{"id":102703,"date":"2026-07-02T16:30:31","date_gmt":"2026-07-02T16:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102703"},"modified":"2026-07-02T16:30:31","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:31","slug":"stc294-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc294-2019\/","title":{"rendered":"STC294-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC294-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03995-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Eduardo  Meneses Ca\u00f1izales, \u00c1ngela Mar\u00eda Ovallos  Ca\u00f1izales,  Rafael Antonio Meneses Bayona, Griseldina  Ca\u00f1izales Ortega y Jos\u00e9 Aparicio Ca\u00f1izales P\u00e1ez,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades  judiciales,  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad  m\u00e9dica objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, los ciudadanos,  por intermedio de apoderada judicial,  solicitaron el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por  el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de 15 de agosto de  2017 por la cual se desestimaron sus pretensiones, e incurrir para  ello en una indebida valoraci\u00f3n probatoria aunado a que se  adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin contar con la declaraci\u00f3n  de la neur\u00f3loga Adriana Mart\u00ednez P\u00e9rez quien  emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico el 24 de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado dejar sin efectos  el fallo de 14 de agosto de 2018 y las actuaciones que de \u00e9l  desprendan, para que en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento y  previo a ello se requiera a \u00abla  Doctora Adriana Mart\u00ednez P\u00e9rez, especialista en  Neurolog\u00eda, para que con fundamento en el concepto emitido el  24 de febrero de 2011 al paciente Rafael Eduardo Meneses Ca\u00f1izales,  precise al despacho si el bloqueo interescal\u00e9nico plexo  braquial derecho y el bloqueo de ganglio estrellado derecho, que es  que se se\u00f1ala como practicado al se\u00f1or Meneses son  distintos o iguales procedimientos, y si los s\u00edntomas que  afectan la salud del mencionado se\u00f1or, pueden tener su causa  en el bloqueo efectuado, caso afirmativo se\u00f1alar los  fundamentos m\u00e9dicos que la llevan a tal conclusi\u00f3n, y  en caso negativo, explicar claramente el origen de su diagn\u00f3stico  (\u2026)\u00bb.  [Folio  22, c. Corte]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>De  la narrativa expuesta por la parte actora, se destac\u00f3 que por  un inadecuado procedimiento en la inyecci\u00f3n que es le aplicara  a Rafael Eduardo Meneses Ca\u00f1izales, para el bloqueo ganglio  estrellado cervical derecho, el d\u00eda 3 de abril de 2009,  result\u00f3 con \u201cs\u00edndrome de horner\u201d seg\u00fan  conceptos m\u00e9dicos dados y de cuyo padecimiento se han generado  nuevas patolog\u00edas lo que afecta al paciente y a su n\u00facleo  familiar.  <\/p>\n<p>2.  Mediante auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de C\u00facuta, avoc\u00f3 conocimiento del  asusto y orden\u00f3 enterar a los involucrados.  <\/p>\n<p>3.  Una vez notificada la EPS de la demanda, \u00e9sta procedi\u00f3  a dar contestaci\u00f3n de la misma, en cuya oportunidad formul\u00f3  las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abel  hecho de un tercero exime de la responsabilidad que se imputa a la  EPS Saludcoop\u00bb, \u00abcumplimiento de las obligaciones  contractuales por la EPS respecto del usuario Rafael Eduardo Meneses  Ca\u00f1izales\u00bb, \u00abinexistencia de causalidad m\u00e9dico  legal entre la lesi\u00f3n fisiol\u00f3gica del paciente y los  actos administrativos desplegados por la EPS\u00bb, \u00abfalta de  participaci\u00f3n en el acto m\u00e9dico terap\u00e9utico de  bloqueo de ganglio estrellado por parte de la EPS Saludcoop\u00bb y  \u00abdiscrecionalidad cient\u00edfica que no responsabiliza a la  EPS por el resultad adverso en la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico  a cargo de su red prestadora\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Cl\u00ednica