{"id":102709,"date":"2026-07-02T16:31:28","date_gmt":"2026-07-02T16:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102709"},"modified":"2026-07-02T16:31:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:28","slug":"stc316-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc316-2019\/","title":{"rendered":"STC316-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC316-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03963-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Zuluaga  Restrepo, quien dice actuar como agente oficiosa del extinto Manuel  Antonio \u00c1lzate Ospina, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 42 Civil  del Circuito de esta misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Manuel  Antonio \u00c1lzate Ospina, quien falleci\u00f3 el 9 de octubre  de 2018, promovi\u00f3 demanda de \u00abimpugnaci\u00f3n  de actos de asamblea de copropietarios\u00bb  contra Altavista Torres Apartamentos P. H., que fue desestimada por  el juzgado accionado con sentencia del 20 de febrero de 2018,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor, siendo confirmada por el  Tribunal cuestionado con providencia de 29 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>2.2.  Critic\u00f3 la gestora del resguardo que el fallo de segunda  instancia \u00abdesconoci\u00f3  el derecho adquirido por el accionante, al valorar el acta de la  asamblea de copropietarios de 24 de marzo de 2012 y considerarla  ajustada a derecho\u00bb;  que dej\u00f3 de lado lo reglado en la ley 675 de 2001 y en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  destac\u00f3 que en la providencia atacada \u00abse  explicaron los fundamentos f\u00e1cticos, jurisprudenciales y  probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisi\u00f3n,  a los que [se] remite\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado  42 Civil del Circuito de esta misma ciudad manifest\u00f3 que \u00abse  pronunci\u00f3 con observancia y cumplimiento del debido proceso,  defensa, contradicci\u00f3n y atendiendo la garant\u00eda  prevista en la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u201cel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u201d  (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para actuar en tutela, el  art\u00edculo d\u00e9cimo del decreto 2591 de 19911,  establece como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que habilite su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  est\u00e1 radicado en cabeza de los extremos del litigio o de  quienes fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, se prev\u00e9 la defensa de derechos ajenos, a  trav\u00e9s de poder otorgado o mediante agencia oficiosa cuando el  titular de las garant\u00edas constitucionales no est\u00e9 en  condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual as\u00ed  deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u2026 ning\u00fan  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n  acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa. (CSJ  STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)  <\/p>\n<p>Y,  en sentencia T-955 de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3  como elementos de la agencia oficiosa, los siguientes:  <\/p>\n<p>(\u2026)  (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales  para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no  implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados  titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por  parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados  en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.  <\/p>\n<p>3. En  este caso, Adriana Zuluaga Restrepo aduce actuar como agente oficiosa  de Manuel Antonio \u00c1lzate Ospina y  cuestiona  la sentencia de segunda instancia dictada, el 29 de agosto de 2018,  en el juicio que el \u00faltimo de los mencionados promovi\u00f3  en contra de Altavista Torres Apartamentos P. H.  <\/p>\n<p>Para  sustentar la referida \u00abagencia  oficiosa\u00bb,  adujo la actora en su libelo que Manuel Antonio \u00c1lzate Ospina  \u00abfalleci\u00f3\u2026  el\u2026 9 de octubre de 2018\u00bb,  que contrajo matrimonio con dicho causante el 20 de octubre de 2000 y  que a la fecha no se \u00abha  iniciado el proceso sucesoral\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo deber\u00e1 ser desestimada, habida cuenta  que su  promotora no se encuentra legitimada para incoar esta acci\u00f3n,  al no reunirse los presupuestos de la agencia oficiosa que invoc\u00f3,  pues dicha figura jur\u00eddica s\u00f3lo est\u00e1 establecida  en favor de sujetos que ostenten la calidad de persona, la cual  perdi\u00f3 Manuel  Antonio \u00c1lzate Ospina al fallecer, conforme lo establece el  art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual \u00ab[l]a  existencia de las personas termina con la muerte\u00bb.  <\/p>\n<p>En  un caso similar, la Corte Constitucional expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  protecci\u00f3n constitucional especial de la tutela se dirige a  solventar en forma inmediata y directa la situaci\u00f3n de hecho  que, por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o en  ciertos casos de un particular, genere una vulneraci\u00f3n o  amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer  el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado  social de derecho, como es el de \u201c&#8230;garantizar la efectividad  de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d  (C.P., art. 2).  <\/p>\n<p>Precisamente,  la connotaci\u00f3n esencial e inherente respecto del titular de  los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales  o jur\u00eddicas, \u00e9stas \u00faltimas en ciertos casos, las  \u00fanicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la  potestad para ejercer dicha acci\u00f3n, por s\u00ed mismas, con  el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una  posible lesi\u00f3n o vulneraci\u00f3n, o, excepcionalmente, por  quien act\u00fae en su nombre, bien sea a trav\u00e9s de  representante o mediante la gesti\u00f3n de un agente oficioso de  derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no est\u00e9  en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D.  2591\/91, art. 10).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de la  cual se viene haciendo alusi\u00f3n para la efectividad de los  derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condici\u00f3n  de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de  la existencia f\u00edsica y dado el derecho al reconocimiento de  una personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14); de manera que,  \u201cQuien no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o  jur\u00eddica &#8211; propiamente hablando, no es sujeto de derechos  fundamentales, ya que \u00e9stos son inherentes a la esencia  personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del  sujeto de derecho\u201d 2.  