{"id":102695,"date":"2026-07-02T16:29:25","date_gmt":"2026-07-02T16:29:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102695"},"modified":"2026-07-02T16:29:25","modified_gmt":"2026-07-02T16:29:25","slug":"stc242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc242-2019\/","title":{"rendered":"STC242-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC242-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 88001-22-08-000-2018-00036-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  primero de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala \u00danica  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Karan Alberto Ganem Nassar contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla;  tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la propiedad privada que considera vulnerados por la  autoridad accionada porque, en el marco de un proceso ejecutivo  hipotecario, el juez dej\u00f3 en firme el aval\u00fao presentado  por el demandante y fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate,  teniendo en cuenta un dictamen que no se ajusta a la realidad del  inmueble.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o  2016 las se\u00f1oras Yeimy Yiney Giannico Braga y Nora Giraldo de  Estrada, iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra el se\u00f1or  Karan Alberto Ganem Nassar \u2013 aqu\u00ed  accionante-.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla.  <\/p>\n<p>3.  El 29 de julio  de 2016 el Juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra el  accionante por las sumas de dinero contenidas en los pagar\u00e9s  No 001, 002, 003 del 23 de diciembre de 2014 y por los  correspondientes intereses moratorios. Asimismo decret\u00f3 el  embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  No 450.6237.  <\/p>\n<p>4. El Juzgado  profiri\u00f3 sentencia el 20 de febrero de 2018, donde declar\u00f3  acreditados los medios exceptivos denominados \u201cpago  parcial\u201d  y \u201ccobro  de lo no debido\u201d  y decret\u00f3 el aval\u00fao del inmueble.  <\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s  de prove\u00eddo del 2 de agosto de 2018, luego de aprobado el  cr\u00e9dito, se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao comercial  presentado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que fuera  objetado si a ello hubiere lugar.  <\/p>\n<p>6.  El 19 de  septiembre de 2018 el juez dej\u00f3 en firme el aval\u00fao  presentado toda vez que el apoderado del demandado no lo objet\u00f3  y en consecuencia fij\u00f3 fecha para llevar a cabo diligencia de  remante del bien para el d\u00eda 31 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>7. En criterio del  promotor del amparo, las anteriores determinaciones quebrantan sus  derechos fundamentales, porque el operador judicial dej\u00f3 en  firme el aval\u00fao presentado por el demandante y fij\u00f3  fecha para la diligencia de remate, teniendo en cuenta un dictamen  que no se ajusta a la realidad del inmueble pues este se avalu\u00f3  por un valor de $720.800.000 millones pesos cuando el valor real es  m\u00e1s de dos mil trescientos millones de pesos.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto del 23 de Octubre de 2018, la Sala \u00danica del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y  Santa Catalina admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la  vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el litigio y orden\u00f3  correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.   Asimismo orden\u00f3 a la auxiliar de justicia que rindiera informe  acerca del aval\u00fao presentado.  <\/p>\n<p>2.   El Juzgado accionado solicit\u00f3 que se declarara improcedente  la solicitud de amparo en tanto que el accionante cont\u00f3 con la  oportunidad al interior del proceso para controvertir el aval\u00fao  comercial y no obstante se abstuvo de hacerlo.  <\/p>\n<p>A  su turno, la perito avaluadora rindi\u00f3 el informe solicitado y  manifest\u00f3 que el aval\u00fao se realiz\u00f3 de acuerdo a  la informaci\u00f3n aportada por la parte demandante, apoy\u00e1ndose  en el material fotogr\u00e1fico y documentales del que se advirti\u00f3  que el aval\u00fao del a\u00f1o 2018 es de $306.844.000 millones  de pesos, siendo el valor comercial del predio de conformidad con la  norma el 50% mas el valor catastral. Agreg\u00f3 que el inmueble  tiene m\u00e1s de 28 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>La  vinculada Inmobiliaria V\u00e1zquez y Asesores LTDA, a trav\u00e9s  de su representante legal aclar\u00f3 que las ejecutantes del  proceso que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n son las se\u00f1oras  Yeimy  Yiney Giannico Braga y Nora Giraldo de Estrada, por cuento ella solo  act\u00faa como corredora inmobiliaria. En cuanto a la solicitud de  amparo aleg\u00f3 que en auto del 2 de agosto de 2018, se corri\u00f3  traslado a la ejecutada del aval\u00fao y el accionante guardo  silencio, omitiendo hacer uso de los medios ordinarios para  controvertir y objetar el aval\u00fao.  <\/p>\n<p>3.  El Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa  Catalina en sentencia del primero  de octubre de 2018 neg\u00f3  el amparo solicitado al considerar que no se cumple con el requisito  de subsidiariedad pues el accionante tuvo a su alcance los medios  ordinarios para objetar el auto que dej\u00f3 en firme y aun as\u00ed  no lo realiz\u00f3. Concluye el Tribunal que el accionante omiti\u00f3  emplear los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su  alcance.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites determinados por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Ante  el supuesto que se analiza en esta instancia, se  observa que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa  judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus  prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a  trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicci\u00f3n, que en su momento no emple\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, del  planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor  se encuentra en que el despacho encausado se dej\u00f3 en firme el  avalu\u00f3 presentado. Sin  embargo, el  interesado no interpuso objet\u00f3 el aval\u00fao comercial ni  tampoco interpuso el recurso de reposici\u00f3n para cuestionar el  prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2018 que en esta sede  cuestiona.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es claro que no formul\u00f3 su inconformidad a  trav\u00e9s del medio de impugnaci\u00f3n adecuado establecido en  el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y  escenario era el id\u00f3neo para ejercer sus derechos  fundamentales;  omisi\u00f3n que impide que se acceda a las  pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnaci\u00f3n que  se extra\u00f1a, consagra el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso que \u00absalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Resulta,  entonces, ostensible, que si el promotor no agot\u00f3 todos los  medios que ten\u00edan a su alcance, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los  recursos pertinentes.  <\/p>\n<p>En ese sentido, ha  manifestado la Sala que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb.(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se advierte que el gestor habr\u00eda podido cuestionar  oportunamente y a trav\u00e9s de las herramientas legales adecuadas  establecidas para tal efecto las providencias que confronta sus  intereses.  <\/p>\n<p>5. En ese orden,  no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed  tutelante no utiliz\u00f3 los medios de defensa judiciales  pertinentes, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como  un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n  consagrados por la ley, los cuales desaprovech\u00f3 como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>6.  Las motivaciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes  para confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC242-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 88001-22-08-000-2018-00036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}