{"id":102699,"date":"2026-07-02T16:30:02","date_gmt":"2026-07-02T16:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102699"},"modified":"2026-07-02T16:30:02","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:02","slug":"stc288-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc288-2019\/","title":{"rendered":"STC288-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC288-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-22-03-000-2018-02682-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de  tutela que H\u00e9ctor Julio Vargas Manzanares promovi\u00f3  contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y  los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva &#8211;  Casanare y  Promiscuo del Circuito de Monterrey.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo  vital, vivienda digna y propiedad privada, los cuales estima  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes en la  diligencia de entrega efectuada dentro del proceso ejecutivo mixto  que Miguel Mej\u00eda Mu\u00f1oz promovi\u00f3 contra Oiden  Charry Arias, lo despojaron del predio que ocupa desde hace m\u00e1s  de 27 a\u00f1os, sin tener en cuenta que dicho terreno no era  objeto de la mencionada actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada  por los despachos comisionados, y en su lugar se le restituya el  terreno que habitaba anteriormente.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3  proceso ejecutivo mixto que Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda Mu\u00f1oz,  cesionario del cr\u00e9dito, promovi\u00f3 contra Oiden Charry  Arias.  <\/p>\n<p>La  obligaci\u00f3n all\u00ed ejecutada estaba garantizada con  hipoteca constituida sobre el predio identificado con el folio de  matr\u00edcula 470-008958, ubicado en el paraje Santa Helena de  Upia de Villanueva \u2013 Casanare.  <\/p>\n<p>2. En  dicho tr\u00e1mite, una vez se libr\u00f3 el mandamiento de pago  y se acredit\u00f3 el embargo del bien que garantizaba la  obligaci\u00f3n, el 1 de marzo de 1991 se llev\u00f3 a cabo  diligencia de secuestro que fue atendida por Mar\u00eda del C\u00e1rmen  Lara Manzanares, quien manifest\u00f3 estar en el predio como  cuidadora, pues trabajaba para Eduardo Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>Dentro de tal  actuaci\u00f3n, no se formul\u00f3 ning\u00fan tipo de  oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Agotado el  procedimiento pertinente, se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica  subasta del referido bien, diligencia que se efectu\u00f3 el 11 de  mayo de 2011 y en la que result\u00f3 triunfante Jos\u00e9  Otoniel Correa Franco, por ser quien mejor postura realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>4. Por cumplirse  las exigencias legales, el 2 de junio de 2011 se emiti\u00f3 auto  aprobatorio del remate, por lo que se orden\u00f3 oficiar al  secuestre para que procediera a realizar la entrega del predio.  <\/p>\n<p>5. Teniendo en  cuenta que el secuestre no cumpli\u00f3 con lo anterior, se  comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare a  efectos de que realizara la entrega del bien.  <\/p>\n<p>6. Aceptada la  comisi\u00f3n, el 8 de agosto de 2017 el juzgador se traslad\u00f3  al lugar donde se encontraba el bien objeto de subasta, no obstante,  ante la imposibilidad en su identificaci\u00f3n, estableci\u00f3  la improcedencia de cumplir con el objeto del encargo, por lo que  orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del despacho comisorio al juzgado  remitente.  <\/p>\n<p>7. En  vista de lo anterior, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  mediante providencia de 28 de septiembre de 2017 orden\u00f3  oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para  que informara las coordenadas de predio subastado.  <\/p>\n<p>8.     Con base en la respuesta que suministr\u00f3 la entidad mencionada,  en auto de 13 de septiembre de 2018 se orden\u00f3 comisionar  nuevamente al Juzgado Promiscuo de Villanueva a efectos de que  cumpliera con la entrega del bien.  <\/p>\n<p>9. En cumplimiento  de lo anterior, el juzgado comisionado fij\u00f3 el 22 de octubre  de 2018 para llevar a cabo la entrega, la que advirti\u00f3 se  har\u00eda en compa\u00f1\u00eda de funcionarios del Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.  <\/p>\n<p>10. En la fecha y  hora programada, la autoridad judicial se hizo presente en el bien.   La diligencia fue atendida por el aqu\u00ed accionante, quien se  opuso a la entrega, afirmando haber pose\u00eddo por m\u00e1s de  27 a\u00f1os tales terrenos, sin  que durante ese periodo hubiese  sido interrumpido de manera alguna.  <\/p>\n<p>Dicha  manifestaci\u00f3n fue rechazada, de conformidad con lo establecido  en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del Proceso,  seg\u00fan el cual, en la diligencia de entrega de un bien  rematado, no son admisibles las oposiciones.  <\/p>\n<p>11.  El accionante acude al amparo constitucional por estimar que tal  determinaci\u00f3n vulnera sus derechos.  Manifiesta que el predio  que fue entregado, no es el mismo que se remat\u00f3 en el proceso  ejecutivo cuestionado.  Advierte que el plano empleado para  identificar el predio fue mal interpretado, pues si bien all\u00ed  se advierte la existencia de unos colindantes, \u00e9stos no  coinciden con los del predio que fue objeto de entrega. En ese  sentido, estima que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez  comisionado est\u00e1 viciada de nulidad, por lo que as\u00ed  debe ser declarado.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 7 de noviembre de 2018 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que no ha vulnerado los derechos del reclamante, pues la entrega en  la consecuencia de la adjudicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en el  juicio ejecutivo.  