Adem\u00e1s, esa especie de subjetividad jur\u00eddica s\u00f3lo  estar\u00e1 vigente durante el transcurso de la respectiva vida o  existencia jur\u00eddica de la respectiva persona.<br \/>\nDe  manera que, como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201c  La existencia de las personas termina con la muerte\u201d (art. 94),  y esto se refleja en dos aspectos, tanto el f\u00edsico como el  jur\u00eddico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se  pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de  derechos, present\u00e1ndose respecto del conjunto de derechos de  los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los  herederos o legatarios.  <\/p>\n<p>No  se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su  naturaleza y finalidad, pertenecen a la categor\u00eda de los  derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el  patrimonio econ\u00f3mico de su titular al no ser cuantificables en  dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales,  quedando intr\u00ednsecamente ligados a la persona por su esencia  humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo  de su desarrollo, ya que, se reitera, re\u00fanen las  caracter\u00edsticas de inalienables, inherentes y esenciales al  ser humano.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la legitimidad que tiene el titular de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados de formular la respectiva  acci\u00f3n de tutela, a fin de obtener su amparo y garant\u00eda,  representa un requisito b\u00e1sico para hacer procedente el  tr\u00e1mite de la misma, a\u00fan con el concurso de los  representantes y agentes oficiosos que con id\u00e9ntico fin act\u00faan  pero por circunstancias especiales derivadas de la voluntad del  afectado en desarrollo de su inter\u00e9s de proteger sus derechos,  como en el mandato con representaci\u00f3n o en la representaci\u00f3n  legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse  por el desamparo o la indefensi\u00f3n en que se pueda encontrar el  interesado. As\u00ed, la presente salvaguarda de los derechos  esenciales de las personas mantiene, en raz\u00f3n a sus elementos  intr\u00ednsecos, un car\u00e1cter eminentemente \u201cpersonal  y concreto\u201d\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Las  anteriores afirmaciones adquieren relevancia en el asunto sub  examine, pues el demandante pretende hacer valer la legitimaci\u00f3n,  de un lado, con fundamento en un poder que le confiri\u00f3 el  se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez para promover su defensa  en una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho  y, del otro, actuando en nombre propio, en calidad de agente  oficioso, al no encontrarse su poderdante en condiciones de promover  su propia defensa por haber fallecido, ejerciendo as\u00ed la  acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda  Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. que hab\u00eda negado la  oposici\u00f3n presentada en el respectivo proceso policivo, por  desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de  su representado o de sus sucesores, con la valoraci\u00f3n de los  hechos y pruebas all\u00ed presentados.  <\/p>\n<p>Al  dar aplicaci\u00f3n a los criterios expuestos, la Sala estima que,  en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia  oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos  pretendidos falleci\u00f3 con anterioridad al ejercicio de la  acci\u00f3n, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado  con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para  el cabal ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n en la defensa  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>A  lo anterior se agrega que, como ya se observ\u00f3, la finalidad  que persigue la acci\u00f3n de tutela es la de restablecer los  derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el  goce efectivo o, as\u00ed mismo, evitando se produzca su  vulneraci\u00f3n cuando se trata de una amenaza, cuya existencia  f\u00edsica le permitir\u00e1 al sujeto destinatario de las  medidas de tutela, la protecci\u00f3n de los consiguientes derechos  solicitados. As\u00ed pues, el fallecimiento de la persona hace  improcedente el amparo de los derechos por la v\u00eda tutelar, en  relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que por su naturaleza  son esenciales e inherentes a su condici\u00f3n humana. (CC  T-249\/98).  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, se reitera, no se configuran los presupuestos  necesarios de la agencia oficiosa que invoc\u00f3 la quejosa, con  la finalidad de legitimar su intervenci\u00f3n, por cuanto quien  fue el titular de los derechos que se pregonan vulnerados, falleci\u00f3  antes de incoarse el mecanismo de amparo constitucional, lo que  determina la improsperidad de su ruego.  <\/p>\n<p>4.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la tutelante no  manifest\u00f3 obrar como heredera del extinto \u00c1lzate  Ospina, ni aport\u00f3 elemento de juicio alguno que lo acreditara,  con el fin de soportar alg\u00fan tipo inter\u00e9s, que la  legitimara para cuestionar el juicio que censur\u00f3 por esta v\u00eda  excepcional.  <\/p>\n<p>5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abArt\u00edculo  \t10. Legitimidad  \te inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser  \tejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada  \to amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1  \tpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes  \tse presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026) Tambi\u00e9n se  \tpueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  \test\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  \tcircunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.  \t(\u2026) Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del  \tPueblo y los personeros municipales.<br \/>\n2\u0002  \tSentencia T-269 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC316-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03963-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Zuluaga Restrepo, quien dice actuar como agente oficiosa del extinto Manuel Antonio \u00c1lzate Ospina, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}