{"id":102697,"date":"2026-07-02T16:29:35","date_gmt":"2026-07-02T16:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102697"},"modified":"2026-07-02T16:29:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:29:35","slug":"stc244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc244-2019\/","title":{"rendered":"STC244-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC244-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b073001-22-13-000-2018-00295-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Zareth Natalia Vergara Rojas contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Melgar \u2013 Tolima; actuaci\u00f3n a la  que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes  dentro de los procesos cuestionados.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, igualdad y \u00abalimentos\u00bb  que considera vulnerados al interior del proceso de exoneraci\u00f3n  de cuota de alimentos adelantado en su contra por parte de su  progenitor  por cuanto se profiri\u00f3 sentencia el 28 de marzo de  2018 accediendo a las pretensiones  sin ser enterada del asunto para  ejercer su derecho a la defensa pese a que su padre conoc\u00eda su  lugar de ubicaci\u00f3n y que se encontraba estudiando.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se \u00ab[deje]  sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso de exoneraci\u00f3n  de cuota alimentaria que se tramit\u00f3 de manera indebida y  termin\u00f3 comprometiendo sus derechos fundamentales\u00bb y  se  \u00abordene al [accionado] adoptar las medidas necesarias para  hacer efectivo mi derecho alimentario en los t\u00e9rminos  consignados en la sentencia fechada 22 de noviembre de 2004, incluida  la de ordenar el descuento por n\u00f3mina de la pensi\u00f3n  alimentaria de las cuotas que se causaron desde el mes de abril de  2018 y la entrega peri\u00f3dica de las respectivas sumas a la  beneficiaria de los alimentos\u00bb. [Folio  8, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas S\u00e1nchez en inter\u00e9s y  representaci\u00f3n de la entonces menor Zareth  Natalia Vergara  Rojas ahora accionante formul\u00f3 demanda contra Alexander  Vergara Luna para fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en cuant\u00eda  del 30% de los ingresos mensuales y prestaciones que percibe como  subintendente de la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que contrajo  matrimonio civil con la parte demandada, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3  Zareth Natalia.  <\/p>\n<p>2.1.  Que en agosto de 2002 se separaron y el padre de su hija ha venido   incumpliendo con el suministro de los alimentos, concili\u00e1ndose  ante la Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima  el valor de las cuotas alimentarias sin que haya cumplido a cabalidad  con lo pactado.  <\/p>\n<p>3.  La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de  Melgar, autoridad que una vez surtidas las etapas pertinentes el 22  de noviembre de  2004 emiti\u00f3 sentencia en la que fij\u00f3  cuota alimentaria a favor de la alimentante y a cargo de su  progenitor por el equivalente del 30% del salario que percibe como  integrante de la Polic\u00eda Nacional. [Folios 11-18,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En junio de 2006 el se\u00f1or Vergara Luna fue desvinculado de la  Polic\u00eda, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que \u00e9ste  presentara demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa  administrativa, la cual le fue favorable y se orden\u00f3 su  reintegro en el a\u00f1o 2013.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se dispuso la cancelaci\u00f3n de los salarios y  prestaciones que  dej\u00f3 de percibir  por el tiempo que estuvo  desvinculado.  <\/p>\n<p>5.  Por tal situaci\u00f3n la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda  Rojas S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la  Polic\u00eda Nacional para que se ordenara cancelarle el valor de  la cuota alimentaria que su expareja dej\u00f3 de sufragar por el  tiempo que estuvo cesante.  <\/p>\n<p>6.  Tramite en que se concedi\u00f3 el emparo y se orden\u00f3 a la  instituci\u00f3n demandada consignar a favor  de la se\u00f1ora   Rojas S\u00e1nchez el valor de las cuotas dejadas de cancelar,  monto que fue consignado en la cuenta del juzgado de familia.  <\/p>\n<p>7.   El 25 de abril de 2007 el despacho orden\u00f3 la entrega a favor  de la peticionaria por la suma de $4.616.313 y se requiri\u00f3 a  Vergara Luna para que continuara con el pago mensual de la cuota  alimentaria a favor de su hija. [Folios 19-21,c.1]  <\/p>\n<p>8.  Posteriormente Alexander Vergara Luna el 30 de abril de 2017 formul\u00f3  demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria contra la actora  tras se\u00f1alar que la alimentante adquiri\u00f3 la mayor\u00eda  de edad, no se encuentra estudiando y es madre soltera de un menor de  dos a\u00f1os.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, inform\u00f3 que desconoc\u00eda el lugar de ubicaci\u00f3n  de su hija.  <\/p>\n<p>9.  La demanda le correspondi\u00f3 al mismo Juzgado Promiscuo de  Familia con radicaci\u00f3n 2017-00084, autoridad que el 25 de  abril de ese a\u00f1o la admiti\u00f3 y orden\u00f3 el  emplazamiento de la tutelante. [Folios 35-36,c.1]  <\/p>\n<p>10.  Agotadas las etapas pertinentes el 28 de marzo de 2018 se emiti\u00f3  sentencia en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones.  <\/p>\n<p>11.   