{"id":102698,"date":"2026-07-02T16:29:47","date_gmt":"2026-07-02T16:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102698"},"modified":"2026-07-02T16:29:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:29:47","slug":"stc245-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc245-2019\/","title":{"rendered":"STC245-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC245-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03977-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno  (21) de enero de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Herney Burbano Estrella contra la Sala Civil,  Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pasto \u2013 Nari\u00f1o; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3  vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo conocido bajo el radicado No. 2017-00049.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados con  ocasi\u00f3n a las sentencias emitidas al interior del proceso  ejecutivo instaurado contra Lu\u00eds Alberto Aza Tupaz por cuanto  dieron por probada la excepci\u00f3n de fondo de \u00abno  exigibilidad de los t\u00edtulos por el evento de la condici\u00f3n  resolutoria\u00bb  tras considerarse que el documento de promesa de compraventa que dio  origen a la creaci\u00f3n de las letras de cambio que se ejecutan,  fue incumplido por ambas partes, sin embargo, le atribuyeron las  consecuencias jur\u00eddicas adversas del fallo rompiendo a su  juicio \u00abtodo  principio de equidad y justicia distributiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia  que se declare sin efectos las sentencias  emitidas el 3 de mayo  y  24 de octubre de 2018 para que esta Corporaci\u00f3n \u00abhaga  ostensible su doctrina moderadora de las normas sustantivas y  procesales que se han quebrantado, conducta procesal que se traduce  en t\u00edpicas v\u00edas de hecho\u00bb.  [Folio 5,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  accionante formul\u00f3 proceso ejecutivo singular contra Lu\u00eds  Alberto Aza Tupaz para que se libre mandamiento de pago a su favor  por la suma de $300.000.000 contenidos en dos letras de cambio junto  con sus correspondientes intereses.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que Lu\u00eds  Alberto Aza Tupaz gir\u00f3 a la orden de Hernando Rivera dos  letras de cambio por las citadas sumas de dinero, de fechas 6 de  marzo de 2014 y pagaderas el 6 de agosto y 6 de octubre de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.1.  Que los t\u00edtulos valores le fueron posteriormente  endosados  por tanto es el tenedor leg\u00edtimo y est\u00e1 facultado para  impetrar la acci\u00f3n por encontrarse el plazo vencido sin que la  parte demandada haya cancelado el capital y los intereses.  <\/p>\n<p>3. La  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, autoridad que el 23 de marzo de 2017  libr\u00f3  mandamiento de pago y dispuso el traslado al extremo pasivo.  <\/p>\n<p>4.  Una vez notificada la parte demandada se opuso a la prosperidad de  las pretensiones tras indicar que las letras de cambio tuvieron  origen en un contrato de promesa de compraventa suscrito el 6 de  marzo de 2014 entre Hernando Alirio Cifuentes y el extremo pasivo, el  cual no fue cumplido por ninguno de los obligados; que la  transferencia de los t\u00edtulos valores al ahora accionante se  efectu\u00f3 en enero de 2017, momento en que ya se hab\u00edan  vencido los plazos contractuales por tanto no es un tenedor de buena  fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, formul\u00f3 excepciones que denomin\u00f3 \u00abFalta  de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n;  excepci\u00f3n derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen  a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo contra el  demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra  cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de  culpa y no exigibilidad de los t\u00edtulos por el evento de la  condici\u00f3n resolutoria\u00bb.  <\/p>\n<p>5. El  3 de mayo de 2018 se adelant\u00f3 la audiencia de que trata el  art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que  se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n, se escucharon los  interrogatorios y se fij\u00f3 el litigio.  <\/p>\n<p>En la  misma diligencia se emiti\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n denominada \u00abno  exigibilidad de los t\u00edtulos por el evento de la condici\u00f3n  resolutoria\u00bb  y por tanto se dispuso no llevar adelante la ejecuci\u00f3n. As\u00ed  mismo, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares  y conden\u00f3  en costas al tutelante.  <\/p>\n<p>6. En  desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  24 de octubre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de esa ciudad,  confirm\u00f3 el fallo al referir que como el endosante del  ejecutante ahora accionante no fue contratante cumplido o allanado  plenamente a cumplir, mal puede reclamarse el pago del cr\u00e9dito  por \u00e9l y por tanto  \u00abno es que se sacrifique per se el derecho del ejecutante, sino  que es claro que aquel debi\u00f3 analizar, antes de adquirir  las  letras de cambio a trav\u00e9s del endoso, si la causa estaba  adecuadamente dada para cobrar dichos t\u00edtulos valores. Ahora,  como ello no sucedi\u00f3 as\u00ed, y teniendo en cuenta que se  trata de una circunstancia oponible contra el inter\u00e9s del  ejecutante dada la tard\u00eda adquisici\u00f3n de las letras, es  por ello que se concluye que aquel debe soportar las consecuencias de  dicho incumplimiento contractual, frustr\u00e1ndose entonces el  derecho reclamado a trav\u00e9s de este proceso ejecutivo.\u00bb  <\/p>\n<p>8. En  criterio del promotor del amparo con las decisiones adoptadas por los  accionados se vulneraron sus derechos, por cuanto si  en el acto  contractual ninguna de las partes lo puede cumplir,  \u00abcon  mayor raz\u00f3n se cae de su peso la prosperidad de la excepci\u00f3n  de fondo que se decret\u00f3 probada dentro del presente proceso  ejecutivo, con la consecuente sanci\u00f3n procesal impuesta en  contra del suscrito accionante al ser condenado en costas  judiciales.\u00bb [Folios  1-6, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 14 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal Superior de Pasto \u2013 Nari\u00f1o se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto manifest\u00f3 que en la  decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 24 de octubre de  2018 con aclaraci\u00f3n  de voto se encuentran las reflexiones que  conllevaron a su confirmaci\u00f3n, lo que no es fruto de un actuar  caprichoso como lo pretende hacer ver el accionante y que por tanto  no genera la necesidad de un control constitucional excepcional a  trav\u00e9s del mecanismo tutelar instado. [Folios 40-41,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad  solicit\u00f3 no acoger las pretensiones del quejoso toda vez que  \u00ablos  argumentos enfilados ahora por el accionante, asoman  descontextualizados, delanteramente porque en el proceso los t\u00edtulos  base de recaudo son dos letras de cambio y no el contrato de promesa  de compraventa invocado en el libelo que motiva el tr\u00e1mite  constitucional. En adici\u00f3n, la discusi\u00f3n se gest\u00f3  no entre las partes suscriptoras de la mencionada relaci\u00f3n  contractual, sino entre una de ellas y un tercero, pero invoc\u00e1ndose  la relaci\u00f3n subyacente como fuente de creaci\u00f3n de las  cambiales\u00bb. [Folio  50, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad, la Corte solamente  se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3  la \u00faltima autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla es la que  resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en  esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar el fallo  de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  de \u00abno  exigibilidad de los t\u00edtulos por el evento de la condici\u00f3n  resolutoria\u00bb  presentada por la parte demandada al interior del proceso ejecutivo  censurado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el Ad  Quem  se\u00f1al\u00f3 que se encuentra demostrado que para la  suscripci\u00f3n de las letras de cambio, previamente se concret\u00f3  un contrato de promesa de compraventa de fecha 6 de marzo de 2014, en  el que Hernando Alirio Rivera Cifuentes se comprometi\u00f3 a  enajenar a favor de Lu\u00eds Alberto Aza Tupaz, dos inmuebles  identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos.  240-179283 y 240-171820 al igual que el establecimiento de comercio  denominado Fertiorg\u00e1nicos Galeras, a cambio de lo cual el  segundo se oblig\u00f3 a cancelar al primero, $400.000.000,  declar\u00e1ndose un pago parcial de $100.000.000, quedando  pendiente $300.000.000, de los que se cancelar\u00edan $200.000.000  el 6 de agosto de 2014 y $100.000.000 el 6 de octubre de ese a\u00f1o,  respaldado en dos letras de cambio que corresponden a la que se  cobran ejecutivamente.  <\/p>\n<p>De  igual modo, advirti\u00f3 que al tenor de la citada promesa de  compraventa, primero deb\u00eda protocolizarse la escritura p\u00fablica  el 31 de marzo, para luego realizar los d\u00edas 6 de agosto y  octubre de 2014 la cancelaci\u00f3n del saldo pendiente, surgiendo  as\u00ed la configuraci\u00f3n de obligaciones simult\u00e1neas,  porque a la suscripci\u00f3n de la escritura  debieron concurrir  por igual ambos extremos del negocio jur\u00eddico y como no hubo  evidencia de que alguno haya comparecido y tampoco existe constancia  de haberse dado la escritura, situaci\u00f3n que permit\u00eda  concluir que ambos incumplieron desde ese momento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, consider\u00f3 el Tribunal que \u00abse  encuentra errada la actuaci\u00f3n del promitente  vendedor-endosante de las letras, porque el ejercicio del derecho en  ellas incorporado, efectuado ya no por \u00e9l, sino por su  cesionario, significa el cobro del precio restante pactado en la  promesa de compraventa, es decir, el requerimiento al promitente  comprador, para que cubra el valor pendiente del pacto, apuntando  materialmente y por conducto de las letras de cambio, al cumplimiento  de la obligaci\u00f3n contractual del demandado; cuando realmente  no se puede perseguir tal efecto, porque \u00fanicamente ello le  est\u00e1 permitido al contratante cumplido o el que se allan\u00f3  a cumplir, as\u00ed su contraparte haya desatendido previamente sus  obligaciones (\u2026) As\u00ed se dir\u00e1, que como el  endosante del ejecutante no fue contratante cumplido o allanado  plenamente a cumplir, mal puede reclamarse el pago del cr\u00e9dito  por \u00e9l.  <\/p>\n<p>Entonces  no es que se sacrifique per se el derecho del ejecutante, sino que es  claro que aquel debi\u00f3 analizar, antes de adquirir las letras  de cambio a trav\u00e9s del endoso como en efecto lo hizo, si la  causa estaba adecuadamente dada para cobrar dichos t\u00edtulos  valores. Ahora, como ello no sucedi\u00f3 as\u00ed, y teniendo en  cuenta que se trata de una circunstancia oponible contra el inter\u00e9s  del ejecutante dada la tard\u00eda adquisici\u00f3n de las  letras, es que la Sala concluye que aquel debe soportar las  consecuencias de dicho incumplimiento contractual, frustr\u00e1ndose  entonces el derecho reclamado a trav\u00e9s de este proceso  ejecutivo.\u00bb  <\/p>\n<p>De  otra parte, indic\u00f3 que \u00abla  nulidad que se ventila contra la promesa base de las letras de cambio  ejecutadas, por la falta de precisi\u00f3n de la notar\u00eda,  a\u00f1o y hora del d\u00eda donde se debi\u00f3 suscribir la  escritura, considera la Sala Mayoritaria que es una discusi\u00f3n  que debe zanjarse en la senda de un proceso declarativo, tal y como  sucede actualmente, pues se conoce que el se\u00f1or Hernando  Alirio Rivera ya instaur\u00f3 demanda de nulidad frente a la  promesa de compraventa suscrita por \u00e9l y el se\u00f1or Lu\u00eds  Alberto Aza Tupaz, el d\u00eda 6 de marzo de 2014. No obstante lo  dicho, la Sala quiere precisar que aunque se declare la nulidad del  mencionado contrato, la imposibilidad de cobro de las letras de  cambio mantendr\u00eda sus efectos, ya no por incumplimiento, sino  por la invalidez de las secuelas del negocio jur\u00eddico del que  germinaron y por el que se justifica su existencia. Ciertamente,  siendo el vicio alegado, uno de aquellos que potencialmente quiebra  el contrato y llama a retrotraer las cosas a su estadio inicial, sus  efectos necesariamente estar\u00edan llamados a desaparecer,  cobijando, incluso, las letras que se emitieron no por mera  liberalidad, sino para asegurar parte de su precio, el que al tener  vocaci\u00f3n de desaparecer, abarcar\u00eda con id\u00e9ntica  suerte su garant\u00eda, es decir, las letras cuya ejecutoria se  pretende.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC245-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03977-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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