Norte S.A., propuso medios exceptivos  como \u00abexcepci\u00f3n  de imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho  solicitado por no haber nexo de causalidad \u2013ausencia de  causalidad\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n de que el tratamiento  efectuado es de medio y no de resultado\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n  de consentimiento informado\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n de actuar  diligente\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n de falta de juramento  estimatorio\u00bb y la \u00abinnominada o gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  vez, llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad la Previsora S.A.,  Compa\u00f1\u00eda de Seguros.  <\/p>\n<p>A su  turno, el m\u00e9dico Gilberto Bustamante Ballesteros, formul\u00f3  excepciones frente a la demanda, tales como: \u00abriesgo  inherente. Consentimiento informado\u00bb, \u00abcobro de lo no  debido. Inexistencia de los elementos que configuran la  responsabilidad\u00bb, \u00abinexistencia del nexo causal\u00bb,  \u00abinexistencia de culpa\u00bb, \u00abinexistencia de da\u00f1o\u00bb,  \u00abidoneidad profesional\u00bb, \u00abcumplimiento de la lex  artis\u00bb, y \u00abcobro exagerado de perjuicios e inexistencia  de los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En sentencia de 15 de agosto de 2017, el juzgado cognoscente resolvi\u00f3  negar las pretensiones de la demanda, y declarar pr\u00f3speras las  excepciones denominadas \u00abriesgo  inherente, consentimiento informado\u00bb e \u00abinexistencia de  los elementos que configuran la responsabilidad\u00bb,  por considerar, en s\u00edntesis, que qued\u00f3 demostrado que  el profesional en medicina respet\u00f3 los protocolos establecidos  para la pr\u00e1ctica del procedimiento.  Agreg\u00f3 que no se  logr\u00f3 asociar la sintomatolog\u00eda y diagn\u00f3sticos  dados, con la inyecci\u00f3n de bloqueo de ganglio estrellado.  <\/p>\n<p>5.  La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n al  mostrarse inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria dada y  censur\u00f3 la capacidad e idoneidad del galeno que realiz\u00f3  el procedimiento.  <\/p>\n<p>6.  Arribadas las diligencias ante el superior, \u00e9ste, mediante  prove\u00eddo de 19 de febrero de 2018, decret\u00f3 pruebas de  oficio consistentes en solicitar a Medimas que en el t\u00e9rmino  m\u00e1ximo de un mes aportara copia de la historia cl\u00ednica  del paciente Rafael Meneses, as\u00ed como tambi\u00e9n requiri\u00f3  a la profesional en medicina, doctora Adriana Mart\u00ednez P\u00e9rez,  para que realizara unas precisiones acerca del concepto m\u00e9dico  que emiti\u00f3 el 24 de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>7.  La primera de las \u00f3rdenes se cometi\u00f3;  sin embargo, sin  obtenerse respuesta de la galena requerida, el Tribunal procedi\u00f3  a proferir auto de 19 de julio de 2018, en el que program\u00f3  fecha y hora para surtir la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.  Actuaci\u00f3n notificada en estado del d\u00eda siguiente sin  que obrara recurso alguno.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que qued\u00f3 demostrado que con anterioridad a la intervenci\u00f3n  de fecha 3 de abril de 2009, el paciente ya ten\u00eda un trauma en  la mu\u00f1eca derecha y hab\u00eda desarrollado una complicaci\u00f3n  conocida como \u00abs\u00edndrome  doloroso regional complejo\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  En criterio de los peticionarios del amparo, la colegiatura  cuestionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al no  acceder a las pretensiones de la demanda y carecer para ello del  apoyo probatorio que permit\u00eda concluir lo contrario, pues la  neur\u00f3loga Adriana Mart\u00ednez P\u00e9rez, quien valor\u00f3  al paciente Rafael Meneses en consulta realizada el 24 de febrero de  2011, pod\u00eda indicar si \u201cla  lesi\u00f3n del nervio simp\u00e1tico derecho\u201d  se  gener\u00f3 debido una mala praxis; pero tal prueba, aunque se  decret\u00f3 de oficio, no se practic\u00f3.