{"id":102696,"date":"2026-07-02T16:29:30","date_gmt":"2026-07-02T16:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102696"},"modified":"2026-07-02T16:29:30","modified_gmt":"2026-07-02T16:29:30","slug":"stc243-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc243-2019\/","title":{"rendered":"STC243-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC243-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02170-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el diecis\u00e9is de octubre de 2018 por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Fabi\u00e1n Steban Sierra Valencia, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  ciudadano, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales a la igualdad, libertad y dignidad humana, y los  derechos de su menor hija V.S.M., que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas al negarle el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas cuando su descendiente  necesita de \u00e9l para contar con un desarrollo integral.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n invocada y  en consecuencia se revoquen las decisiones por las cuales se le neg\u00f3  el permiso peticionado, para que en su lugar, se acceda al mismo.  [Folio 9, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Contra el tutelante se promovieron dos procesos penales.  <\/p>\n<p>1.1  El primero, tramitado ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Cali, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os,  seg\u00fan hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2005-2009 y 2010-  2011 el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 5 de marzo  de 2013.  <\/p>\n<p>1.2  El segundo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  a\u00f1os, por los hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2010-  2011, el que termin\u00f3 con fallo condenatorio emitido por el  Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la misma urge, el 7 de  julio de 2016.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 la vigilancia de las penas al Juzgado Primero  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien  resolvi\u00f3 acumularlas para un total de 274 meses y 15 d\u00edas  de prisi\u00f3n y 91 meses y 15 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n  para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>3.  El 6 de octubre del a\u00f1o pasado, el tutelante elev\u00f3  solicitud ante el juzgado ejecutor, tendiente a que se le concediera  el permiso administrativo por 72 horas.  <\/p>\n<p>4.  Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el operador judicial lo neg\u00f3  en atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 8  del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006.  <\/p>\n<p>5.  El peticionario, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio, apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Por auto de 17 de noviembre de 2017, el despacho resolvi\u00f3 no  reponer la actuaci\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso interpuesto  de manera subsidiaria.  <\/p>\n<p>7.  La Sala Penal del Tribunal de Cali, al desatar la apelaci\u00f3n  decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n por considerar, en  s\u00edntesis, que la normatividad que se aplic\u00f3 se refiere  a la prohibici\u00f3n de beneficios y mecanismos sustitutivos para  quienes sean juzgados, entre otros, por delitos ofensivos de la  libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual siendo la v\u00edctima  un menor de edad, la que en efecto resultaba acertada para el caso en  particular.  <\/p>\n<p>8. En  criterio del impulsor del amparo, las autoridades judiciales  accionadas vulneraron sus garant\u00edas superiores y las de su  menor hija al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas,  debido a que la peque\u00f1a presenta un delicado estado de salud y  la progenitora se vio obligada a ubicarse laboralmente en la ciudad  de Bogota, lo que se configura en un alto riesgo para la infante el  cual se puede mitigar con la cercan\u00eda entre ella y su padre.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que al no otorg\u00e1rsele el pretendido permiso, se le impide  cumplir con su responsabilidad parental, m\u00e1s cuando la ni\u00f1a  tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella.  <\/p>\n<p>Censur\u00f3  que el precedente en la que se apoy\u00f3 el juzgador no resolviera  de fondo respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de un  menor.  <\/p>\n<p>En  cierre, pidi\u00f3 tener en cuenta que en su estad\u00eda en el  establecimiento carcelario ha contribuido en los procesos de  resocializaci\u00f3n y ha demostrado un comportamiento ejemplar.   [Folios 1- 15, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  2 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74, c.1]  <\/p>\n<p>2.  