{"id":102701,"date":"2026-07-02T16:30:18","date_gmt":"2026-07-02T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102701"},"modified":"2026-07-02T16:30:18","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:18","slug":"stc290-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc290-2019\/","title":{"rendered":"STC290-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC290-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00645-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Andr\u00e9s Rodriguez  Novoa contra el Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de  petici\u00f3n, que considera vulnerado por la autoridad accionada,  en cuanto no dio respuesta a la solicitud que formul\u00f3 ante  ella el 22 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta de  forma clara, precisa y congruente al derecho de petici\u00f3n  presentado ante esta autoridad.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  se\u00f1or Ricardo  Andr\u00e9s Rodriguez Novoa,  elev\u00f3  derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de correo  electr\u00f3nico dirigido a info@cendoj.ramajudicial.gov.co  enviado el 22 de noviembre de 2018, con el fin de que se le hiciera  entrega de:  <\/p>\n<p>(\u2026)1.  Oficio o documento enviado por el Director Ejecutivo de  Administraci\u00f3n Judicial, por el cual se solicit\u00f3  \u201canalizar y proceder a la conformaci\u00f3n de las ternas  para los cargos de director seccional\u201d que aparece referenciado  en el acuerdo PCSJA 18-11118 de 2018.  <\/p>\n<p>2. Denunci\u00f3  el actor que para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n  constitucional, no hab\u00eda recibido respuesta alguna.  <\/p>\n<p>3. En criterio del  accionante, la encartada vulnera sus garant\u00edas fundamentales  al no dar respuesta a su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 11 de  diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  dispuso correr traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. La directora de  la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera  rechazada por improcedente en la medida que la solicitud elevada a la  entidad fue contestada mediante oficio CJO18-5187 del 20 de diciembre  de 2018. En consecuencia la situaci\u00f3n se califica como un  hecho superado.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como en  m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>2. De otra parte,  el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una  doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al  interesado.  <\/p>\n<p>Es necesario  destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser  siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe  cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de  manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  <\/p>\n<p>3.  En  el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta  omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la entidad accionada  al no brindarle respuesta a la petici\u00f3n que le present\u00f3  el 22 de noviembre de 2018, con el prop\u00f3sito de le hiciera  entrega de oficio o documento enviado por el Director Ejecutivo de  Administraci\u00f3n Judicial por  el  cual se solicit\u00f3 \u201canalizar y proceder a la conformaci\u00f3n  de las ternas para los cargos de director seccional\u201d que  aparece referenciado en el acuerdo PCSJA 18-11118 de 2018.  <\/p>\n<p>Si  bien, en los hechos narrados por el accionante, se inform\u00f3 que  la accionada no ofreci\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n;  lo  cierto es que de la contestaci\u00f3n arrimada por la convocada, se  constata que, contrario a lo esgrimido por la censora, s\u00ed hubo  un pronunciamiento frente a la solicitud.  <\/p>\n<p>Revisadas  las diligencias que se  allegaron en el tr\u00e1mite, se aprecia, que el director Ejecutivo  De Administraci\u00f3n Judicial de la entidad reconvenida, con  respuesta de 20 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de oficio  CJO18-5187 le inform\u00f3 al peticionario que:  <\/p>\n<p>(\u2026)En  atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la referencia, dirigida al  Consejo Superior de la Judicatura, me permito informarle que el  documento objeto de su solicitud le fue entregado mediante oficio  DEAJO18-1167 del 10 de diciembre del a\u00f1o en curso, suscrito  por el doctor Jose Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo  de Administraci\u00f3n Judicial, del cual se anexa copia  nuevamente.  <\/p>\n<p>A su vez,  el oficio DEAJO181167 remitida al peticionario el 10 de diciembre de  2018 le manifest\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)En  respuesta a su derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicita  copias e informaci\u00f3n de los antecedentes del Acuerdo  PCSJA18-11118 \u201cpor el cual se realiza una convocatoria publica  para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de  administraci\u00f3n judicial\u201d, se se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>1. Se adjunta  \tcopia de la comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  \tmediante la cual se solicit\u00f3 al Consejo Superior de la  \tJudicatura que se analizara y se procediera si era del caso a  \trealizar el proceso para la conformaci\u00f3n de las ternas para  \tlos cargos de Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial.  <\/p>\n<p>2. Se adjuntan  \tcopias de los extractos pertinentes de las actas de las sesiones  \tordinarias de fecha 25 de julio de 2018 y de las sesiones del 01,  \t09, 15, 29 de agosto de 2018 de la Sala del Consejo Superior de la  \tJudicatura.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  como no puede considerarse que tal entidad vulner\u00f3 el derecho  de petici\u00f3n de la gestora de la acci\u00f3n, pues ha de  recordarse que lo obligatorio para el ente acusado es responder de  forma clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n formulada, lo  cual ocurri\u00f3 en el presente caso.  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pues en ning\u00fan momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar  o sustituir los ordenamientos legales.  <\/p>\n<p>5. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC290-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00645-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Andr\u00e9s Rodriguez Novoa contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. ANTECEDENTES A. 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