{"id":102702,"date":"2026-07-02T16:30:22","date_gmt":"2026-07-02T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102702"},"modified":"2026-07-02T16:30:22","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:22","slug":"stc293-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc293-2019\/","title":{"rendered":"STC293-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC293-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04000-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mayerly Turmequ\u00e9  Garc\u00eda contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que  se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado  Doce Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n y a todas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por Piedad Lucero  Arbel\u00e1ez contra la accionante y conocido bajo el radicado No.  2015-00216.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la justicia,  vivienda digna y propiedad privada que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada al interior del proceso de prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado en su contra por  cuanto accedi\u00f3 a las pretensiones sin reparar que la parte  demandante se qued\u00f3 con el bien que era de su propiedad de  forma arbitraria y de mala fe al desobedecer la orden impartida por  un juez penal.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 8 de abril de 2015 Piedad Lucero Arbel\u00e1ez Arismendi formul\u00f3  proceso declarativo de pertenencia contra la accionante y dem\u00e1s  personas indeterminadas, para que se declarar\u00e1 que adquiri\u00f3  por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el  predio ubicado en la carrera 1 B \u2013 2 No. 70- 103 del Barrio San  Lu\u00eds de la ciudad de Cali e identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 370-68093.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que en enero  de 2001 se enter\u00f3 que el referido inmueble de propiedad de  Ra\u00fal Turmequ\u00e9 se encontraba en venta, motivo por el  cual decidi\u00f3 destinar todos sus ahorros derivados de largos  a\u00f1os de trabajo y acudir a un pr\u00e9stamo para presentar  una propuesta de compra.  <\/p>\n<p>2.1.  Que contact\u00f3 al due\u00f1o y pese que constat\u00f3 que la  casa se encontraba en deterioro total, continu\u00f3 con el negocio  por lo que firm\u00f3 promesa de compraventa el 26 de marzo de 2001  por la suma de $15.000.000, acto que luego se protocoliz\u00f3  mediante escritura p\u00fablica No. 1086 de 30 de marzo de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.  Que con la liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3 al retirarse  voluntariamente de la Empresa donde laboraba \u00abembelleci\u00f3  su nuevo hogar\u00bb convirti\u00e9ndolo  en un lugar agradable y armonioso, mejoras que fueron equivalentes a  la suma de $10.280.251.  <\/p>\n<p>2.3.  Que en marzo de 2002, se enter\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima  del delito de estafa, por cuanto la persona que le vendi\u00f3 el  inmueble no era el real  propietario sino que hab\u00eda sido  suplantado, ya que el due\u00f1o hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o  1991.  <\/p>\n<p>2.4.  Que desde el a\u00f1o 2001 ha ejercido posesi\u00f3n del inmueble  de forma tranquila, quieta y pacifica los cuales han sido reconocidos  por sus vecinos colindantes y la comunidad.  <\/p>\n<p>2.5.  Que luego de haber transcurrido catorce a\u00f1os de posesi\u00f3n  sin interrupci\u00f3n alguna, el 13 de enero de 2015, recibi\u00f3  una carta de la abogada de la se\u00f1ora Mayerly Turmequ\u00e9  Garc\u00eda ahora accionante en su condici\u00f3n de hija del  causante Ra\u00fal Turmequ\u00e9 solicitando la entrega del bien  por cuanto mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004 proferida  por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali se  declar\u00f3 responsable de los delitos de falsedad en documento  p\u00fablico, fraude procesal y estafa a Francisco Chac\u00f3n,  persona que suplant\u00f3 al verdadero propietario y se orden\u00f3  la restituci\u00f3n del bien a los leg\u00edtimos herederos del  fallecido.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se le inform\u00f3 que el referido inmueble le fue  adjudicado a la actora en la sucesi\u00f3n de Ra\u00fal Turmequ\u00e9  mediante escritura p\u00fablica No. 940 del 9 de septiembre de  2014.  <\/p>\n<p>2.6.  Que Mayerly Turmequ\u00e9 esper\u00f3 catorce a\u00f1os para  reclamar la casa cuando observ\u00f3 que hab\u00eda mejorado   notablemente su aspecto pese a que ten\u00eda una decisi\u00f3n a  su favor y, por tanto  al haber operado el tiempo legalmente  establecido para adquirir el inmueble, se deben acoger sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>3. El  asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Oralidad de Santiago de Cali, autoridad que el 6 de abril de 2015   admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la misma  a la actora.  <\/p>\n<p>4. En  vista que el extremo demandante inform\u00f3 que desconoc\u00eda  el paradero de la tutelante, se dispuso su emplazamiento y el de las  personas indeterminadas, design\u00e1ndoseles posteriormente  curador.  <\/p>\n<p>5.  Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 23 de febrero de 2016  se emiti\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 que pertenece  a la parte demandante la propiedad y posesi\u00f3n material del  inmueble objeto de controversia y se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n  del fallo en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria respectivo.  Determinaci\u00f3n frente a la cual se guard\u00f3 silencio.  [Folios 103-104, c.1]  <\/p>\n<p>7. El  22 de junio de 2016, se deneg\u00f3 el amparo tras considerarse que  no se satisfac\u00eda con el principio de la subsidiaridad por  cuanto las irregularidades expresadas por la actora respecto a la  notificaci\u00f3n del auto admisorio pueden ser debatidas por medio  del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Determinaci\u00f3n  que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 4 de agosto de ese  a\u00f1o. [Folios 94-98, c.1]  <\/p>\n<p>8.  Posteriormente la accionante interpuso el aludido recurso  extraordinario para que se declarara la nulidad de la sentencia  emitida el 23 de febrero de 2016 para cuyo efecto invoc\u00f3 las  causales 6\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>9. El  recurso fue admitido por el Tribunal, orden\u00e1ndose  darle el  curso legal pertinente y se dispuso correr el respectivo traslado a  la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones.  <\/p>\n<p>10.  Se abri\u00f3 a pruebas el asunto y luego se pas\u00f3 a los  alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad que fue aprovechada por  las partes.  <\/p>\n<p>11.  El 19 de febrero de 2018, se declar\u00f3 infundado el recurso por  cuanto \u00abexaminados  en conjunto los medios probatorios acopiados, la Sala considera que  no est\u00e1n colmadas las exigencias necesarias para despachar en  forma favorable el recurso de revisi\u00f3n estudiado\u00bb.    [Folios  64-73, c.1]  <\/p>\n<p>12.  En  criterio de la gestora del amparo, se vulneraron sus derechos al  interior del proceso de pertenencia, por cuanto existieron muchas  anomal\u00edas que no pudieron ser solventadas mediante el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez \u00abque  los Magistrados no se pueden pronunciar frente a estos hechos, puesto  que se sale de su \u00f3rbita de tratamiento\u00bb.  [Folios 1-5, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.   El  18 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Fiscal 87 Seccional \u2013 Grupo Investigaci\u00f3n y Juicio de  Santiago de Cali inform\u00f3 que le resulta \u00abimposible\u00bb  certificar si fue informado del proceso de pertenencia que se tramit\u00f3  en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, tal como lo  pretende la accionante, por cuanto el asunto penal al haberse  adelantado bajo la Ley 600 de 2000 fue archivado en el a\u00f1o  2003 por el entonces fiscal del caso. [Folio 101, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, el  Tribunal Superior de esa ciudad, remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo  fechado 19 de febrero de 2018 que declar\u00f3 infundado del  recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia fechada 23  de febrero de 2016.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el  principio de inmediatez, entre otros.<br \/>\nLa  mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso el  reclamo constitucional se dirige principalmente en contra de la  sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Santiago de Cali que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda de  pertenencia formulada contra la actora y personas indeterminadas, la  cual se hizo extensiva a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de esa ciudad que declar\u00f3 infundado el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la  anterior decisi\u00f3n, determinaciones que datan del 23 de febrero  de 2016 y 19 de febrero de 2018  y, el  amparo constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el 4 de  diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir  aproximadamente diez meses  despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n atacada,  siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la  vulneraci\u00f3n al derecho invocado, toda vez que la decisi\u00f3n  