{"id":102704,"date":"2026-07-02T16:30:47","date_gmt":"2026-07-02T16:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102704"},"modified":"2026-07-02T16:30:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:47","slug":"stc309-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc309-2019\/","title":{"rendered":"STC309-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC309-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04070-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor  Gabriel Paz Orozco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite al cual se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y  defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  solicita se le ordene al Tribunal acusado \u00abdejar  sin valor y efecto la providencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela\u2026 y por el contrario se [le] permita ejercer [su]  derecho de contradicci\u00f3n y\u2026 defensa mediante acceso  efectivo a su tr\u00e1mite procesal\u00bb,  otorg\u00e1ndole \u00abla  oportunidad para controvertir los argumentos consignados en el  escrito inicial\u2026 y de impugnar desacuerdos que se puedan  presentar\u00bb;  y reiniciar \u00abel  tr\u00e1mite de la tutela presentada, [con su] previa y adecuada  notificaci\u00f3n y\u2026 surtido dicho tr\u00e1mite, la\u2026  tutela siga el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 2591 de  1991\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez instaur\u00f3  una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popay\u00e1n, con el fin de que se retrotrajeran unas  providencias emitidas en un juicio ejecutivo que aquella promovi\u00f3  frente a herederos determinados e indeterminados de Ilia Paz de  Cabra.  <\/p>\n<p>2.2. El  conocimiento de ese primer ruego constitucional le correspondi\u00f3  a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n,  que en fallo de 3 de julio de 2018 concedi\u00f3 el resguardo,  ordenando dejar sin efecto las providencias que dispon\u00edan la  entrega de los bienes a la parte ejecutada.  <\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3  el accionante que el Tribunal criticado orden\u00f3 su notificaci\u00f3n  del aludido tr\u00e1mite en la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Silvia, lugar donde trabaj\u00f3 hace unos a\u00f1os  pues ya es pensionado, sin que dicha ubicaci\u00f3n hubiese sido  informada como direcci\u00f3n para notificaciones judiciales;  adem\u00e1s esa autoridad adujo que intent\u00f3 el enteramiento  en su casa de habitaci\u00f3n, sin citar direcci\u00f3n alguna ni  identificar a la persona que la atendi\u00f3 y que supuestamente  dijo que estaba ausente.  <\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3  que la autoridad convocada no le pregunt\u00f3 a la all\u00ed  accionante como ubicarlo, sino que acudi\u00f3 a la figura del  curador ad-litem,  el que se posesion\u00f3 en el cargo pero nunca se pronunci\u00f3  frente a la tutela, transgrediendo sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5. Adujo que el  3 de julio de 2018 fue concedida la tutela y el 23 de noviembre  siguiente se rechaz\u00f3 una nulidad que impetr\u00f3,  ratific\u00e1ndose as\u00ed la indebida notificaci\u00f3n; las  providencias deben ser comunicadas en debida forma; y se afecta su  patrimonio y su derecho a suceder en un proceso que fue reconocido  como heredero leg\u00edtimo.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n  indic\u00f3 que se deb\u00edan tener en cuenta los argumentos  planteados en el prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2018; que no  se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad, m\u00e1s  cuando esa decisi\u00f3n no es caprichosa ni arbitraria, sino  justificada en la necesidad de enterar al ahora accionante con miras  a evitar nulidades procesales; que la solicitud de nulidad impetrada  fue rechazada de plano porque adem\u00e1s de no haber sido  presentada con poder, tampoco permit\u00edan determinar que la  actuaci\u00f3n desplegada se subsuma en las causales del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silva refiri\u00f3 que con  auto de 22 de junio de 2018 dio tr\u00e1mite al despacho comisorio  para notificar personalmente al ahora accionante, lo que no fue  posible conforme qued\u00f3 consignado en la constancia de 25 de  junio de 2018; que en dicha comisi\u00f3n se inform\u00f3 como  direcci\u00f3n la carrera 2 No. 13-12, lugar en el que aquel labor\u00f3  como Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, pero tras constatar  que ya no trabajaba all\u00ed, la notificadora se dirigi\u00f3 a  la vivienda de aquel ubicada en la calle 4 No. 2-16, pero no dej\u00f3  anotada la direcci\u00f3n en la constancia respectiva, lo que ahora  certifica bajo juramento; y el despacho comisorio fue devuelto sin  diligenciar.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>El  planteamiento anterior se aplica en \u00abuna  medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de  amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  <\/p>\n<p>2. No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre la  notificaci\u00f3n realizada y el fallo de tutela dictado por la  Corporaci\u00f3n accionada,  pretendiendo  que en esta nueva acci\u00f3n constitucional se examinen los  mismos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:  <\/p>\n<p>Resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230;  <\/p>\n<p>Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su  posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>3.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene un  mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para auscultar  la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la sentencia de tutela  que critica, como es la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por  otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De  modo que la petici\u00f3n elevada por el accionante no es de  recibo, m\u00e1xime cuando goza de la eventual revisi\u00f3n ante  la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades referentes  a la falta de enteramiento y a las determinaciones adoptadas, e  incluso con el mecanismo de insistencia; siendo remitida la queja  constitucional criticada a dicha Corporaci\u00f3n el 18 de  diciembre de 2018, mediante oficio 8072, (folio 49, cuaderno Corte),  por lo que es all\u00ed donde debe acudir el gestor.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Corte Constitucional ha explicado que:  <\/p>\n<p>La  Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra  cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales:  la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041\/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  <\/p>\n<p>4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC309-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04070-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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