: \u00ab\u00abenv\u00edese  al correo electr\u00f3nico del accionante la copia de todo lo  actuado en este amparo constitucional, de conformidad con lo  establecido en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, Acuerdo  PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y  art\u00edculo 114 numeral 4\u00ba del CGP, previo el pago de las  expensas necesarias\u00bb,  orden que qued\u00f3 expl\u00edcita en el ordinal 5\u00ba de la  parte resolutiva del prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>4.  Bajo  este panorama, no  cabe duda acerca de la improcedencia de la entrega  gratuita de copias rogada en el escrito con que se pidi\u00f3 el  resguardo, porque en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de  la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, modificado  por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1285 de 2009, qued\u00f3  establecido que \u00abla  administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y se  funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin  perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles  judiciales que se fijen de conformidad con la Ley\u00bb  (se subraya), y no obstante en el inciso segundo de esa misma norma  se se\u00f1ala que \u00abno  podr\u00e1 cobrarse arancel en  (\u2026)  juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la  tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales\u00bb,  tal exenci\u00f3n  debe entenderse  limitada para el  evento de viabilizar el acceso al mecanismo, pues como ha considerado  esta Corporaci\u00f3n, \u00abno  es absolut[a],  como quiera que lo que garantiza es el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia a efectos que los ciudadanos puedan a trav\u00e9s de  dichos mecanismos implorar la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales sin la exigencia de requisitos adicionales, como ser\u00eda  el pago de ciertas expensas o las copias de documentos que f\u00e1cilmente  pueden ser requeridos por el juez a los accionados\u00bb1.  <\/p>\n<p>Bajo  esta \u00f3ptica, como no se constata que el precitado prop\u00f3sito  fue el que motiv\u00f3 la aludida solicitud del promotor del  resguardo, resulta procedente cobrar a \u00e9ste los valores que  se\u00f1ala el Acuerdo No. PSAA14-10280 del Consejo Superior de la  Judicatura, a efectos de entregarle las copias que pretendi\u00f3  en su escrito de tutela, m\u00e1xime cuando \u00abno  adujo y menos acredit\u00f3 la ausencia de recursos econ\u00f3micos  para sufragarlas\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC10544-2018 y STC12154-2018),  y que el Tribunal  constitucional de instancia procedi\u00f3 a remitirle copia digital  de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  este modo, se impone la  negativa al resguardo solicitado en torno a la concreta situaci\u00f3n  estudiada en precedencia, m\u00e1xime cuando de cada uno de los  prove\u00eddos emitidos en el curso de la tutela la autoridad  criticada envi\u00f3 copia digital a la direcci\u00f3n de correo  electr\u00f3nico del actor, y adem\u00e1s, porque de requerir  \u00e9ste documentaci\u00f3n adicional en tal formato, es viable  exigirle previamente los valores a que haya lugar, conforme  posibilita la preceptiva citada con antelaci\u00f3n, en la que para  nuevos servicios y tarifas, se incluy\u00f3 en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 1\u00ba, la posibilidad de cobro por \u00abla  digitalizaci\u00f3n de documentos: Doscientos pesos ($200) por  p\u00e1gina, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el  servicio\u00bb.  <\/p>\n<p>5.   Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, habr\u00e1 de  revocarse parcialmente la decisi\u00f3n constitucional de primera  instancia dictada por la Sala Civil Familia de Pereira, en lo que  tiene que ver con la orden de dejar sin valor ni efecto la  providencia que orden\u00f3 dar por terminada la acci\u00f3n  popular objeto de debate constitucional, pues aunque  en la actualidad esta  Corte es del criterio de que tal determinaci\u00f3n es la  procedente, dado que ello constituye un quebranto de las garant\u00edas  superiores al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia del tutelante, dado  que \u00ab[l]a  naturaleza constitucional y oficiosa de la acci\u00f3n popular que  promovi\u00f3 el tutelante, impide aplicar el art\u00edculo 317  del C\u00f3digo General del Proceso y sus consecuencias  sancionatorias\u00bb  (CSJ  STC14483-2018, reiterada hace poco en STC15938-2018), tal  postura no hab\u00eda sido adoptada por unanimidad por esta Sala  para el momento en que se profiri\u00f3 la demarcada decisi\u00f3n,  circunstancia que imposibilita, por obvias razones, descalificarla en  este momento.  <\/p>\n<p>6.    