{"id":102708,"date":"2026-07-02T16:31:12","date_gmt":"2026-07-02T16:31:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102708"},"modified":"2026-07-02T16:31:12","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:12","slug":"stc313-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc313-2019\/","title":{"rendered":"STC313-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC313-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-04067-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s  (23)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Piserra S.A.S.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes  e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abcorrecta  aplicaci\u00f3n de justicia\u00bb,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  deprec\u00f3 \u00abdejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre  de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013  Sala Civil y en su lugar se ordene expedir una nueva decisi\u00f3n\u2026\u00bb.<br \/>\n2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. El Condominio  Palo Emonte formul\u00f3 demanda contra Piserra S.A.S., para que se  ordenara a la demandada corregir \u00ablas  deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que  adolecen los bienes comunes del Condominio\u2026, de acuerdo con  las condiciones de venta\u2026 pactadas y las licencias de  construcci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda\u2026 del  producto\u00bb,  a la que accedi\u00f3 parcialmente la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  mediante sentencia del 25 de abril de 2018, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la enjuiciada.  <\/p>\n<p>2.2. Admitido el  recurso y escuchada la sustentaci\u00f3n de la recurrente, as\u00ed  como la correspondiente r\u00e9plica, el Tribunal criticado dispuso  la suspensi\u00f3n de la audiencia, al considerar que resultaba  necesario la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, que decret\u00f3  con auto del 23 de octubre siguiente, disponiendo la ampliaci\u00f3n  de la experticia allegada por la actora y la aportaci\u00f3n de los  documentos que \u00absirvieron  de fundamento a su concepto, as\u00ed como aquellos que acrediten  su idoneidad y experiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, en diligencia del 1\u00b0 de noviembre de 2018, fue  evacuada la probanza decretada oficiosamente y, adem\u00e1s, se  anunci\u00f3 que la sentencia ser\u00eda dictada por escrito.<br \/>\n2.4. El 21 de  noviembre de las citadas calendas, se dict\u00f3 el prenotado  fallo, que confirm\u00f3 la providencia apelada.  <\/p>\n<p>2.5. Critic\u00f3  la promotora del resguardo que el ad  quem  desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite que, para la apelaci\u00f3n de  sentencias, establece el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, por cuanto \u00abprimero  se cit\u00f3 a audiencia a las partes para escuchar los alegatos\u2026  y posterior a ello se suspendi\u00f3 la audiencia, decretando  pruebas de oficio\u2026 sobre las cuales no [tuvo] la oportunidad  para pronuncia[se]\u2026 pues\u2026 los alegatos hab\u00edan  sido recepcionados (sic)  con anterioridad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la prueba de oficio fue  irregular, pues no comparecieron la totalidad de profesionales que  intervinieron en la elaboraci\u00f3n de la experticia, pues s\u00f3lo  asisti\u00f3 la representante legal de la empresa que la elabor\u00f3  y un arquitecto; que \u00abquienes  asistieron a la audiencia ante el Tribunal\u2026 ninguno\u2026  era el mismo que sustent\u00f3 el dictamen ante el Juez de primera  instancia\u00bb;  y que en el la oficina judicial enjuiciada recibi\u00f3 \u00abdocumentos  adicionales\u2026, los cuales desde un principio debieron estar  insertos en el dictamen pericial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la sentencia de segunda instancia,  constituye \u00abv\u00edas  de hecho por incorrecta apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb,  pues no debi\u00f3 valorarse el dictamen pericial allegado por su  contraparte, pues cuando fue presentado no reun\u00eda los  presupuestos formales para esos efectos y, adem\u00e1s, porque la  decisi\u00f3n del accionado se funda en un video que no existe,  \u00abrespecto  de un supuesto ofrecimiento de pesebreras\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Finalmente, destac\u00f3 que la acci\u00f3n debi\u00f3  desestimarse, por estar prescrita; y que \u00abno  puede emitirse una condena en una licencia de construcci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>1. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  destac\u00f3 que en la providencia criticada \u00abse  consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para  resolver\u00bb,  a los cuales dice acogerse.  <\/p>\n<p>2. El  Conjunto Hacienda Paloemonte resalt\u00f3 que \u00abel  proceso fue garantista, permitiendo en todo momento el principio de  contradicci\u00f3n y atendiendo las solicitudes de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma capital y Codensa S.A.  ESP solicitaron su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. La  Coordinadora  del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de  Industria y Comercio destac\u00f3 que dicha entidad \u00abactu\u00f3  de conformidad a la Ley, agotando\u2026 todas las actuaciones que  se encuentran enmarcadas entre sus faculatdes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora  cuestion\u00f3 (i)  el  tr\u00e1mite dado a la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente  al fallo de 25 de abril de 2018; y (ii)  la  sentencia de 21 de noviembre de 2018, que resolvi\u00f3 la  prenotada alzada.  <\/p>\n<p>3. En  lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de  resguardo resulta  inviable, toda vez que la quejosa ning\u00fan reparo plante\u00f3  ante el juzgador ordinario, respecto del tr\u00e1mite dado a su  apelaci\u00f3n, conforme se verific\u00f3 en los elementos de  juicio allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisadas las grabaciones de las diligencias adelantadas el 9  de octubre de 2018 y primero de noviembre siguiente, en las que se  dispuso suspender la inicial audiencia, en la que se escuch\u00f3  la sustentaci\u00f3n de la alzada y su respectiva r\u00e9plica, a  efectos de practicar una prueba de oficio (9 de octubre); as\u00ed  como tambi\u00e9n en la que se evacu\u00f3 dicho elemento de  convicci\u00f3n y se anunci\u00f3 el sentido del fallo (1\u00ba  de noviembre); se observa ninguna inconformidad manifest\u00f3 la  all\u00ed enjuiciada ni esgrimi\u00f3 la existencia de las  irregularidades que, por v\u00eda constitucional, denunci\u00f3.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4. En  lo que ata\u00f1e a la sentencia de 21 de noviembre de las  anteriores calendas, advierte esta Colegiatura que el amparo  deprecado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto en  dicha providencia el Tribunal convocado explic\u00f3 los motivos  por los que deb\u00eda confirmarse el fallo de primera instancia,  que accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas del demandante,  respecto de lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 comoquiera  que el extremo pasivo de la litis, aleg\u00f3 el vencimiento del  t\u00e9rmino del a\u00f1o a que se refiere el par\u00e1grafo 5  del art\u00edculo 8 de la Ley 1480 de 2011, la Sala lo estudiar\u00e1,  al margen de la denominaci\u00f3n que el profesional del derecho le  dio a la defensa y que la promovi\u00f3 como excepci\u00f3n  previa\u2026  <\/p>\n<p>\u2026,  ha de advertirse que el numeral 3 del canon 58 de la Ley 1480 de  2011, consagra que las demandas para la efectividad de la garant\u00eda,  deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o  siguiente a su expiraci\u00f3n, so pena de que el derecho decaiga.  A su turno, el art\u00edculo 8 ib\u00eddem dispone que la  garant\u00eda legal, para los inmuebles, comprende la estabilidad  de la obra por diez a\u00f1os y los acabados por un a\u00f1o,  t\u00e9rmino que debe computarse \u201c&#8230;a partir de la entrega  del producto al consumidor&#8230;\u201d.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>6.6.  