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 18 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. Corte]  <\/p>\n<p>2.  En  la oportunidad, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  C\u00facuta, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n  constitucional tras arg\u00fcir que las actuaciones surtidas en el  asunto que se examina, fueron el resultado del estudio ponderado de  los medios probatorios allegados al proceso, sin incurrir en las v\u00edas  de hecho alegadas por la parte accionante.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el ad-quem  para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones  dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  palabras de la parte accionante, la autoridad acusada transgredi\u00f3  sus garant\u00edas superiores al carecer de apoyo probatorio para  arribar a la decisi\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>En  punto a la discusi\u00f3n planteada, en efecto, para adoptar su  determinaci\u00f3n, el Tribunal, tras ilustrar los postulados  teleol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, pas\u00f3 a estudiar los  presupuestos de la misma, al respecto anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPara  determinar la responsabilidad m\u00e9dica se debe tener en cuenta,  si el da\u00f1o que se le endilga al m\u00e9dico est\u00e1 en  relaci\u00f3n de causalidad con el incumplimiento de la lex artis,  esto es, de las t\u00e9cnicas o m\u00e9todos previstos por la  ciencia m\u00e9dica y adecuados a una buena praxis, en otras  palabras, de lo que surge del consenso de expertos en la materia o de  las publicaciones basadas en la evidencia, tanto a nivel nacional  como internacional con adaptaci\u00f3n al medio, correspondi\u00e9ndole  a quien reclama los perjuicios acreditar tales extremos mediante  pruebas cient\u00edficas, para que de estas pueda el juez, entonces  s\u00ed, colegir con fundamento en las reglas de la ciencia y la  experiencia, el incumplimiento de un deber jur\u00eddico a cargo  del m\u00e9dico, el da\u00f1o y el nexo causal entre uno y otro\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  fincarse en el material probatorio obrante en el plenario, fue  enf\u00e1tico en ense\u00f1ar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en primer lugar, que quien efectu\u00f3 el procedimiento, esto es,  el bloqueo del ganglio estrellado cervical derecho, que conforme a la  literatura m\u00e9dica adosada al plenario corresponde a &quot;Los  bloqueos nerviosos con anest\u00e9sicos locales o agentes  neurol\u00edticos, &#8211; t\u00e9cnica utilizada para el tratamiento y  el diagn\u00f3stico de s\u00edndromes dolorosos del miembro  superior, la cabeza y el cuello-, de acuerdo a los documentos  obrantes a los folios 398, 399, 400, 403 y 404, es  un especialista en anestesiolog\u00eda,  especialista que como \u00e9l lo dice, puede realizar dicho  procedimiento, puesto que tiene \u201ccapacitaci\u00f3n en todos  los \u00e1mbitos de la anestesia, y estoy autorizado seg\u00fan  el pensum acad\u00e9mico de la Universidad a realizar todo tipo de  procedimiento en anestesia general y perif\u00e9rica, tanto en  adultos como en ni\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Am\u00e9n  que como lo dijere la tambi\u00e9n la anestesi\u00f3loga Doctora  Elisa D\u00e1vila en la declaraci\u00f3n que rindiera, el Doctor  Gilberto Bustamante y otro colega \u201ceran los que se encargaban  de los bloqueos en la Cl\u00ednica de Saludcoop\u201d, \u201cpor  la afinidad o la experiencia o la pericia que han adquirido\u201d  agregando que \u00e9ste es el primer caso que oye que es  contradictorio. Y, es que como se lee en un documentos de la sociedad  de Anestesiolog\u00eda de Argentina, &quot;El anestesi\u00f3logo  es especialmente entrenado en el tratamiento del dolor  perioperatorio, lo que conlleva al seguimiento del paciente mediante  t\u00e9cnicas analg\u00e9sicas que en muchas oportunidades  comienzan en el preoperatorio y\/o intraoperatorio. (\u2026) En el  mundo existe consenso y es com\u00fan  esta  elecci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la mayor\u00eda de los  expertos en dolor son adem\u00e1s Anestesi\u00f3logos\u00bb.