Por otra parte, cabe acotar, en lo que toca con el impulso oficioso  reclamado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, y concretamente,  con lo que tiene que ver con la publicaci\u00f3n  del aviso de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 21 de la  Ley 472 de 1998, que tal y como se le ha expuesto de manera reitera  en pret\u00e9ritas oportunidades:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026),  si bien conforme a dicha norma la impulsi\u00f3n oficiosa de ese  tipo de juicios es una obligaci\u00f3n del juez, que le permitir\u00e1  llegar a una sentencia de fondo, con ello el legislador no quiso  arrebatarle al actor popular las cargas procesales que debe asumir  durante el tr\u00e1mite del proceso, ya sean pecuniarias o no, sino  el deber de propender, de acuerdo con sus competencias y poderes  otorgados por la ley, a que el tr\u00e1mite llegue a feliz t\u00e9rmino,  es decir, a una decisi\u00f3n que resuelva la controversia, con  independencia que salgan avantes o no las pretensiones incoadas,  teniendo en cuenta la clase de derechos que en dicha actuaci\u00f3n  se ventilan, y por ello la norma reza, que desde la presentaci\u00f3n  de la respectiva demanda, el juez del conocimiento tiene la  obligaci\u00f3n de \u201cimpulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u201d,  para lo cual \u201cdeber\u00e1  adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la  acci\u00f3n que corresponda\u201d,  lo cual de ninguna manera lo inhibe de requerir a las partes para que  cumplan su cargas, menos aun cuando solo a ellas les incumbe, pues de  lo contrario, romper\u00eda el principio de igualdad procesal que  debe existir entre ellas.  <\/p>\n<p>4.\tEn  ese sentido, se equivoca el tutelante al pretender que el juez  popular supla sus deberes o cargas hacia el interior de las  demandadas populares que promueve, pues, se reitera, la impulsi\u00f3n  oficiosa de la que se viene hablando est\u00e1 enmarcada dentro de  los poderes y competencias que aqu\u00e9l tiene, de manera que a  ellas debe atenerse, so pena de incurrir, ah\u00ed s\u00ed, en  arbitrariedad\u00bb  (CSJ STC8211-2018).  <\/p>\n<p>7.\tSin  m\u00e1s razones por innecesarias, se impone revocar parcialmente  el fallo controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  los  numerales 1\u00ba y 2\u00ba de  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, entonces,  negar el amparo reclamado por el se\u00f1or Javier El\u00edas  \u00c1rias Id\u00e1rraga en lo que tiene que ver con el  desistimiento t\u00e1cito decretado en la acci\u00f3n popular con  radicado No. 2018-00013-00. En lo dem\u00e1s, se CONFIRMA  lo  resuelto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda rem\u00edtase al correo electr\u00f3nico del  accionante, copia de la presente providencia, y em\u00edtanse a  costa del mismo las copias que solicite.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia,  me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisi\u00f3n  que se adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el desistimiento t\u00e1cito  decretado  en la acci\u00f3n popular No. 2018-00013-00, dada la evidente  incursi\u00f3n  del juzgador en una protuberante irregularidad que afecta el  derecho fundamental al debido proceso, porque la naturaleza  constitucional  y oficiosa de aquel tr\u00e1mite, impide aplicar tal fen\u00f3meno  jur\u00eddico  y sus consecuencias sancionatorias.<br \/>\n1.\tEn  efecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del<br \/>\nProceso  el legislador previ\u00f3 una forma anormal de culminar una  controversia  cuando estableci\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino de los 30  d\u00edas Sin  que el interesado cumpla la carga o realice el acto ordenado, el juez  tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1  en providencia.<br \/>\nDe  esa determinaci\u00f3n, surgen las siguientes consecuencias: (i) se  termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede volver a  presentar pasados  seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que  as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los  efectos que  sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la  inoperancia de  la caducidad o cualquier otro efecto que haya producido la  presentaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o  a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que  decretado el desistimiento  t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio  de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho  pretendido.  <\/p>\n<p>2  <\/p>\n<p>Esa  figura fue instituida como una sanci\u00f3n a la desidia y  negligencia  de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de  una carga procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento proveniente  del director  del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.<br \/>\nAhora  bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica  a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse  de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para  determinar su procedencia, pues en atenci\u00f3n a las  consecuencias  que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mec\u00e1nica  generar\u00eda en algunas controversias, una abierta y ostensible  denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar que:<br \/>\n\u00ab&#8230;la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva  de las circunstancias especiales previstas en el referido art\u00edculo  [317  del C\u00f3digo General del Proceso], sino que debe obedecer a una  evaluaci\u00f3n  particularizada de cada situaci\u00f3n, es decir, del caso en  concreto, para  establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.