emitida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2018 que  defini\u00f3 el asunto, fue el resultado de una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, con base  en los supuestos f\u00e1cticos que se sometieron a an\u00e1lisis  y las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose  una determinaci\u00f3n  coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, la referida Corporaci\u00f3n  se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de  la causal 6\u00ba del  art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  la cual la demandante incursion\u00f3 en maniobras enga\u00f1osas  o fraudulentas, al no relatar en la demanda ciertos hechos que  rodeaban el ejercicio de la posesi\u00f3n, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026nuestro  ordenamiento procesal  no le exig\u00eda al demandante la carga  procesal de hacer el relato como lo hubiera deseado el demandante en  v\u00eda de revisi\u00f3n (\u2026) ejercit\u00e1ndose por el  demandante la acci\u00f3n de pertenencia,  fundamentada en la  prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, le bastaba  con alegar el tiempo sumado a la posesi\u00f3n (animus y corpus)  con el que detentaba el inmueble que pretend\u00eda adquirir por  este modo, as\u00ed que mal puede pretenderse que por no relatar  las incidencias relativas al proceso penal en que el mismo inmueble  se vio involucrado, se le pueda endilgar al demandante fraude o mala  fe.\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 respecto a la segunda casual  invocada, esto es, la consagrada en el numeral 9\u00ba del citado  art\u00edculo que la misma no ten\u00eda vocaci\u00f3n de  prosperidad, por cuanto \u00abel  proceso penal de estafa y el proceso civil de prescripci\u00f3n  carecen de identidad de causa petendi, al efecto, t\u00e9ngase  presente que mientras en el proceso penal se busca sancionar la  conducta relativa a la estafa, falsedad material de documento p\u00fablico  y fraude procesal, por hechos relativos a que habi\u00e9ndosele  otorgado poder para administrar el inmueble involucrado en el  proceso, termin\u00f3 enajen\u00e1ndolo, en el proceso de  pertenencia se persigue que se declare que una persona es propietaria  de un inmueble por haberlo pose\u00eddo por el t\u00e9rmino  se\u00f1alado por la ley, del cotejo de la causa petendi de las dos  acciones, se desprende diamantinamente que no existe identidad entre  las mismas, de donde se sigue que tampoco ser\u00e1 prospera la  causal en estudio\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en torno a la causal 7\u00ba del canon arriba se\u00f1alado,  manifest\u00f3 el accionado que \u00abse\u00f1ala  la demandante en revisi\u00f3n que la demandada en el proceso que  cursa ante esta Sala de Decisi\u00f3n, interpuso una acci\u00f3n  de tutela en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito, y que dentro  de la misma fue notificada MAYERLY TURMEQU\u00c9 GARC\u00cdA, con  ocasi\u00f3n de la orden de levantamiento del embargo especial, sin  embargo, no se alleg\u00f3 copia de la referida acci\u00f3n,  siendo imposible determinar si a esa notificaci\u00f3n se lleg\u00f3  como consecuencia de un se\u00f1alamiento de la direcci\u00f3n  para recibir notificaciones efectuada por la parte demandante.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  la demandante fundamenta la presente causal, en las supuestas  conversaciones sostenidas con el apoderado de la parte demandante en  el proceso de pertenencia, sin embargo dentro del plenario no existe  prueba de que dichas conversaciones en realidad se hubiesen  presentado, y si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la  veracidad de ese hecho, tampoco ser\u00eda suficiente para  configurar la causal de indebida notificaci\u00f3n, porque el hecho  de que haya sostenido alg\u00fan dialogo con el abogado, no indica  que este la conociera y menos a\u00fan que tuviera conocimiento de  su direcci\u00f3n de residencia para efectos de su notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Visto lo anterior, la decisi\u00f3n cuestionada, como se precis\u00f3,  no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos  fundamentales de la  accionante, y en ese orden, es palpable que las  pretensiones de \u00e9sta se circunscribieron, de modo exclusivo, a  un subjetivo desacuerdo frente a las razones que tuvo la Corporaci\u00f3n  para adoptar su decisi\u00f3n, lo cual, naturalmente excede el  \u00e1mbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual  de este mecanismo.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC293-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04000-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mayerly Turmequ\u00e9 Garc\u00eda contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}