{"id":102707,"date":"2026-07-02T16:31:06","date_gmt":"2026-07-02T16:31:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102707"},"modified":"2026-07-02T16:31:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:06","slug":"stc312-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc312-2019\/","title":{"rendered":"STC312-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC312-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03959-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Cuevas Ram\u00edrez  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efecto\u2026 la sentencia proferida el 18 de agosto de 2018 por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali\u2026, y en su lugar,  se ordene proferir una\u2026 que en derecho corresponda\u00bb.<br \/>\n2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Celso Fredy  Cuevas Ram\u00edrez (q.e.p.d.) promovi\u00f3 demanda ejecutiva en  contra de Henry Cuevas Ram\u00edrez, cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>2.2. Surtido el  tr\u00e1mite de rigor, el 18 de agosto de 2017 el a  quo orden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; determinaci\u00f3n  confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal encausado, modificando  lo relativo al cobro de intereses.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 el ejecutado que las sedes judiciales  accionadas desconocieron las probanzas allegadas al plenario que  daban cuenta de la inexistencia de la obligaci\u00f3n, como fue  excepcionado, especialmente, el \u00abdocumento  proveniente del acreedor debidamente autenticado, dando respuesta al  comunicado enviado por el demandado\u2026 pues de manera clara y  asertiva manifiesta que [\u00e9l] no le adeuda y que quien tom\u00f3  el dinero en pr\u00e9stamo fue la sociedad REYCLO S.A.S., documento  que en ning\u00fan momento fue tachado de falso o desconocido\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3  que el Tribunal dio \u00abun  sentido diferente\u00bb al  documento referido a espacio, pues aunque es el representante legal  de la REYCLO S.A.S., no puede responder como persona natural; adem\u00e1s  \u00abel  acreedor, con fecha posterior al reconocimiento del presunto deudor  indica que \u00e9l como persona natural no debe pagar la  obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala Civil del  \tTribunal Superior de Cali inst\u00f3 la improcedencia del  \tresguardo al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no luce  \tarbitraria; que efectu\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio puntual  \ty en conjunto de todos los medios suasorios allegados al plenario,  \tconcluyendo que el deudor era Henry Cuevas, quien, adem\u00e1s,  \treconoci\u00f3 puntualmente la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  \tguardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la  acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta  que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de agosto de  2018, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada frente a la  que dict\u00f3 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, el 18 de  agosto de 2017, expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba  viable continuar con la ejecuci\u00f3n, respecto de lo cual precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  documento que obra como base de la ejecuci\u00f3n en este caso &#8211;  folios 15 y 16 &#8211; es una carta que remite el demandado Henry Cuevas  Ram\u00edrez a su hermano, el demandante Celso Cuevas Ram\u00edrez,  que cotejada con las exigencias del art. 488 del CPC o bien al 422  del CGP., para que con ella se adelante el proceso ejecutivo, las  encontramos n\u00edtidas, pues hay claridad en que la deuda all\u00ed  reconocida por el demandado asciende a $90&#039;000.000, est\u00e1  expresamente determinado a lo largo del documento los alcances de la  obligaci\u00f3n, que est\u00e1 vigente y hubo pacto de intereses;  Y la exigibilidad, por tratarse de una obligaci\u00f3n pura y  simple, se logr\u00f3 estructurar con la constituci\u00f3n en  mora del deudor llevada a cabo en la audiencia de septiembre 1\u00b0  de 2016, respecto de la cual la parte demandada no formul\u00f3  recursos, como tampoco lo hizo contra el mandamiento de pago por  faltar a los requisitos legales.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, ese documento proviene del demandado Henry Cuevas  Ram\u00edrez y habiendo \u00e9ste reconocido que fue su  signatario, constituye plena prueba en su contra, quedando  debidamente determinado y singularizado aqu\u00e9l como deudor y el  demandante como su acreedor. Con esto queda enervado el reparo  ata\u00f1edero a que el t\u00edtulo ejecutivo no contiene los  requisitos de la norma procesal para cimentar el proceso ejecutivo y  que el deudor no es Henry Cuevas sino Reyclo Ltda., porque lo cierto  es que en esa carta de marzo 3 de 2014, el se\u00f1or Henry dice  clara y tajantemente que \u00e9l es el deudor y no la mentada  sociedad.  <\/p>\n<p>Ninguna  interpretaci\u00f3n distinta puede tener el enunciado de esa carta,  donde el demandado le manifiesta puntual y concretamente al  demandante: &quot;Te recuerdo que me prestaste la suma de  $90&#039;&#039;000.000 millones de pesos a mi Henry Cuevas Ram\u00edrez tu  hermano y no a la sociedad Reyclo S.A.S. &quot; y m\u00e1s  adelante: &quot;Por lo tanto en mi condici\u00f3n de representante  legal de REYCLO SAS No puedo aceptar la constituci\u00f3n en mora  ni la reconvenci\u00f3n, puesto que la sociedad como persona  jur\u00eddica que es no te adeuda dinero alguno&quot;.  <\/p>\n<p>A  ese contenido del t\u00edtulo base de recaudo, se suma que el se\u00f1or  Henry Cuevas Ram\u00edrez en la diligencia judicial surtida ante el  juzgado 35 civil municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso  ejecutivo singular iniciado por Celso Freddy Cuevas Ram\u00edrez  contra Reyclo SAS. como representante legal de Reyclo, &#8211; folios 17 a  20 C 1- bajo juramento no reconoci\u00f3 los recibos que se le  presentaron como documentos base de recaudo, y que en su declaraci\u00f3n  de parte, interrogado sobre la carta del 3 de marzo dijera que &quot;yo  no le debo nada a mi hermano, porque \u00e9l nunca me ha prestado  plata a mi &quot; porque en la carta no hay &quot;actitud de  afirmaci\u00f3n &#8230;&quot;, lo que deja en evidencia una conducta  procesal err\u00e1tica de ir en contra de sus propias afirmaciones  por parte del ejecutado, que para nada logra opacar la contundencia  del t\u00edtulo que constituy\u00f3 en la citada carta.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  analiz\u00f3 las  probanzas allegadas al plenario, especialmente, el documento del cual  el actor se duele de indebida valoraci\u00f3n, consignando que:  <\/p>\n<p>\u2026tampoco  tienen asidero de prosperidad los reparos concernientes a que la  carta del 10 de marzo de 2014 &#8211; folio 50 C 1- enviada por el  demandante al demandado, constituye una remisi\u00f3n de la deuda  en favor de Henry Cuevas Ram\u00edrez, porque en ella el demandante  insiste en que su deudor es la sociedad Reyclo Ltda. y que por eso  queda probada la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo del  aqu\u00ed demandado.  <\/p>\n<p>Un  recuento de los acontecimientos que desembocaron en este litigio,  conforme a lo que obra en el expediente, permite entender que aquella  carta del 10 de marzo de 2014 remitida por el ejecutante, no tiene  ninguna incidencia jur\u00eddica en el t\u00edtulo ejecutivo,  veamos:  <\/p>\n<p>i.-En  febrero 27 de 2014- folios 11 y 12 C 1-, Celso Cuevas le env\u00eda  una misiva a Henry Cuevas como representante de Reyclo SAS,  exigi\u00e9ndole el pago de los $90&#039;000.000 (fl. 11): ii-En  respuesta, Henry Cuevas le env\u00eda la carta de marzo 3 de 2014  que sirve de t\u00edtulo ejecutivo dici\u00e9ndole &#8211; como ya se  extract\u00f3 -que Reyclo SAS no es la deudora sino \u00e9l como  persona natural; iii.- El 10 de marzo de 2014 Celso Cuevas vuelve a  contestarle insistiendo que Reyclo es la deudora; iv.- El 15 de marzo  de 2015 &#8211; un a\u00f1o despu\u00e9s &#8211; Celso Cuevas, cita a Henry  Cuevas, como representante legal de Reyclo SAS, a diligencia de  reconocimiento de documentos relacionados con la obligaci\u00f3n  materia de este proceso y Henry Cuevas como vocero de Reyclo SAS no  los reconoce; y. v.- Ante esa conducta del se\u00f1or Henry Cuevas  de desconocer insistentemente la deuda en cabeza de Reyclo SAS. pero  aceptarla en su contra, se presenta este proceso ejecutivo en octubre  de 2015.  <\/p>\n<p>La  retrospectiva de los hechos permite ver que Henry Cuevas, reconoci\u00f3  que es deudor de aquellos $90&#039;000.000 por medio del documento de  marzo 3 de 2014, pero no que el demandante lo ha declarado a paz y  salvo, ni a \u00e9l ni a Reyclo; nada en esa misiva de marzo 10 de  2014 puede entenderse como una remisi\u00f3n de la deuda o como  cualquier otro medio jur\u00eddico de extinci\u00f3n de las  obligaciones. La circunstancia de haber insistido en cobrar la deuda  a Reyclo SAS, tiene su fundamento en que seg\u00fan lo expuso el  propio demandado en el interrogatorio que rindi\u00f3 ante el  a-quo, la obligaci\u00f3n nace a instancias de la empresa familiar  y le gener\u00f3 ese entendimiento al acreedor, pero la postura  inquebrantable del demandado actuando como representante legal de  Reyclo es que \u00e9sta no es la deudora sino \u00e9l como  persona natural, lo que despej\u00f3 el camino al ejecutante para  formular la demanda de marras.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas, espec\u00edficamente  las documentales, y concluy\u00f3 que los instrumentos aportados,  como soporte de la ejecuci\u00f3n, reun\u00edan los requisitos  necesarios para continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, pues el  deudor claramente es Henry Cuevas Ram\u00edrez, no REYCLO S.A.S.,  como erradamente \u00e9ste lo plante\u00f3.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC312-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03959-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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