<br \/>\nLo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud  de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaCi\u00f3n  y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el  caso de autos, la  aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a  una restricci\u00f3n excesiva  de derechos fundamentales, en este caso el derecho al d\u00e9bido<br \/>\nproceso  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u00bb. (CSJ  STC 16508\u00ad  2014, 4 dic. 2014, rad. 0081.6-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016,  rad. 2015-00172-01).  <\/p>\n<p>3    <\/p>\n<p>Concretamente,  frente a la inaplicaci\u00f3n de la citada norma por la  naturaleza del proceso, se ha indicado que:<br \/>\n\u00abEn  ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos de  caracter\u00edsticas particulares, como, verbi gracia, el de  alimentos de menores  no puede tener cabida la mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo  se debate  un derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo  Civil es  intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos  necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del  ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, quien es sujeto de especial  protecci\u00f3n.\u00bb (STC8850-<br \/>\n2016,  30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017  rad. 00183-01).<br \/>\n2.  En las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes  de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende  una labor anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta  de la justicia  dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.<br \/>\nDichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares,  sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone  en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida,  la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, \u00e9l  patrimonio y la moralidad p\u00fablica, no de una persona, sino de  toda una  colectividad, lo que significa que son irrenunciables, inenajenables  e imprescriptibles.<br \/>\nEn  tal sentido, al declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo  11  de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de  caducidad a las  acciones populares, indic\u00f3 la Corte Constitucional que:  <\/p>\n<p>4    <\/p>\n<p>\u00abSin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles,  no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n a que po el  transcurso  del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho  colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la  comunidad  afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n que  la  Constituci\u00f3n ha consagrado en favor de una colectividad.<br \/>\nPor  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra  la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede  promoverse  durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho  e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo alguno. No  obstante, encuentra  la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando  la acci\u00f3n se dirige a &quot; volver las cosas a su estado  anterior&quot; , en cuanto  establece un plazo de cinco (5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n,  desconoce el debido proceso  y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de  miembros  de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.  <\/p>\n<p>los  E  s evidente que  no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos subjetivos  o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa  sobre cuestiones  de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca  bienes  tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente  sano,  el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio y moralidad  p\u00fablica no  de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de fas  acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto  que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para  hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo,  existe para  una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad  afectada,  tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n judicial.  Mientras subsista  la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y  exista la posibilidad  de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar lsa  violaci\u00f3n,  cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual    <\/p>\n<p>5    <\/p>\n<p>manera,  la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y  derechos  colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.<br \/>\nCarece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de  derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista  la probabilidad  de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos  esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la  oportunidad  para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa,  al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el  restablecimiento  de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho,  mientras  ello fuere f\u00edsicamente posible.