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, en cuanto a la idoneidad del profesional en medicina,  especialista en anestesiolog\u00eda, que ejecut\u00f3 el  procedimiento reprochado, resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  puede considerarse que quien efectu\u00f3 el procedimiento no ten\u00eda  capacidad para hacerlo, o que no lo practic\u00f3 en debida forma,  puesto que si bien existen ayudas diagn\u00f3sticas para el mismo,  la palpaci\u00f3n, que fue la t\u00e9cnica por el Dr. Bustamante  utilizada, se considera como la m\u00e1s segura y frecuente, tal  como se lee en el art\u00edculo publicado en la Revista Colombiana  de Anestesiolog\u00eda ya rese\u00f1ada, en el cual se dice, que  \u201cel abordaje paratraqueal a nivel C6 es ahora la t\u00e9cnica  m\u00e1s frecuentemente descrita. Seg\u00fan Orkin, Papper y  Rovenstine, el abordaje paratraqueal para bloqueo del ganglio  estrellado se ha recomendado como la ruta m\u00e1s segura, debido a  la simplicidad de la t\u00e9cnica y a la carencia de dificultad  cuando se utilizan dosis bajas de soluci\u00f3n anest\u00e9sica.  Carr\u00f3n y Litwiller afirman que, utilizando esta t\u00e9cnica,  es menos probable que se produzca una punci\u00f3n pleural y el  riesgo de punci\u00f3n de una arteria vertebral es reducido. Sin  que sobre aclarar, que como reza este art\u00edculo, los m\u00e9todos  \u201ccomo la fluoroscopia, la tomograf\u00eda computarizada, la  resonancia magn\u00e9tica o el ultrasonido\u201d, los que  considera el abogado del demandante que deb\u00edan haberse  utilizado, a ellos se recurre \u201csi se encuentra una gran  resistencia a la inyecci\u00f3n\u201d. Lo que en otros t\u00e9rminos  significa, que primero debe efectuarse para el bloqueo la t\u00e9cnica  del abordaje que como se se\u00f1ala en esta misma literatura, se  hace mediante la palpaci\u00f3n de las estructuras  correspondientes, para luego introducir la aguja perpendicularmente  con anest\u00e9sico local hasta la ap\u00f3fisis transversa de  C6, y, que s\u00f3lo ante una dificultad en su pr\u00e1ctica, la  que en este caso no s\u00f3lo no aparece reportada, sino que a  contrario sensu en la H. C. se consign\u00f3, que no se hab\u00eda  presentado ninguna y que el paciente se encontraba tranquilo y  abandonaba la cl\u00ednica, se recurre a tales t\u00e9cnicas.\u00bb  <\/p>\n<p>Superado  ese t\u00f3pico, tampoco pas\u00f3 desapercibido que luego del  procedimiento, el afectado padeci\u00f3 nuevas patolog\u00edas;   sobre el punto, se pronunci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSi  bien es cierto muchas de las patolog\u00edas que padece el se\u00f1or  Rafael Eduardo Meneses Ca\u00f1izales, se revelaron con  posterioridad al bloqueo que se le efectuara por parte del Dr.  Bustamante, tal y como lo se\u00f1ala el especialista en fisiatr\u00eda  Dr. Wilson Fernando Pic\u00f3n Boada en la declaraci\u00f3n que  rindiera, con anterioridad a la aludida intervenci\u00f3n del 3 de  abril de 2009, el paciente ten\u00eda un trauma en la mu\u00f1eca  derecha y hab\u00eda desarrollado una complicaci\u00f3n conocida  como s\u00edndrome doloroso regional complejo que consiste en &quot;un  empeoramiento de sus s\u00edntomas dolorosos asociados a otros  s\u00edntomas vasculares y neurol\u00f3gicos como inflamaci\u00f3n,  edema, cianosis  agregando  que en vista de que no mejoraba, no obstante las terapias y  analg\u00e9sicos suministrados \u201cse hizo la remisi\u00f3n al  servicio de anestesiolog\u00eda para una valoraci\u00f3n y un  manejo\u201d, haciendo claridad, que en ese momento ya presentaba  una limitaci\u00f3n de la extremidad superior derecha, que fue en  la que tuvo el trauma. Circunstancia que coincide con la dicha por la  Dra. Elisa D\u00e1vila, m\u00e9dica que le hizo la valoraci\u00f3n  pre-anest\u00e9sica, toda vez que ella informa, que tal y como  qued\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica en ese momento  ten\u00eda los dedos cuarto y quinto en gatillo, es decir,  retracci\u00f3n del miembro superior derecho y limitaci\u00f3n  funcional del mismo, explicando que ello significa que el paciente no  puede levantar el brazo, que no tiene fuerza en ese brazo.  