El 11 de octubre siguiente, la accionante present\u00f3 demanda  ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor para que se libre  mandamiento ejecutivo por las cuotas alimentarias causadas entre  junio de 2007 a noviembre de 2013 \u00aben  la suma que legalmente corresponda, es decir, la que resulte de  aplicar el 30% del salario mensual reconocido y pagado al se\u00f1or  ALEXANDER VERGARA LUNA en cumplimiento a la orden judicial de  reintegro laboral y por los intereses moratorios causados sobre las  anteriores sumas de dinero\u00bb.  <\/p>\n<p>12.  El asunto le  correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de  Melgar con el radicado No. 2018-0201, autoridad que el 16 de octubre,   inadmiti\u00f3  la demanda por cuanto la actora \u00abno  individualiz\u00f3 cada pretensi\u00f3n, indicando el mes, a\u00f1o  y valor correspondiente; para ello, habr\u00e1 de hacer las  gestiones solicitando a la Polic\u00eda Nacional, se certifique el  salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el  pago, teniendo en cuenta que es necesario para el c\u00e1lculo de  las mismas\u00bb. Y  concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para subsanar  la irregularidad advertida.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda acoger la  solicitud de la tutelante de oficiar a la Polic\u00eda Nacional  pues \u00abha  debido allegar prueba siquiera sumaria de haber elevado solicitud en  ese sentido, como lo establece el art\u00edculo 173 del C.G.P.\u00bb.  [Folio 59,c.1]  <\/p>\n<p>13.  El 22 de octubre la tutelante alleg\u00f3 escrito en el que  insisti\u00f3 para que el juzgado oficie a la Polic\u00eda  Nacional \u00abcon  el fin de certificar el salario de su padre y para que una vez que se  reciba la informaci\u00f3n se efect\u00faen las operaciones  aritm\u00e9ticas a que haya lugar y se libre el mandamiento de pago  solicitado y se decreten medidas cautelares\u00bb. Solicitud  que se encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>14.  En  criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos al  interior del proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria  adelantada en su contra por cuanto se enter\u00f3 de la existencia  de ese asunto el 21 de septiembre de 2018 sin tener la opci\u00f3n  de defenderse toda vez que su progenitor falt\u00f3 a la verdad al  manifestar bajo la gravedad de juramento que desconoc\u00eda su  domicilio y que no se encontraba estudiando.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se\u00f1al\u00f3 que fue arbitraria la determinaci\u00f3n  adoptada el 16 de octubre de este a\u00f1o que inadmiti\u00f3 la  demanda ejecutiva presentada contra su padre, por cuanto se le exigi\u00f3  acreditar una informaci\u00f3n a la q\tue no tiene acceso y que el  juzgado \u00abbien  puede obtener porque est\u00e1 dentro de su competencias\u00bb.  [Folio  57, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia<br \/>\n1.  Por auto de 23 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55,c.1]  <\/p>\n<p>2.  La accionante adicion\u00f3 su escrito de tutela para que tambi\u00e9n  se amparen sus derechos al interior del proceso ejecutivo instaurado  contra su progenitor con radicado No. 2018-0201. [Folios 57-58,c.1]  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar \u2013 Tolima, se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que en  el proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00abse  aprecia una limpia labor de notificaci\u00f3n secretarial, activada  por la parte y su apoderada, cuando manifiestan bajo la gravedad del  juramento que ignoran el lugar de trabajo y domicilio de la  demandada. Ante ese juramento no queda otra alternativa que aplicar  el principio de la buena fe, respondiendo por ese principio  constitucional, asiento de toda la democracia, la parte y su  apoderada.\u00bb  [Folios 74-75,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte el vinculado Alexander Vergara Luna solicit\u00f3 no  acoger las pretensiones de su hija para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3  que el proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria se  surti\u00f3 conforme a derecho por cuanto desconoc\u00eda su  lugar de ubicaci\u00f3n toda vez que la comunicaci\u00f3n que  sosten\u00edan era v\u00eda telef\u00f3nica y que en una  ocasi\u00f3n le manifest\u00f3 que quer\u00eda hablar con ella  y llegar  a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria \u00abporque  la consideraba muy alta, adem\u00e1s necesitaba tener certeza que  se encontraba estudiando\u00bb  y que a su vez  le inform\u00f3 que \u00able  tocaba iniciar el proceso respectivo ante [su] dif\u00edcil  situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a lo que \u00e9sta se mostraba  evasiva [manifest\u00e1ndole] que unas veces estaba en Medell\u00edn,  otras veces en Villavicencio, otras en la Dorada Caldas y desde  entonces jam\u00e1s volvi\u00f3 a comunicarse con [\u00e9l]\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed   las cosas expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juzgado  accionado fue imparcial, objetiva y de buena fe al garantizarse el  debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes. [Folios  76-79,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 6 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que no se satisface con  el principio de la inmediatez por cuanto la sentencia que resolvi\u00f3  exonerar de la cuota de alimentos data de 28 de marzo de 2018 y la  acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de octubre siguiente,  superando ampliamente el t\u00e9rmino de los seis meses dispuesto  por la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>De  igual forma se\u00f1al\u00f3 que no se cumple tampoco con el  principio