La parte actora reprocha m\u00faltiples circunstancias de la obra,  con base en lo que denomin\u00f3 \u00abINFORME FINAL &#8211; EVALUACI\u00d3N  DE ZONAS COMUNES\u00bb realizado por la sociedad Ingestructuras  Ltda., que, con independencia de su valor probatorio, tambi\u00e9n  reprochado por la pasiva, es a partir de lo all\u00ed concluido que  la propiedad horizontal edifica las pretensiones del libelo genitor,  por lo que resulta imprescindible acudir al documento con miras a  definir si el fen\u00f3meno extintivo en estudio se configur\u00f3.  <\/p>\n<p>Pues  bien, los numerales 38 y 40 del labor\u00edo, rotulados bajo el  t\u00edtulo de \u201c&#8230;CONCLUSIONES SEG\u00daN EL ESTUDIO  GEOT\u00c9CNICO&#8230;\u201d y \u201c&#8230;RECOMENDACIONES  CONSTRUCTIVAS&#8230;\u201d, contienen una serie de t\u00f3picos que se  relacionan tanto con la estabilidad de la obra, como con los  acabados.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>6.7.  La \u00faltima acta de entrega a la copropiedad, allegada con el  libelo, data del 3 de febrero de 2016\u2026, por lo que la garant\u00eda  \u2013en sus tres modalidades, idoneidad, calidad o seguridad-,  feneci\u00f3 el 3 de febrero del a\u00f1o 2017 en relaci\u00f3n  con los acabados de la construcci\u00f3n y se consumar\u00e1 el 3  de febrero del 2026, para la estabilidad de la obra, a partir de lo  consagrado en el par\u00e1grafo 5 canon 8  del Estatuto del  Consumidor.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende que, el lapso de un a\u00f1o para incoar  la demanda de protecci\u00f3n al consumidor, al que se refiere el  numeral 3 del canon 58 ib\u00eddem, en punto a los terminados,  corre hasta el 3 de febrero del a\u00f1o 2018 y para la estabilidad  de la obra, hasta el 3 de febrero de 2027.  En esas condiciones, como  el libelo fue presentado el 28 de marzo de 2017\u2026, el fen\u00f3meno  extintivo no logr\u00f3 consolidarse en ninguno de los eventos.  <\/p>\n<p>En  el escrito contentivo de las excepciones previas\u2026, el  profesional del derecho que representa los intereses de Piserra  S.A.S., estim\u00f3 que hab\u00eda operado lo que de manera  antit\u00e9cnica denomin\u00f3 \u201c&#8230;caducidad de la  acci\u00f3n&#8230;\u201d, por cuanto la demanda se present\u00f3 por  fuera del a\u00f1o contemplado en el par\u00e1grafo 5 del  art\u00edculo 8 de la Ley 1480 de 2011; empero, no repar\u00f3 en  que esa disposici\u00f3n se refiere al t\u00e9rmino de la  garant\u00eda, que por definici\u00f3n, es diferente al necesario  para que se configure la prescripci\u00f3n. En efecto, mientras la  garant\u00eda legal para bienes inmuebles cobija uno o diez a\u00f1os,  dependiendo de la distinci\u00f3n expuesta en precedencia, el  c\u00f3mputo del lapso de la figura prescriptiva inicia cuando  aquel plazo expira, como lo prev\u00e9 expresamente el numeral 3  del art\u00edculo 58 ib\u00eddem. En otros t\u00e9rminos, solo  cuando est\u00e1 vencida la garant\u00eda, comienza a  contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese  a lo anterior que, una cosa es que la demanda para la efectividad de  la garant\u00eda se haya presentado por fuera de la oportunidad  prevista en la legislaci\u00f3n, y otra muy diferente, es que la  reclamaci\u00f3n directa ante el productor o proveedor se haya  realizado luego de vencida la garant\u00eda. Solo el primer evento  tiene la vocaci\u00f3n suficiente para estructurar la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, mientras que  el segundo, aunque se encuentre acreditado, no conlleva tal  consecuencia. De tal suerte que, pese a que en el sub examine, se  aleg\u00f3 insistentemente que el condominio present\u00f3 la  reclamaci\u00f3n ante Piserra cuando ya hab\u00eda fenecido la  garant\u00eda para los acabados, lo cierto es que no se configura  el fen\u00f3meno prescriptivo.