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo que hace a la alteraci\u00f3n del campo visual, el  neuro-oftalm\u00f3logo cl\u00ednico Dr. Pedro Luis C\u00e1rdenas  Angelone, quien valor\u00f3 al paciente el 30 de noviembre de 2009  concluy\u00f3, que la patolog\u00eda no correspond\u00eda al  s\u00edndrome de horner (folio 119 cuaderno 1), concepto que  igualmente coincide con la certificaci\u00f3n emitida por la Dra.  \u00c1ngela Mar\u00eda S\u00e1nchez especialista en  Oftalmolog\u00eda y oculoplastia, quien consider\u00f3 que la  patolog\u00eda de acuerdo con la historia cl\u00ednica del  paciente, indican &quot;compromiso miel\u00ednico difuso y perdida  axonal de la v\u00eda visual, lo cual no tiene nada que ver con  alteraci\u00f3n de v\u00eda simp\u00e1tica, por el contrario  sugiere da\u00f1o en el nervio \u00f3ptico II par craneal, y no  tiene correlaci\u00f3n con s\u00edndrome de horner&quot;,  concluyendo que no existe relaci\u00f3n entre la patolog\u00eda  que presenta el actor con un bloqueo de ganglio estrellado, dictamen  que coincide as\u00ed mismo con la conclusi\u00f3n dada en el  examen de los &quot;potenciales evocados visuales&quot;, vista a  folio 122 de la H. C. en la que se dice, que &quot;Los hallazgos del  estudio muestran alteraci\u00f3n en la funci\u00f3n de la v\u00eda  visual.\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cierre, el Tribunal explic\u00f3 a la parte recurrente que no era  de recibo el concepto m\u00e9dico dado el 24 de febrero de 2011:  <\/p>\n<p>En  este punto, den\u00f3tese que muy a pesar de que los accionantes se  quejan de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo cierto es que  el juzgador estudi\u00f3 en su conjunto las pruebas recopiladas,  las que adem\u00e1s cotej\u00f3 con diversas declaraciones de  m\u00e9dicos, tambi\u00e9n especialistas.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  parte actora, como gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de  modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en  que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto  puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede  el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte  proh\u00edje o no la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por los quejosos, es anteponer su  propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que consideran le desfavoreci\u00f3, finalidad  que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los tutelantes.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, frente al reparo de no haberse esperado a la pr\u00e1ctica  de la prueba decretada de oficio en segunda instancia, consistente en  requerir a la neur\u00f3loga Adriana Mart\u00ednez P\u00e9rez,  para que explicara el concepto m\u00e9dico que dio en una consulta  al afectado, basta con decir que tal argumento no puede abrirse paso  como quiera que los interesados nada dijeron frente a tal omisi\u00f3n  dentro del proceso.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que la  parte demandante no recurri\u00f3 el auto por el cual se fij\u00f3  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo -que data de 19 de julio de 2018-,  con el que se superaba la  etapa probatoria a fin de insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba  que ahora echa de menos.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en el escenario procesal  que no se suscit\u00f3 porque los aqu\u00ed quejosos no hicieron  uso de la herramienta que contempla la norma adjetiva, pues el amparo  no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley, que los interesados han desaprovechado  debido a su incuria.  <\/p>\n<p>6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC294-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03995-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Eduardo Meneses Ca\u00f1izales, \u00c1ngela Mar\u00eda Ovallos Ca\u00f1izales, Rafael Antonio Meneses Bayona, Griseldina Ca\u00f1izales Ortega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}