\u00bb<br \/>\nAs\u00ed  que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten  en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es  decir, que pueda terminarse  el proceso de forma anormal, en perjuicio de los integrantes  de toda una comunidad, por la presunta negligencia de quien la  inici\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0  de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar  oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el curso de  la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su eficaz y  preferencial  desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias  para removerlos, pues  se trata de un asunto prevalente cuya  comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de la orden que se  ,imparta,  no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.<br \/>\nY  es que, la acci\u00f3n popular es un mecanismo de estirpe  constitucional, instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales  de las colectividades (Art. 2\u00b0, Ley 472 de 1998), de ah\u00ed  que  est\u00e9 consagrado como una herramienta preferente (Art. 6\u00b0,  ejusdem)  y, por lo tanto, su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n no pueden  quedar  <\/p>\n<p>6      <\/p>\n<p>supeditados  a la realizaci\u00f3n de ciertos actos procesales por parte de los  sujetos intervinierites (Art. 5\u00b0, inc. 3\u00b0, ib\u00eddem),  porque en virtud de  sus facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber de ad  ptar los  correctivos que estime necesarios para continuar con su c rso normal.<br \/>\nNo  en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las  diligencias,  la obligaci\u00f3n de \u00ab&#8230; impulsarla  oficiosamente y producir decisi\u00f3n de  m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable  con destituci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n3.  Bajo ese panorama, tampoco es posible aplicar las sanciones  dispuestas  en los literales f  y  g del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, consistentes en que: (i)  la  demanda s\u00f3lo se puede volver a  presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la  providencia  que termin\u00f3 anticipadamente el juicio y (ii)  que  decretado el  desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partesly  en ejercicio  de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el dercho  pretendido.<br \/>\nEn  primer lugar, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, indica<br \/>\nque  \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que  subsiSta la amenaza  o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo\u00bb, de  manera que no puede supeditarse  a que transcurra un determinado periodo de tie po, porque  ello va en contrav\u00eda de la naturaleza del asunto y, en  especial, de  la importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas,  por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.<br \/>\nNo  \t\t\ttendr\u00eda ning\u00fan sentido, que los integrantes de<br \/>\nuna    <\/p>\n<p>comunidad  tuvieran que soportar los efectos nocivos de una<br \/>\nvulneraci\u00f3n  o amenaza a sus derechos colectivos, mientras se cumple  <\/p>\n<p>7  <\/p>\n<p>Menos  puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar  mediante este tipo de acciones, puedan declararse jxtintos,  en raz\u00f3n a que se haya decretado la culminaci\u00f3n por  segunda  vez, porque, se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e  inalienables  y no pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n.<br \/>\nAl  respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales  sanciones:<br \/>\n\u00ab(  ..) el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente su queja  por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, sin  aguardar al transcurso  de los seis (6) meses de que trata el literal f del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo  General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter  irrenunciable  e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas  de la figura jur\u00eddica en comento.<br \/>\nDe  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante puede<br \/>\nacudir  a la administraci\u00f3n de justicia  a solicitar las respectivas medidas de<br \/>\nprotecci\u00f3n,  a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n popular. (CSJ  STC3633, 15<br \/>\nMar.  2017. Rad. 2017-00029-01).<br \/>\n4.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que  pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que son de  inter\u00e9s<br \/>\neneral  para la comunidad, desconoce principios rectores de la administraci\u00f3n  de justicia, como la celeridad, la econom\u00eda procesal y la  eficacia, se insiste, en acciones constitucionales,  donde no es<br \/>\nposible,  so pretexto de la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por  parte  del demandante, declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n  de  amparo colectivo.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo  decidido por la Sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ, Auto del 12 de julio de  \t2018, exp. 2018-00189-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC240-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01127-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve). 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