{"id":102705,"date":"2026-07-02T16:30:52","date_gmt":"2026-07-02T16:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102705"},"modified":"2026-07-02T16:30:52","modified_gmt":"2026-07-02T16:30:52","slug":"stc310-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc310-2019\/","title":{"rendered":"STC310-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC310-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03938-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo  Casta\u00f1eda Lozano y Camilo Eduardo Casta\u00f1eda Bocanegra  contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y  \u00abacceso  efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<br \/>\nSolicitaron,  en consecuencia, \u00abdejar  sin efecto la[s] sentencia[s]&#8230; del 28 de julio de 2017[,] dictada  por el Juzgado [encausado]&#8230; y la&#8230; del 29 de noviembre de 2017[,]  dictada por el Tribunal [accionado]&#8230;, que confirm\u00f3 la&#8230;  primera\u00bb;  disponer \u00abdictar  nueva sentencia teniendo en cuenta la prueba anticipada adelantada  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Man\u00ed\u00bb;  \u00ab[o]rdenar  las dem\u00e1s pruebas pertinentes a que haya lugar, con el fin de  modificar la sentencia\u00bb;  y \u00ab[o]ficiar  a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se abstenga  de iniciar o continuar la investigaci\u00f3n contra&#8230; Camilo  Eduardo Casta\u00f1eda Bocanegra, por el delito de falso  testimonio\u00bb  (folio 10).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  juicio de responsabilidad civil extracontractual que Camilo Eduardo  Casta\u00f1eda Bocanegra (en  el que fue reconocido como cesionario de derechos litigiosos Luis  Eduardo Casta\u00f1eda Lozano)  inco\u00f3 contra Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, aduciendo  que el impacto ambiental generado por la explotaci\u00f3n petrolera  efectuada por \u00e9sta afect\u00f3 sus cultivos de arroz,  culmin\u00f3  con sentencia proferida por el Tribunal acusado el 29 de noviembre de  2017, en la cual confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado  accionado el 28 de julio de ese a\u00f1o, denegatoria de las  pretensiones de la demanda, en la que adem\u00e1s se dispuso  \u00abcompuls[ar]  copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que  investigue la posible comisi\u00f3n del delito de falso  testimonio&#8230; por&#8230; Camilo Eduardo Casta\u00f1eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  v\u00eda de tutela, criticaron los actores que en las sentencias  mencionadas las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto  f\u00e1ctico, al dejar de efectuar \u00abuna  correcta valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio\u00bb,  especialmente por omitir el an\u00e1lisis de la prueba anticipada  de inspecci\u00f3n judicial con acompa\u00f1amiento de perito que  arrimaron al juicio, la cual, contrario a lo expuesto por los  juzgadores, en su sentir, cumpli\u00f3 con las formalidades legales  exigibles para ser v\u00e1lida y demostraba, junto con los dem\u00e1s  elementos suasorios, los supuestos sustanciales para el buen suceso  de sus pretensiones.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, adujeron que fue desacertado que en la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento el a-quo  decretara,  practicara y valorara el testimonio de Camilo Eduardo Casta\u00f1eda  Bocanegra, pues el mismo nunca fue solicitado ni dispuesto al abrir  el proceso a pruebas el 25 de febrero de 2015, aunado a que aqu\u00e9l  fue sorprendido porque \u00abno  sab\u00eda que por ir a la audiencia&#8230; la Juez&#8230; iba a decretar y  practicar su testimonio\u00bb  y \u00ablas  preguntas realizadas por el Despacho se tornaron intimidadas (sic) al  punto de estar pre-juzgando al testigo\u00bb  (folios 3 a 11).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 23).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal pidi\u00f3 declarar  improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la  inmediatez, \u00abtoda  vez que fue presentada en d\u00edas anteriores, mientras que la  sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad civil  extracontractual fue notificada en estrados el 29 de noviembre de  2017, por lo que&#8230; los accionantes dejaron transcurrir m\u00e1s de  1 a\u00f1o para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales &#8211; ANLA rog\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de  legitimaci\u00f3n, porque \u00abdel  texto de la tutela, ni de forma expl\u00edcita o t\u00e1cita, se  puede observar que&#8230; [su] acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya sido  determinante para la vulneraci\u00f3n del supuesto da\u00f1o que  pretende sea tutelado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPor lo dem\u00e1s,  al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto  de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, ninguno otro de  los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna  frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de  tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso concreto, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la \u00faltima de las  providencias cuestionadas, el 29 de noviembre de 2017, que confirm\u00f3  la dictada por el a-quo  el 28  de julio de ese a\u00f1o, denegatoria de las pretensiones de la  demanda;  y la data de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo que  ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte -diciembre  de 2018-,  transcurri\u00f3 un lapso que supera por mucho el de seis (6)  meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas  ejerza  esta acci\u00f3n constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo  dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC310-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03938-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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