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, se da alcance al reproche incoado contra la decisi\u00f3n  del a quo. Por dem\u00e1s, no debe perderse de vista que desde el  mismo momento de la entrega de las zonas comunes, se dejaron  observaciones de inconformidad, que coinciden con algunas a las que  se contrae el libelo, contenidas en el \u00abINFORME FINAL &#8211;  EVALUACI\u00d3N DE ZONAS COMUNES\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto de la experticia aportada por la antagonista de la quejosa,  destac\u00f3 el Tribunal que:  <\/p>\n<p>\u2026 el  vocero judicial del demandado afirm\u00f3 que el labor\u00edo  allegado con la demanda est\u00e1 incompleto, ya que no satisfizo  los requisitos m\u00ednimos indicados en el art\u00edculo 226 del  C\u00f3digo General del Proceso, espec\u00edficamente los  numerales 3 a 9, por lo que no es viable apreciarlo de manera  favorable.  <\/p>\n<p>No  obstante, cualquier inconformidad frente al aludido aspecto, qued\u00f3  zanjada con la documental presentada en esta instancia por la  sociedad\u2026, as\u00ed como con las preguntas absueltas por los  profesionales Lila Ester Ashook Villareal, actual representante legal  y Jose Daniel Chitiva Vargas, con ocasi\u00f3n de la prueba de  oficio decretada en auto del 23 de octubre de 2018, de donde es  viable afirmar que se satisficieron a cabalidad los requisitos  formales que debe tener todo dictamen pericial.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se sustentaron los hallazgos del labor\u00edo y se determin\u00f3  cu\u00e1les aspectos de los ordenados por la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio podr\u00edan afectar la estabilidad de la obra, y cu\u00e1les  \u00edtems se limitan a los acabados.  <\/p>\n<p>En  efecto, en audiencia celebrada el 8 de noviembre del a\u00f1o en  curso, los aludidos profesionales de la ingenier\u00eda y la  arquitectura, respectivamente, explicaron que las normas NSR10,  utilizadas para elaborar el dictamen, son las reglas sismoresistentes  que rigen la construcci\u00f3n, sus materiales y su calidad a  partir del a\u00f1o 2010, vigentes para la \u00e9poca en que se  desarroll\u00f3 el proyecto del Condominio Palo Emonte. Agregaron  que fueron establecidas para el adecuado comportamiento de las  estructuras, su dise\u00f1o y construcci\u00f3n, por lo que son  de car\u00e1cter imperativo.  <\/p>\n<p>Indicaron  que, las \u00f3rdenes tomadas por el Delegado de la  Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia de primer  grado, pueden discriminarse as\u00ed: estabilidad de la obra los  numerales \u00abQUINTO\u00bb, \u00abSEXTO\u00bb, \u00abOCTAVO\u00bb,  \u00abDOCE\u00bb, \u00abTRECE\u00bb y \u00abCATORCE\u00bb,  atinentes a la reconstrucci\u00f3n de los cerramientos perimetrales  y muros medianeros; desprendimientos de pa\u00f1ete de emboquillado  de la canal contra la placa de los campos de juegos; pisos exteriores  a la zona de los tanques de almacenamiento y cuarto de m\u00e1quinas;  rampas para el acceso del carro recolector de basuras; sistema de  drenaje en la cancha m\u00faltiple; y, el piso de los andenes,  incluyendo su reemplazo, \u00edtems que por deficiencias  constructivas, fallas o incumplimiento normativo, comprometen su  desempe\u00f1o o duraci\u00f3n en el tiempo. Los dem\u00e1s  aspectos se refieren a puntos que fueron ofrecidos pero no  construidos, son simples acabados o desatienden el sistema legal o  administrativo. Advirtieron que algunos t\u00f3picos que s\u00ed  se relacionan con la estabilidad de la obra, no fueron ordenados,  como las fisuras y grietas encontradas en la administraci\u00f3n,  en el acceso de la copropiedad y en la piscina.  <\/p>\n<p>Precisaron  que la informaci\u00f3n contenida en documentos publicitarios no  era concordante con la licencia de construcci\u00f3n, ni con lo que  finalmente fue desarrollado, por ejemplo, en cuanto a las dimensiones  de las canchas, el \u00e1rea total del proyecto, las pesebreras,  entre otros.  <\/p>\n<p>Indicaron  que los problemas hallados en las v\u00edas, como grietas,  hundimientos y adoquines rotos, que afectan su estabilidad, as\u00ed  como la seguridad de los usuarios, responden al proceso constructivo,  m\u00e1s no al mantenimiento o uso del bien com\u00fan, porque se  hizo un estudio de suelos por un geotecnista que anota lo que se  debi\u00f3 haber realizado para evitarlos. Adem\u00e1s, que las  ciclov\u00edas, que tambi\u00e9n presentan los inconvenientes,  son de tr\u00e1fico liviano. Descartaron que el mantenimiento de la  estructura fuera el causante de las deficiencias, porque este se  limita a la limpieza y pintura, de ah\u00ed que los hallazgos en  una construcci\u00f3n tan reciente, se relacionan con el desarrollo  de la obra, espec\u00edficamente, por no utilizar los materiales de  base, de acuerdo a las recomendaciones del estudio de suelos, que se  encontraba dentro de los documentos de la licencia aprobada, as\u00ed  como por la ausencia de un adecuado drenaje. Precisaron que estos  problemas no son menores, pues pueden afectar las tuber\u00edas que  est\u00e1n bajo tierra y repercutir en las casas de los  copropietarios, as\u00ed como en los bienes comunes.  Adicionalmente, hicieron referencia a falencias en las escrituras  p\u00fablicas, ya que se incluyeron datos de otros proyectos de  Piserra S.A.S.  <\/p>\n<p>Cabe  recordar que al apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta su  claridad, precisi\u00f3n, extensi\u00f3n, detalle, y calidad de  sus fundamentos, como la competencia de los peritos y las dem\u00e1s  pruebas que obren en el expediente. A la saz\u00f3n, el Juez lo  analizar\u00e1 bajo ese tamiz atendiendo las reglas de la sana  cr\u00edtica y adem\u00e1s su solidez, claridad y exhaustividad  -art\u00edculo 232 ib\u00eddem\u2026  <\/p>\n<p>Es  precisamente, a partir de estas directrices, que el trabajo merece  ser acogido en esta instancia, ya que sustentaron, in extenso, todas  y cada una de las conclusiones a las que arribaron, detallando las  razones de sus conceptos con precisi\u00f3n y soporte documental.  Sin embargo, respecto de este, el extremo pasivo, se limit\u00f3 a  sacar de la balanza ese medio de convicci\u00f3n haciendo  referencia a normas instituidas para su contradicci\u00f3n, cuando  lo cierto es que esa prerrogativa se cristaliz\u00f3 en el tr\u00e1mite  procesal, seg\u00fan qued\u00f3 dicho.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, sobre las pesebreras resalt\u00f3 lo siguiente;  <\/p>\n<p>6.9.  Ahora bien, uno de los puntos m\u00e1s relevantes de la  controversia se circunscribe a la pesebrera cuya construcci\u00f3n  orden\u00f3 el a quo, por lo que viene oportuno referirse al  particular.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.<br \/>\nY es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  valor\u00f3 los medios de convicci\u00f3n recaudados e interpret\u00f3  las normas que regulan la acci\u00f3n ejercitada (ley 1480 de  2011), concluyendo, inicialmente, que la demanda fue presentada  dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la mencionada  reglamentaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda predicarse que  estuviese prescrita.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  encontr\u00f3 que el dictamen pericial practicado en el decurso  procesal, junto con la adici\u00f3n presentada en virtud de la  prueba de oficio decretada en segunda instancia, con fundamento en  las previsiones normativas consignadas en los art\u00edculos 169 y  170 del C\u00f3digo General del Proceso, demostraban las  deficiencias constructivas que soportaban la reclamaci\u00f3n del  actor; complementaci\u00f3n que, valga anotar, la tutelante tuvo la  oportunidad de controvertir, teniendo en cuenta que particip\u00f3  en la diligencia en la que se rindi\u00f3, al punto que pudo  interrogar al perito (a trav\u00e9s de su representante legal).  <\/p>\n<p>Finalmente,  concluy\u00f3 el Tribunal que deb\u00eda respaldarse la orden de  edificar las pesebreras reclamadas, comoquiera que la demandada se  comprometi\u00f3 a ello, seg\u00fan lo extract\u00f3 no s\u00f3lo  del video que se pregona inexistente, sino tambi\u00e9n de las  licencias de construcci\u00f3n que se tramitaron para el proyecto  urban\u00edstico, lo que denota la intrascendencia del reproche que  sobre ese particular efectu\u00f3 la quejosa.  <\/p>\n<p>Entonces,  las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC313-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-04067-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Piserra S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}