{"id":102706,"date":"2026-07-02T16:31:00","date_gmt":"2026-07-02T16:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102706"},"modified":"2026-07-02T16:31:00","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:00","slug":"stc311-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc311-2019\/","title":{"rendered":"STC311-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC311-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04040-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Augusto y  Jorge Enrique Medina Andrade contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicitaron,  entonces, \u00abdej[ar]  sin efecto las decisiones de\u2026 19 de ju[l]io\u2026, 27 de  noviembre de 2017 y 1\u00b0 de noviembre de 2018\u00bb, proferidos  por el Tribunal encausado y, en su lugar, se ordene a la Sala de  Decisi\u00f3n resolver sobre la concesi\u00f3n o no del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Arnulfo Parra  Chimbaco  instaur\u00f3 contra Fabio Augusto Medina Andrade demanda de  resoluci\u00f3n de promesa de compraventa, en el cual el primero  fungi\u00f3 como vendedor y el segundo como comprador, respecto de  un inmueble; el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al  Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Neiva, autoridad que el 7 de  abril de 2014 neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n  revocada por el Tribunal, en sede de alzada, ordenando la resoluci\u00f3n  pedida con las consecuentes restituciones mutuas.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  prove\u00eddo de 21 de enero de 2016, el ad  quem deneg\u00f3  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto; decisi\u00f3n mantenida  en reposici\u00f3n, concediendo el recurso de queja.  <\/p>\n<p>2.3. El 14 de  junio de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n,  devolvi\u00f3 las diligencias tras considerar que el juicio  fustigado es tramitado bajo las reglas del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la que \u00abla  decisi\u00f3n sobre si se conced\u00eda o no el recurso  [extraordinario] concern\u00eda a la totalidad de la respectiva  Sala de Decisi\u00f3n\u2026, de tal suerte que la adoptada aqu\u00ed  \u00fanicamente por el Ponente es insuficiente para tal prop\u00f3sito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. En  cumplimiento de lo anterior, el 19 de julio siguiente, el Tribunal,  en Sala de Decisi\u00f3n, neg\u00f3 el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, al tiempo que orden\u00f3 remitir \u00abnuevamente  a la H. Corte Suprema de Justicia\u2026 las diligencias de la queja  para surtir su estudio\u00bb; determinaci\u00f3n  recurrida en reposici\u00f3n por el demandado y en subsidio queja.  <\/p>\n<p>2.5. El 27 de  noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador corrigi\u00f3 el  prove\u00eddo referido a espacio, en el sentido de indicar que las  diligencias deb\u00edan remitirse al Juzgado origen; asimismo,  deneg\u00f3 el remedio horizontal y concedi\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>2.6.  Posteriormente, el actor solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, al  considerar que el Magistrado sustanciador no ten\u00eda competencia  para corregir el prove\u00eddo que deneg\u00f3 el remedio  extraordinario, pues lo dispuesto era que tanto la correcci\u00f3n  como la resoluci\u00f3n de su recurso deb\u00eda ser decidido en  Sala de Decisi\u00f3n, no por el ponente; petici\u00f3n denegada  el 1\u00ba de noviembre de 2018, por este \u00faltimo, al tiempo  que compuls\u00f3 copias a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, para investigar la conducta del apoderado  del gestor; resoluci\u00f3n mantenida al desatar el remedio  horizontal, el d\u00eda 20 siguiente.  <\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3  que adem\u00e1s de las irregularidades procesales mencionadas,  tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n con  \u00abla  amenaza de sanciones disciplinarias a su representante judicial\u00bb,  quien  ha defendido sus intereses, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda  lugar a la compulsa de copias.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u2026el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, toda  vez que desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 318  (inciso 1\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al  cual \u00ab[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de s\u00faplica\u2026\u00bb  (negrillas  ajenas al texto); as\u00ed como tambi\u00e9n lo establecido en el  art\u00edculo 331 (inciso 1\u00ba) de esa misma codificaci\u00f3n,  que consigna que \u00ab[e]l  recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su  naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda instancia, o durante el  tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto\u00bb  (Resalta la Sala).  <\/p>\n<p>En  efecto, al margen de las irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite  impartido y ac\u00e1 alegadas, as\u00ed como que sobre el  particular esta Sala se pronunci\u00f3 en el auto de 14 de junio de  2017, lo cierto es que el gestor solicit\u00f3 la nulidad de lo  actuado, la que fue denegada, y dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria, present\u00f3 \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb, el  que fue resuelto sin atender las normas en cita.  <\/p>\n<p>Entonces,  que el despacho atacado err\u00f3 al expedir el auto de 20 de  noviembre de 2018, puesto que el demandado se opuso, oportunamente, a  la negativa de la nulidad deprecada por falta de competencia para  corregir el prove\u00eddo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y  el estrado accionado no adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de esa  censura, como se lo exig\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo  318 del Estatuto General del Proceso, que consagra que: \u00abcuando  el recurrente impugne una providencia mediante un recurso  improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n  por la reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente\u00bb; norma  esta que aun cuando hace parte del nuevo estatuto adjetivo, su  principio viene siendo aplicado por esta Sala con anterioridad, en  aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal,  m\u00e1xime cuando proceder en sentido contrario implicar\u00eda  un exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>Entonces, resulta  claro que el actor denomin\u00f3 su censura err\u00f3neamente, no  obstante, \u00e9sta fue oportuna y por ello Magistrado Sustanciador  debi\u00f3 tramitarla por las reglas de la s\u00faplica (art\u00edculo  331 del C\u00f3digo General del Proceso), en atenci\u00f3n a la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as\u00ed como a  las garant\u00edas procesales de contradicci\u00f3n, defensa y  debido proceso, las que le impon\u00edan darle el curso adecuado,  por lo que deber\u00e1 accederse al resguardo, para que el fallador  proceda en la forma que le era exigible.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre el defecto procedimental como procedencia de la  acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha  indicado que:<br \/>\n&#8230;este defecto  puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.  Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el  defecto procedimental absoluto se presenta \u2018cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y  de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u2026\u2019  (CC T-204\/18).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que, tras  dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n dictada el 20 de  noviembre de 2018, y toda la actuaci\u00f3n posterior; proceda a  imprimir al asunto el tr\u00e1mite que legalmente corresponde,  teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>Finalmente, se  precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidaci\u00f3n  de la referida providencia de 20 de noviembre pasado, la Corte se  abstendr\u00e1, por sustracci\u00f3n de materia, de definir las  dem\u00e1s censuras de los accionantes, pues ser\u00e1 necesario  que el Tribunal se pronuncie de nuevo sobre tales aspectos, al  desatar el recurso de s\u00faplica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  ordenar  a  la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva que, dentro del t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n  de esta decisi\u00f3n, deje sin efecto la decisi\u00f3n dictada  de 20 de noviembre de 2018 a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo  del d\u00eda 1\u00ba inmediatamente anterior;  y toda la actuaci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas,  proceda a dar el tr\u00e1mite que corresponda al recurso formulado  por Fabio Augusto Medina Andrade frente al auto de 1\u00ba de  noviembre de 2018 que neg\u00f3 la nulidad deprecada y compulso  copias, en  el proceso incoado contra \u00e9ste, por Arnulfo Parra Chimbaco;  atendiendo lo consignado en la parte motiva de este fallo.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La autoridad  accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC311-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04040-00 Bogot\u00e1, D. 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