Advierte que con el fin de esclarecer los linderos  del predio subastado, ofici\u00f3 al Instituto Agust\u00edn  Codazzi, y con base en el informe que aquel rindi\u00f3, solicit\u00f3  al juez del lugar donde se encuentra el predio, que procediera con su  entrega.  <\/p>\n<p>3. En  fallo de 20 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor, tras  estimar que su proceder era temerario, toda vez que ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey &#8211; Casanare  se adelant\u00f3  una acci\u00f3n de tutela de similares caracter\u00edsticas a la  que aqu\u00ed se estudia.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el accionante impugn\u00f3 la referida  decisi\u00f3n.  Advirti\u00f3 que las acciones de tutela no  tienen la misma finalidad, pues mientras que en la anterior  cuestionaba la negativa en la concesi\u00f3n del recuso de  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n que  rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n, en esta discute el hecho de que  se hubiese entregado un predio distinto al embargado y secuestrado en  el proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991              considera contrario a la  Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a  la que se hace referencia, el cual se concreta  en  la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)\u2026\u201d.  (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 00171-00; reiterada STC 8 may. 2012, Rad.  00017-01.)  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  judice,  el Tribunal que fungi\u00f3 como juez constitucional de primer  grado deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor, al  estimar que su proceder era temerario, pues, con anterioridad a este  tr\u00e1mite, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que  tambi\u00e9n cuestion\u00f3 las actuaciones surtidas en la  diligencia de entrega que hoy se reprocha.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, verificada la solicitud de protecci\u00f3n que antecede,  no es posible advertir el proceder que repudi\u00f3 el a  quo,  en tanto las pretensiones que all\u00ed se elevaron estaban  encaminadas a lograr la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  que formul\u00f3 contra el auto que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n  que all\u00ed se present\u00f3, mientras que en la actual, la  queja del tutelante busca poner en evidencia un exceso en la  comisi\u00f3n, cual es, la entrega de un predio diferente al que  era objeto del proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, inevitable se torna estudiar la queja presentada por el  actor, advirti\u00e9ndose desde ya, que pese al desacierto en que  incurri\u00f3 el juzgador de primer grado, el sentido de la  decisi\u00f3n que aquel emiti\u00f3 ha de ser confirmado.  <\/p>\n<p>3.  Debe recordarse que cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento  preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Verificada la actuaci\u00f3n objeto de reproche, de inmediato se  observa la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada por el  reclamante, toda vez que el amparo deprecado no satisface el  presupuesto al que se ha hecho referencia en l\u00edneas atr\u00e1s.  <\/p>\n<p>Aduce  el tutelante que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se concret\u00f3  con la extralimitaci\u00f3n de las funciones del comisionado, quien  procedi\u00f3 a entregar el predio de su propiedad sin tener en  cuenta que el mismo no era objeto de la diligencia, en tanto aquel  nunca hab\u00eda sido objeto de medida cautelar alguna.  Advierte  que es otro el predio embargado con anterioridad, por lo que es  aquel, y no el suyo, el que deb\u00eda entregarse.  <\/p>\n<p>Con  el fin de resolver tal alegato, necesario es remitirse al art\u00edculo  40 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abtoda  actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus  facultades es nula.  La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s  tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  que ordene agregar el despacho comisorio.  La petici\u00f3n de  nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior demuestra que en el caso, necesario es que el accionante  espere a que el juzgado municipal aqu\u00ed accionado remita al  juez comitente el despacho comisorio debidamente diligenciado, luego  de lo cual, una vez les sea notificado el auto que ordene su  incorporaci\u00f3n al expediente, podr\u00e1n formular la nulidad  anteriormente descrita.  <\/p>\n<p>Visto  de ese modo el asunto, se advierte que el promotor acudi\u00f3  prematuramente al amparo de tutela, y so pretexto de una posible  decisi\u00f3n en su contra, pretende que por esta v\u00eda se  acceda a lo que all\u00ed pide, finalidad totalmente ajena a esta  clase de mecanismo, pues claro es que el principal llamado a  pronunciarse al respecto  es el juez que tiene a su cargo la causa  que se cuestiona.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  no es el sentenciador constitucional el llamado a pronunciarse sobre  la procedencia o no de la alinderaci\u00f3n que se realiz\u00f3  en la diligencia cuestionada, y si efectivamente, tal y como lo  manifiesta el hoy reclamante, en ella se incluyeron predios que no  hacen parte del contrato de arrendamiento, pues tal solicitud debe  ser resuelta por el juez natural, quien deber\u00e1 prestar  especial cuidado al reclamo de los accionantes y establecer si se  present\u00f3 o no una extralimitaci\u00f3n en las competencia  del juez comisionado.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de  cuestiones que corresponde dirimir al juez comitente, siendo  pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento  se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>6.  Las anteriores razones se estiman, entonces,  suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC288-2019 Radicaci\u00f3n n. 11001-22-03-000-2018-02682-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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