{"id":102700,"date":"2026-07-02T16:30:09","date_gmt":"2026-07-02T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102700"},"modified":"2026-07-02T16:30:09","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:09","slug":"stc289-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc289-2019\/","title":{"rendered":"STC289-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC289-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero  de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n  de tutela, promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a Nohem\u00ed Cruz Villada, Fabio  Quintero Salazar, Diego Barbosa Cadavid, Luz Amparo Ram\u00edrez,  Joaqu\u00edn Emilio Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Correa y Jes\u00fas  Mar\u00eda Betancourt, as\u00ed mismo, la Procuradur\u00eda  Primera Judicial  II Delegada para Asuntos Civiles, la Alcald\u00eda  y Personer\u00eda de esa ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regionales  de Risaralda.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado \u00abpor  cuanto se niega a dar tr\u00e1mite al desacato que solicit\u00f3  el 10 de octubre de 2018 por el no cumplimiento de la sentencia 21 de  mayo de este a\u00f1o proferida al interior de la acci\u00f3n  popular con radicado No. 2013-0244\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se ordene al accionado abrir incidente de  desacato por el no acatamiento de la sentencia. [Folio1,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Fabio  Quintero Salazar, Diego Barbosa Cadavid, Luz Amparo Ram\u00edrez,  Joaqu\u00edn Emilio Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Correa y Jes\u00fas  Mar\u00eda Betancur formularon acci\u00f3n popular contra Nohem\u00ed  Cruz Villada, actuaci\u00f3n donde act\u00faa como coadyuvante el  accionante para que se ordene la ilegalidad y demolici\u00f3n de la  rampa construida en el inmueble ubicado en la carrera 3 Bis No. 36-08  de Pereira por cuanto las personas que transitan por el lugar se ven  obligados a bajarse al and\u00e9n con el fin de continuar la  marcha.  <\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n  le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, autoridad que el 26 de septiembre de 2013 la admiti\u00f3  y dispuso la notificaci\u00f3n a la parte demandada.  <\/p>\n<p>3. El aviso a la  comunidad se surti\u00f3 mediante publicaci\u00f3n del 24 de  octubre de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>4.  La instancia se clausur\u00f3 mediante sentencia estimatoria de las  pretensiones el 30 de noviembre de 2016, la cual fue impugnada por el  actor y remitida la actuaci\u00f3n al superior.  <\/p>\n<p>5.  El 24 de febrero de 2017 el Tribunal de esa ciudad, declar\u00f3 la  nulidad de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 rehacerla con adopci\u00f3n  de las medidas pertinentes para garantizar la debida notificaci\u00f3n  a los miembros de la comunidad y al Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>6. En cumplimiento  la primera orden se realiz\u00f3 mediante edicto publicado el 21 de  junio de ese a\u00f1o  en \u201cEl Diario\u201d y la segunda por  oficios 791 y 792 de ese mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7.  Surtidas las dem\u00e1s etapas del proceso, el 21 de mayo de 2018  se profiri\u00f3 sentencia en la que se desestimaron las  excepciones de m\u00e9rito propuestas por el extremo pasivo; se  declar\u00f3 que la parte demandada vulner\u00f3 el derecho  colectivo al goce y disfrute del espacio p\u00fablico y en  consecuencia se le conden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de dos  meses a partir de su ejecutoria elimine la rampa actual que  obstaculiza la continuidad de la franja de circulaci\u00f3n  peatonal.  <\/p>\n<p>De  igual modo, exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n Operativa de Control  F\u00edsico para que realice las acciones, sanciones, multas,  comparendos o seguimientos necesarios para que las normas   urban\u00edsticas en ese sentido se cumplan y sean efectivas y  conden\u00f3 en costas al extremo demandado por $781.242. [Folios  4-12, c.1]  <\/p>\n<p>8. El 26 de junio  siguiente se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas.  <\/p>\n<p>9. El 10 de  octubre el tutelante solicit\u00f3 apertura por desacato al no  darse cumplimiento al fallo.  <\/p>\n<p>10.  En  criterio del peticionario, se vulneraron sus derechos por cuanto el  despacho no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite con miras a  hacer efectiva la sentencia que profiri\u00f3 en la acci\u00f3n  popular rese\u00f1ada.  [Folio  1, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  2 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Director de Defensa Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Pereira  manifest\u00f3 que se atiene a lo probado dentro de la presente  actuaci\u00f3n por cuanto no le constan los hechos alegados. [Folio  8,c.1]  <\/p>\n<p>El  Procurador Regional de Risaralda y la Personer\u00eda Municipal de  Pereira solicitaron su desvinculaci\u00f3n por cuanto el actor  endilga vulneraci\u00f3n de sus derechos es al juzgado accionado.  [Folios 11 y 19-20,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  inform\u00f3 que  en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el  accionante el 10 de octubre de 2018 se procedi\u00f3 el 7 de  noviembre de este a\u00f1o a requerir a la parte demandada para el  cumplimiento de la sentencia proferida en el asunto cuestionado por  lo que actualmente se encuentra en espera de verificar su  acatamiento. [Folio 17, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante fallo de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior neg\u00f3  la protecci\u00f3n deprecada, tras advertir que en el curso de esta  acci\u00f3n la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n fue superada  toda vez que el accionado mediante auto fechado 7 de noviembre de  2018 procedi\u00f3 a requerir a la parte demandada para que  informara las acciones que ha realizado para dar cumplimiento a la  sentencia proferida el 21 de mayo de este a\u00f1o, por tanto \u00abno  hay objeto jur\u00eddico sobre el cual fallar y la decisi\u00f3n  que se adopte resultar\u00e1 in\u00fatil por lo que se configur\u00f3  el hecho superado\u00bb.  [Folios 37-39, c.1]  <\/p>\n<p>4. En  desacuerdo, el accionante manifest\u00f3 \u00abAPELO\u00bb  sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio 42,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2. Sin embargo,  puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la  vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se  instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de  los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda  de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.1  <\/p>\n<p>3. En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, no  ha dado tramite a la solicitud elevada por el actor el 10 de octubre  de 2018 en el sentido de adelantar desacato contra la parte demandada  por el incumplimiento a la sentencia fechada 21 de mayo de este a\u00f1o  al interior de la acci\u00f3n popular No. 2013-00244.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada se tiene  que el 7 de noviembre de 2018 se dispuso requerir al extremo pasivo  para que \u00aben  el t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, se sirva  informar al despacho qu\u00e9 acciones ha realizado con la  finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de  mayo de 2018\u00bb  [Folio 36, c.1]  <\/p>\n<p>De  igual modo, se tuvo conocimiento que el 4 de diciembre siguiente, el  juzgado procedi\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 34 de  la Ley 472 de 1998 a conformar el Comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n  del cumplimiento de la sentencia y dispuso \u00ablibrar  comunicaci\u00f3n de manera muy especial a la parte  accionada  Nohem\u00ed Cruz Villada, con el fin que en el t\u00e9rmino  improrrogable de cinco (5) d\u00edas, se sirva informar si a\u00fan  no lo ha efectuado, los motivos por los cuales no ha dado  cumplimiento a lo ordenado en esta instancia mediante sentencia 21 de  mayo de 2018\u00bb. [Folio  25,c. Corte]  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que los hechos que originaron la petici\u00f3n de  amparo y en los cual se sustentaron las s\u00faplicas se encuentran  superados y, en esa medida, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el A Quo  carecer\u00eda de objeto una orden de protecci\u00f3n al  respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia dentro  del presente tr\u00e1mite, la autoridad encartada dio inicio al  desacato de la forma antes expuesta.  <\/p>\n<p>4.  Bajo  el planteamiento anterior, se  confirmar\u00e1 la sentencia revisada por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No.  \t00497-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC289-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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