La Defensora de las v\u00edctimas dentro de la actuaci\u00f3n  penal conocida con radicado N\u00b0 2011-06711, coment\u00f3 que por  parte de la Defensor\u00eda del Pueblo- Seccional Valle, le fue  asignada la representaci\u00f3n de dos menores afectados por las  conductas punibles y actualmente present\u00f3 incidente de  reparaci\u00f3n integral, sin tener conocimiento frente a la  petici\u00f3n referida por el promotor del amparo;  sin embargo,  pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n invocada al manifestar que  por los delitos  que fue condenado, no se concede beneficio alguno, a  lo que sum\u00f3 que las dos condenas por punibles contra menores  de edad, ponen en peligro a la sociedad o a la comunidad en general.  [Folio 88, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 16 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo por considerar que  el tutelante no acredit\u00f3 que las decisiones censuradas se  alejaran del margen de razonabilidad, sin que pueda acudir a esta v\u00eda  como una tercera instancia, m\u00e1s aun cuando en la tutela no se  ocup\u00f3 de cuestionar frontalmente las razones esgrimidas en la  negativa. [Folios 89 -95, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el accionante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n e  insisti\u00f3 en el inter\u00e9s superior de su hija de dos a\u00f1os,  quien le asiste el derecho de tener una familia y no ser separada de  ella.  Agreg\u00f3 que el permiso solicitado no pone en riesgo la  seguridad de la ciudadan\u00eda, pues aquel hace parte del proceso  de reincorporaci\u00f3n a la sociedad. [Folios  104 y 105, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, para confirmar el auto por el cual se neg\u00f3 el beneficio  administrativo de hasta 72 horas, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que las determinaciones censuradas  estuvieron fundadas en una razonable hermen\u00e9utica de la  normatividad aplicable al asunto y del estudio jurisprudencial que  sobre casos por delitos contra la integridad de los menores, tornaba  en ilegal conceder el beneficio perseguido.  <\/p>\n<p>Al  abordar el asunto materia de discusi\u00f3n, el cuerpo colegiado  cuestionado, reiter\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se hace necesario entonces, citar nuevamente la liturgia del art\u00edculo  199 de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 \u2014C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia-, que refiere a la prohibici\u00f3n de  beneficios y mecanismos sustitutivos para quienes sean juzgados,  entre otros, por delitos ofensivos de la Libertad, integridad y  formaci\u00f3n sexual siendo la v\u00edctima un menor de edad:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  199: Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o  secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n8.  Tampoco  proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n  consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.\u201d \u00bb  <\/p>\n<p>3.  En ese orden, los prove\u00eddos que son objeto de an\u00e1lisis  en esta sede, se aprecian adecuadamente motivados y contienen una  valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del caso,  los que no pueden ser calificados de tener su origen en alg\u00fan  criterio puramente subjetivo del funcionario judicial accionado, o en  un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial y  constitucional, razones \u00e9stas que impiden considerar el  proceder de los acusados como trasgresor de garant\u00edas  superiores.  <\/p>\n<p>La  pretensi\u00f3n del actor, entonces, queda circunscrita, de modo  exclusivo, al disenso frente al criterio jur\u00eddico de la  autoridad querellada, el que por s\u00ed solo no basta para  habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la  naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una  instancia m\u00e1s dentro de los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas  superiores y prevalentes de la menor de edad hija del accionante, ha  de se\u00f1alarse, para empezar, que el primer llamado a velar por  esas valiosas garant\u00edas es \u00e9l mismo, como progenitor de  la infante, de ah\u00ed la alt\u00edsima responsabilidad que el  Estado atribuye a la familia como n\u00facleo esencial de la  sociedad, como protectora y garante de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes.  <\/p>\n<p>Justamente  ese deber paterno, impon\u00eda al tutelante obrar de manera recta,  honesta y sin perjudicar a terceros \u2013tambi\u00e9n menores de  edad- con sus acciones, so pena de enfrentar las consecuencias que  comportarse de modo contrario conlleva y que, como es obvio, cobijan  la suerte de sus m\u00e1s allegados, iniciando por su propia hija.  <\/p>\n<p>Luego,  al cometer delitos contemplados en los art\u00edculos 208 y 209 del  C\u00f3digo Penal \u2013de los actos sexuales abusivos con persona  menor de 14 a\u00f1os-, el propio accionante puso en riesgo las  garant\u00edas prevalentes que hoy reclama para su descendiente,  quien, en todo caso, seg\u00fan se extrae de sus declaraciones, la  custodia la ejerce la progenitora de la menor, sin que del material  probatorio arrimado pueda observarse una desatenci\u00f3n que  requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar,  por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC243-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02170-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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