de la subsidiaridad toda vez que si la actora manifiesta  que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n en el asunto de  exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria puede solicitar la nulidad  de la actuaci\u00f3n. [Folios 84-88, c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo, la accionante impugn\u00f3 el fallo, tras referir  que no se le puede aplicar la inmediatez por cuanto se enter\u00f3  del proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria el 21 de  septiembre de 2018, por lo que al momento de presentar la acci\u00f3n  de tutela tan s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido dos meses y nada  dijo el a quo respecto a las irregularidades presentadas en el asunto  ejecutivo adelantado contra su padre al exigirle documentaci\u00f3n  que no est\u00e1 a su alcance. [Folios 44-46,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que la demandante tiene  a su alcance otro medio de defensa id\u00f3neo para el pleno  ejercicio de las garant\u00edas que estima conculcadas.  <\/p>\n<p>En efecto, es  claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que no fue  debidamente notificada del proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota  alimentaria que se adelant\u00f3 en su contra por parte de su  progenitor Alexander Vergara Luna, por cuanto falt\u00f3 a la  verdad al referir bajo la gravedad del juramento que desconoc\u00eda  su lugar de ubicaci\u00f3n cuando siempre han tenido contacto,  irregularidad que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Luego,  atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palpable  que no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo  para dirimir su inconformidad, pues el legislador dise\u00f1\u00f3  para tal efecto un medio de defensa, esto es, el art\u00edculo 133,  numeral 8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, al establecer  que  una de las causales en las que procede la declaratoria de  nulidad de la actuaci\u00f3n se configura cuando \u00ab\u2026no  se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u00bb  <\/p>\n<p>Quiere  ello decir, que contrario a lo aseverado por la reclamante del  amparo, la v\u00eda ordinaria id\u00f3nea para exponer su s\u00faplica  es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma  en que debe alegarse<br \/>\nla indebida  notificaci\u00f3n, sin que se observe que la quejosa haya agotado  ese mecanismo.  <\/p>\n<p>De  igual modo, conforme lo advirti\u00f3 el a quo la sentencia que  decidi\u00f3 exonerar al se\u00f1or Vergara Luna de la cuota  alimentaria a favor de la quejosa, no hace tr\u00e1nsito a cosa  juzgada formal, por tanto puede probar ante el juez competente que a  pesar que ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad a\u00fan se  encuentra estudiando y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica  para afrontar sus gastos, raz\u00f3n por la que se hace necesario  que se continu\u00e9 con la provisi\u00f3n de los alimentos.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>3.  De otra parte, respecto a la censura realizada por la actora en torno  a que en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra su padre   con radicado No. 2018-00201 se vulneraron sus derechos toda vez que  el 16 de octubre de 2018 se resolvi\u00f3 de forma arbitraria  inadmitir la demanda por  cuanto \u00abno  individualiz\u00f3 cada pretensi\u00f3n, indicando el mes, a\u00f1o  y valor correspondiente; para ello, habr\u00e1 de hacer las  gestiones solicitando a la Polic\u00eda Nacional, se certifique el  salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el  pago, teniendo en cuenta que es necesario para el c\u00e1lculo de  las mismas\u00bb. Y  concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para subsanar  la irregularidad advertida.  <\/p>\n<p>Al  respecto se observa que la acci\u00f3n constitucional se revela  improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un asunto  que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n definitiva al  interior del tr\u00e1mite que cuestiona.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente que la actora en acatamiento a lo dispuesto  radic\u00f3 escrito el 22 de octubre de este a\u00f1o,  solicitando sea el despacho el que oficie a la Polic\u00eda  Nacional requiriendo la certificaci\u00f3n del  salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el  pago \u00abpara  que una vez que se reciba la informaci\u00f3n se efect\u00faen  las operaciones aritm\u00e9ticas a que haya lugar y se libre el  mandamiento de pago correspondiente y se decreten las medidas  cautelares\u00bb solicitud  que fue radicada el mismo d\u00eda en que interpuso la presente  acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>No  pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por  la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron su solicitud que para el momento de radicar la  tutela se encontraba pendiente por zanjar y que pretendi\u00f3  controvertir anticipadamente por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Quiere  ello decir, que la peticionaria se apresur\u00f3 a solicitar que  sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se  ajustaron o no a la ley, m\u00e1s no es esa la finalidad de la  acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia se confirmar\u00e1  el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado pero  por estas razones.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC244-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b073001-22-13-000-2018-00295-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}